TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). Ref: EJECUTIVO de AHALIA ROCÍO DEL PILAR QUINTERO VILLAMIL (Cesionaria) contra DISANDES LTDA. Y OTROS - Exp. 029-1999-03998-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 6 de marzo de 20251 en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por el cual se terminó el proceso por desistimiento táctico.
I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante la providencia confutada, la falladora de primer grado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, con base en lo establecido en el literal b) del ordinal 2° del precepto 317 del Estatuto Procesal. 2.- Inconforme con lo resuelto la cesionaria interpuso recurso de reposición en subsidio apelación2, argumentando que: i) no se han resuelto cuestiones solicitadas como la certificación de medidas cautelares peticionada desde el 20 de enero de 2020 a fin de precisar las cautelas y los secuestros pendientes de decreto por la oficina judicial y, ii) que hay actividad judicial en el proceso desde enero de 2022, cuando se deprecó el levantamiento de medidas previas sobre bienes inmuebles, en el año 2023 se retiraron los oficios y en el 2024 se actualizaron estos, quedando inscrita la orden judicial desde julio de esa calenda. 3.- En auto del 15 de mayo de 20253, la juez cognoscente mantuvo su decisión, para arribar a esa conclusión indicó que la última actuación de impulso propiamente fue el auto de fecha 25 de octubre de 2022 con el cual se ordenó el levantamiento de unas medidas cautelares, relievando además que desde el 8 de septiembre de 2020 se encuentra elaborado un despacho comisorio, el cual no fue retirado por el interesado. 1 Folio 169 archivo digital C01Principal – Carpeta C01Principal - Expediente Primera Instancia. Páginas 170 a 180 derivado C01Principal – Carpeta C01Principal - Expediente Primera Instancia. 3 Documentos 181 a 183 abonado C01Principal – Carpeta C01Principal - Expediente Primera Instancia. 2.
Exp. No. 029-1999-03998-01. Pág. 2 3.1.- En ese mismo proveído se concedió la alzada en el efecto suspensivo. II. CONSIDERACIONES 1.- Consagra el artículo 317 del Código General del Proceso la figura del DESISTIMIENTO TÁCITO que se aplica a los eventos y en la forma allí señalada, en específico estipula dos hipótesis en las que opera, la que se pidió en el sub-examine, a la letra dice: “2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes”. (…) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”. (negrilla fuera de texto). 2.- Es de resaltar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de unificación STC-1191-2020, señaló frente a la terminación por desistimiento tácito: “(…) consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia. “(…) En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.
(La negrilla no es original). 2.1.- La locución ‘cualquier actuación’, aunque de redacción amplia, no puede entenderse de manera literal y desprovista de contenido finalista; la naturaleza y finalidad de la figura del desistimiento tácito exige que la actuación sea idónea para conducir el proceso hacia su culminación, ya sea impulsando el trámite o solicitando medidas necesarias.
Exp. No. 029-1999-03998-01. Pág. 3 para su avance, por lo que actuaciones meramente formales o ajenas al impulso procesal no interrumpen el término previsto por el legislador. 3.- Escrutado el expediente, la controversia radica en determinar si la juzgadora acertadamente decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito o, si acorde con lo invocado por la apelante en el subjudice existen actuaciones o pronunciamientos pendientes por el estrado judicial desde el año 2020; asimismo verificar si contrario sensu a lo sostenido por la iudex, ha existido impulso por parte de la interesada en el legajo, siendo el último el efectuado en el año 2024, lo cual devendría en la improcedencia de la aplicación del desistimiento tácito. 3.1.- Desde ya se anuncia que habrá de confirmarse la providencia cuestionada, habida cuenta que la parálisis de la litis tiene su génesis en la inactividad de la promotora de la acción a quien le correspondía promover el desarrollo de la actuación en el curso normal de la contienda. 3.2.- Con base en lo dicho, sin mayores elucubraciones se avizora que el Banco Ganadero incoó demanda ejecutiva en contra de Disandes Ltda, Pedro Alfonso Sánchez, Mauricio Alejandro Pinilla y José Ricardo Rincón, librándose orden de pago el 2 de diciembre de 19974 y auto de seguir adelante con la ejecución el 25 de julio del año 20005. 3.2.1.- El 18 de julio de 20136 se aceptó como cesionaria de la entidad bancaria a Ahalia Rocío del Pilar Quintero Villamil y la última actuación de fondo en el trámite principal se circunscribe a la petición del togado que fustigó la decisión de la juez de primer grado el 20 de enero de 20227 en esa misiva se deprecó: i) que se le reconociera personería; ii) se le remitiera el proceso digitalizado; iii) se autorizara la liquidación de crédito y, iv) se le certificaran las medidas cautelares decretadas y practicadas en el litigio.
La Secretaría de esa dependencia le indicó en mensaje de datos de esa misma calenda que no era posible remitirle el expediente digitalizado y por ello debía concurrir a esa oficina judicial en la cita asignada para la revisión del dossier y la toma de copias de los folios que considerara necesarios, además se le indicó que si requería la expedición de certificación alguna debía aportar original y copia del arancel judicial. 3.2.2.- En decisión de 3 de febrero de 20228 se le reconoció personería al abogado Carlos Adriano Tribín Montejo y se negó la petición de actualizar la liquidación de crédito, es decir, que aquellos pedidos que esgrime el fustigante no han sido objeto de pronunciamiento sí fueron evacuados en su totalidad, los primeros por la Secretaría y los segundos por el Despacho Judicial, acorde con lo anterior, se echa de menos que el opugnante arrimara la constancia del pago del arancel judicial a fin de obtener 4 Página 45 consecutivo C01Principal – Carpeta C01Principal - Expediente Primera Instancia. 5 Documento 89 derivado C01Principal – Carpeta C01Principal - Expediente Primera Instancia. 6 Folio 135 abonado C01Principal – Carpeta C01Principal - Expediente Primera Instancia. 7 Páginas 148 a 152 folio digital C01Principal – Carpeta C01Principal - Expediente Primera Instancia. 8 Documento 153 archivo digital C01Principal – Carpeta C01Principal - Expediente Primera Instancia..
Exp. No. 029-1999-03998-01. Pág. 4 la certificación de medidas cautelares solicitada y en todo caso, bastaba con una revisión juiciosa y acuciosa del plenario para identificar las cautelas que se encontraran vigentes para el año 2022. 3.2.3.- Ahora, de cara a las medidas previas, se tiene que el 2 de diciembre de 19979 se decretaron las medidas cautelares peticionadas en el trámite como fue: i) embargo de bienes inmuebles -172-35192 y 172-35193-; ii) derechos de cuota sobre los predios -50C-1341368 y 50C-1341320- y, iii) los vehículos relacionados en el petitum, de los cuales se obtuvo respuesta negativa en todos.
Se recibió respuesta positiva del embargo de cuota parte sobre los bienes con folios de matrícula 50C-1341320 y 50C-134136810, ambos con acreedor hipotecario registrado; en el numeral 2° de la decisión de 16 de noviembre de 200411 se ordenó la notificación de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, sin que en el líbelo haya actuación alguna a cargo de la demandante para ejecutar ese enteramiento, empero, con providencia de 12 de julio de 200512 se ordenó embargo de remanentes por el proceso hipotecario que cursaba en el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta Urbe y el 6 de septiembre de 200613 ese Estrado Judicial remitió la comunicación dirigida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos poniendo a disposición esos bienes inmuebles, no obstante éste nunca se retiró para su trámite por la ejecutante.
Asimismo se allegó respuesta positiva para el embargo de los predios 172-3519214 y 172-35193, no obstante, acorde con el levantamiento de cautela decretado en auto de 25 de octubre de 202215 ninguna mención adicional se hará sobre ellos. Con la determinación de 16 de noviembre de 2004 se ordenó el embargo de cuotas de interés social de los llamados a juicio en las Sociedades relacionadas en ese proveído según da cuenta su numeral 3°, de esa medida se recibió respuesta positiva por parte de la Cámara de Comercio de Bogotá desde el 25 de mayo de 200516 sobre la Sociedad Disandes Ltda, sin embargo, brilla por su ausencia algún tipo de manifestación por parte de la ejecutante respecto a ésta.
Con proveído de 4 de septiembre de 201517 se decretó el embargo del predio con folio de matrícula 080-12760, medida cautelar que se corrigió en decisión de 29 de marzo de 201618 y en esta misma se ordenó el embargo de remanentes por el proceso que cursa en el Juzgado 9 Folio 10 documento C02 – Carpeta C02 - Expediente Primera Instancia. 10 Páginas 15 a 26 abonado C02 – Carpeta C02 - Expediente Primera Instancia. 11 Documento 49 derivado C02 – Carpeta C02 - Expediente Primera Instancia. 12 Documento 84 archivo digital C02 – Carpeta C02 - Expediente Primera Instancia. 13 Páginas 140 y 141 derivado C02 – Carpeta C02 - Expediente Primera Instancia. 14 Folio 28 a 32 consecutivo C02 – Carpeta C02 - Expediente Primera Instancia. 15 Página 160 folio digital C01Principal – Carpeta C01Principal - Expediente Primera Instancia 16 Documento 71 documento C02 – Carpeta C02 - Expediente Primera Instancia. 17 Folio 174 archivo digital C02 – Carpeta C02 - Expediente Primera Instancia. 18 Página 181 consecutivo C02 – Carpeta C02 - Expediente Primera Instancia..
Exp. No. 029-1999-03998-01. Pág. 5 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias. El 22 de enero 202019 se recibió constancia de registro de la medida ordenada sobre la cuota parte del bien identificado 080-12760 determinándose la procedencia del secuestro de esa porción en auto de 13 de julio de 202020 y elaborándose el despacho comisorio el 16 de septiembre de 202021, sin que exista constancia de su retiro por la interesada o pedido de actualización. En auto de 23 de octubre de 201922 se requirió a la Secretaría para el diligenciamiento del oficio con los remanentes decretados y si bien es cierto de esta orden no obra cumplimiento en el legajo, no es menos cierto que han transcurrido 6 años sin que la interesada insista en ello, también se decretó el embargo de los bienes inmuebles referidos en la solicitud, sobre los cuales se recibió respuesta negativa. 4.- Para esta Sala Unitaria refulge diamantino el acierto de la juzgadora de primer grado comoquiera que es evidente la desidia de la interesada en el dossier, mírese que de todo el recuento efectuado y la revisión juiciosa del líbelo hay medidas cautelares esperando que la ejecutante agote la carga que le corresponde desde el 25 de mayo de 2005 respecto las cuotas de intereses social en la Empresa Disandes Ltda, sin dejar de lado que ésta también es demandada o los remanentes que le fueron puestos a disposición en lo que tiene que ver con el embargo de cuota parte sobre los bienes inmuebles 50C-1341320 y 50C-1341368 desde el 6 de septiembre de 2006 o el despacho comisorio elaborado desde el 16 de septiembre de 2020 para secuestrar el predio 080-12760.
Ahora, el escrito contentivo de la petición de actualización de los oficios de levantamiento de medida no está orientado a activar el trámite procesal, ni a remover obstáculos para la prosecución del litigio, contrario sensu, tenía como propósito excusar o justificar la negligencia en el trámite de éstos o la rebeldía de la entidad en su trámite, puesto que se expuso por el censurante que la Oficina de Registro se abstuvo de registrar la orden judicial, sin embargo, no se anexó constancia alguna de la radicación de las comunicaciones y el pago de las expensas correspondientes para su registro.
Entonces, si ese pedimento no se encontraba dirigido a brindar un verdadero impulso y ejecutar alguna de las cautelas vigentes mal puede pretender la activante que su indolencia en un proceso que lleva en curso más de 27 años se tenga como una propulsión para su continuación una actualización de oficios, más aún si la decisión mediante la cual se le reconoció personería y se le negó la actualización de la liquidación del crédito data del 3 de febrero de 2022 y aquella que levantó el embargo y secuestro de los predios el 25 de octubre de esa misma vigencia. En ese sentido, no puede atribuírsele pedido alguno pendiente de resolución a la juez a-quo, pues, como se refirió en 19 Documentos 202 a 208 derivado C02 – Carpeta C02 - Expediente Primera Instancia. 20 Folio 210 abonado C02 – Carpeta C02 - Expediente Primera Instancia. 21 Página 211 folio digital C02 – Carpeta C02 - Expediente Primera Instancia. 22 Documento 188 archivo digital C02 – Carpeta C02 - Expediente Primera Instancia..
Exp. No. 029-1999-03998-01. Pág. 6 nomencladores anteriores, el petitum de la certificación de cautelas fue atendido por la secretaría desde el 20 de enero de 2022 indicándose que para la expedición de esta debía aportar original y copia del arancel judicial, sin que ésta directriz hubiere sido atendida, adviértase que el canon 115 del Rituario Procesal establece que las certificaciones pueden ser expedidas por el secretario por solicitud verbal o escrita, sin necesidad de auto que las ordene.
Así las cosas, al brillar por su ausencia petición alguna con la connotación de un actuar útil o eficaz para interrumpir el término de la inactividad procesal, para gestionar efectivamente la causa o satisfacer los intereses de la demandante deviene la aplicación de la figura procesal del desistimiento tácito. 5.- Corolario de lo expuesto, se confirmará el proveído censurado con la consecuente condena en costas ante la improsperidad del recurso.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto de 6 de marzo de 2025 proferido en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con apoyo en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- CONDENAR en costas al extremo recurrente. En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $800.000.oo.
Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO