MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ponente FOLIO 002-24 Radicado n.º 23 162 31 03 001 2015 00007 01 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal lo pertinente frente al recurso de reposición que interpuso el apoderado de la parte ejecutada contra el auto proferido el 22 de marzo de 2024, mediante el cual, la Sala resolvió el recurso de apelación formulado contra el proveído de primera instancia. 2 Radicado n.º 23-162-31-03-001-2015-00007-01.
Folio 002-2024 II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante el auto recurrido en reposición, la Sala revocó el proveído de 11 noviembre de 2.023; y, en su lugar ordenó la continuación del proceso de conformidad con lo dispuesto en el auto de mandamiento ejecutivo, salvo la orden de pago de intereses legales contenida en el literal c) del numeral primero de esa providencia, la cual se dejó sin efectos.
III. RECURSO DE REPOSICIÓN El vocero de la ejecutada recurre en reposición la decisión de la Sala, al estimar, en síntesis, que las “diligencias” que usa el ejecutante para para afirmar que hubo notificación por conducta concluyente, no existen en el proceso; además, la apelación del ejecutante debió ser declarada desierta por no haberse sustentado; no obstante, la Sala le dio trámite e inclusive revocó el auto apelado con una tesis poco ortodoxa.
La procedencia del recurso la apoya en la decisión SU-418 de 2019 de la Corte Constitucional. 3 Radicado n.º 23-162-31-03-001-2015-00007-01. Folio 002-2024 IV. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte la manifiesta improcedencia del recurso de reposición formulado, pues se interpuso contra un auto que decidió una apelación. Al respecto, el inciso segundo del artículo 318 del CGP, dispone que «El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja». 2.
La anterior norma es aplicable a los procesos laborales (Vid. CSJ Sentencia STL9003-2022; y, Autos AL1960-2023, AL1650-2021). 3. El recurrente cita la SU-418/201, la que resulta aquí impertinente, porque hace referencia a la decisión de declarar desierto el recurso de alzada contra sentencias en el proceso civil. 4.1. Lo expuesto es lo fundamental o esencial para rechazar el recurso de reposición de marras.
Empero, como dicho de paso, dígase además que también fue interpuesto de forma extemporánea el aludido recurso. 4.2. En efecto, el canon 63 del CPTSS señala que «El recurso de reposición (…) se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados (…)». (Se destaca); y, resulta, que, en este caso, el auto recurrido fue notificado por estado el día lunes 1° de abril de 2024, que la 4 Radicado n.º 23-162-31-03-001-2015-00007-01.
Folio 002-2024 reposición se presentó el miércoles 3 de abril a las 17:01 horas, esto es, después de finalizada la jornada laboral del Distrito Judicial de Montería el día del vencimiento del término. 4.3. En referencia a la oportunidad en que deben ser presentados los actos de postulación, entre ellos, los recursos, el artículo 109 inciso 4° del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión normativa (CPTSS, art. 145), clara y categóricamente, dispone que «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (se destaca).
Y, recuérdese que, mediante Acuerdo CSJCOA21-73, 30 de agt. de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, fijó como horario laboral para este distrito judicial el comprendido de 8:00 AM a 12:00 M; y de 1:00 PM a 5:00 PM. 4.4. Así sea que se interponga el recurso a tan sólo un minuto después del horario permitido, resulta extemporáneo (Vid.
CSJ Autos AL1072-2023 y AL1957-2023). 4.5. Otros precedentes similares a los inmediatamente anteriores, son: STP4988-2020, STP2505-2022, AL2181-2022, AL442-2023, STC3113-2023; todos de la Honorable Corte Suprema de Justicia. 5. En definitiva, el recurso de reposición interpuesto se rechazará. 5 Radicado n.º 23-162-31-03-001-2015-00007-01.
Folio 002-2024 VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de reposición formulado en este asunto, por las razones expuestas.
SEGUNDO. En firme esta decisión, désele cumplimiento al numeral cuarto del auto recurrido, esto es, devuélvase el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado