República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 288 31 05 001 2024 00110 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE DECISIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE YURANIS PAOLA MONTES RODRÍGUEZ CONTRA ESE HOSPITAL LOCAL DE EL RETEN MAGDALENA.
Santa Marta D.T.C.H., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, PROVIDENCIA Al conocer las apelaciones interpuestas por la ESE Hospital Local de El Reten – Magdalena y Yuranis Paola Montes Rodríguez, revisa la Corporación los autos de fechas 12 y 13 de agosto de 2024, proferidos por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena, a través de los que (i) negó el incidente de nulidad presentado por la ESE enjuiciada y la nulidad de la sanción impuesta a su apoderado judicial el República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 288 31 05 001 2024 00110 01 Ejecutivo Yuranis Montes Vs ESE Hospital Local de El Reten – Magdalena. 26 de junio de 20241, asimismo, (ii) ratificó la medida cautelar de embargo, ordenando oficiar a COOSALUD EPS S.A. para comunicarle que se insistió en la medida cautelar dispuesta en auto de 17 de julio de 2024, para cubrir los conceptos señalados en la sentencia de 26 de junio de 2024 - cesantías, prima vacacional, prima de navidad, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados y, vacaciones -, situación que requiere la ratificación de la medida cautelar de manera inmediata, hasta por $11´910.226.00, que estimó suficiente para la seguridad del pago ordenado a la demandante2.
RECURSOS DE APELACIÓN La ESE Hospital Local de El Reten – Magdalena interpuso recurso de apelación contra el auto de 12 de agosto de 2024, en el que en resumen expuso, que conoció que las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS se llevarían a cabo el 26 de junio de 2024, el auto que fijó la fecha no contenía el link de acceso a la diligencia, tampoco fue enviado a los correos electrónicos elkinpt2008@hotmail.com o contactenos@hospitalelreten.gov.co.
Planteó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, también alegada por la Procuraduría 27 Judicial en Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelta sin brindar la oportunidad de presentar los recursos de ley, por ello, las actuaciones surtidas a partir de 26 de junio de 2024, son nulas, pues, el juez laboral carece de competencia para adelantar el proceso.
En este orden, se debe declarar la nulidad de lo actuado “(…) hasta el auto de fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024), por medio del cual se dio por 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “26AutoResuelveIncidenteNulidad.pdf” del expediente digital. 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “21AutoRatificaMedidaCoosalud.pdf” del expediente digital. 2 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 288 31 05 001 2024 00110 01 Ejecutivo Yuranis Montes Vs ESE Hospital Local de El Reten – Magdalena. contestada la demanda y se propusieron las excepciones previas denominadas falta de jurisdicción y competencia propuesta por la parte demandada y el PROCURADOR 27 JUDICIAL II PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL”, debiendo retrotraer el proceso “hasta el auto de fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024), y en su lugar fijar nueva hora y fecha para la celebración de la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL”.
Además, se debe decretar la nulidad de la sanción impuesta al abogado Elkin Mauel Peña Tache por demostrar quebrantos de salud para los días 25, 26 y 27 de junio de 20243. Yuranis Paola Montes Rodríguez impugnó el proveído de 13 de agosto de 2024, arguyendo en suma, que al determinar el monto del embargo no se tuvieron en cuenta la indemnización moratoria y las agencias en derecho, ordenadas en la sentencia de 26 de junio de 2024; el principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones, destinados a salud, educación, agua potable y saneamiento básico, contenidos en la Ley 715 de 2001, tiene excepciones construidas vía jurisprudencial que corresponden entre otras, a créditos u obligaciones de carácter laboral.
En este orden, solicitó ratificar el embargo de los dineros que COOSALUD EPS - S.A. adeuda a la enjuiciada por la atención a sus afiliados, en 100% de la suma señalada en el auto mandamiento de pago que “realmente es una suma suficiente para la seguridad del pago de la demandante; contrario sensu, que la Sala Laboral del Honorable Tribunal Suprior de Santa Marta, quien lo revoque”4. 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “30RecepciónRecursoApelación.pdf” y “31RecursoApelación.pdf” del expediente digital. 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “32RecepcionRecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf” y “33RecursoReposicionSubsidioApelación.pdf” del expediente digital. 3 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 288 31 05 001 2024 00110 01 Ejecutivo Yuranis Montes Vs ESE Hospital Local de El Reten – Magdalena. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Por sabido se tiene que la omisión de las formas legales establecidas para el desarrollo de la relación jurídica procesal puede configurar una anormalidad que impida el cabal cumplimiento de la función jurisdiccional, cuya consecuencia sería la nulidad del acto, sanción que en momento alguno es ilimitada, pues, se encuentra restringida en los términos de los artículos 1325 y 1336 del CGP. 5 ARTÍCULO 132.
CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. 6 ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 4 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 288 31 05 001 2024 00110 01 Ejecutivo Yuranis Montes Vs ESE Hospital Local de El Reten – Magdalena. La Sala se remite a los términos de los artículos 1347, 1358 y 1369 ibídem, sobre oportunidad y trámite, requisitos y, saneamiento de la nulidad, respectivamente, así como a lo dispuesto por el artículo 29 Constitucional10, atinente al derecho fundamental de debido proceso, que garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, como consecuencia, la correcta administración de justicia. Cumple precisar, que con arreglo al artículo 37 del CPTSS - modificado por el artículo 2º de la Ley 1149 de 2007 - en asuntos laborales la proposición y trámite de incidentes está asignada a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad11. 7 ARTÍCULO 134.
OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. 8 ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. 9 ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. 10 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 11 ARTÍCULO 37. PROPOSICIÓN Y TRÁMITE DE INCIDENTES. Los incidentes sólo podrán proponerse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a menos de que se trate de hechos ocurridos con posterioridad; quien los propone 5 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 288 31 05 001 2024 00110 01 Ejecutivo Yuranis Montes Vs ESE Hospital Local de El Reten – Magdalena. Ahora, además de las causales reseñadas, existe nulidad por vulneración de los principios de oralidad y publicidad en las actuaciones judiciales y práctica de pruebas, según lo previsto en el artículo 42 ejusdem - modificado por el artículo 3º de la Ley 1149 de 2007 -12.
En el examine, la censura apoyó la nulidad propuesta en que el a quo no remitió el link de acceso a las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, programadas para el 26 de junio de 2024, fecha para la cual, el apoderado de la enjuiciada se encontraba incapacitado por problemas de salud. Agregó que el 28 de junio siguiente, solicitó la reprogramación de las audiencias referidas y, para el 10 de julio, cuando tuvo acceso al link del expediente, ya se había proferido sentencia, además le habían impuesto sanción al abogado de la ESE Hospital Local de El Reten – Magdalena, por no asistir a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.
Pues bien, revisada la actuación adelantada, surge evidente que se respetó el debido proceso, en tanto, las etapas propias del juicio laboral se adelantaron debidamente, garantizando los principios de oralidad y publicidad, así como los derechos de defensa y contradicción de las partes, sin que se advierta vulneración alguna, se surtieron las audiencias de que tratan los artículo 77 y 80 del CPTSS y, se profirió deberá aportar las pruebas en la misma audiencia; se decidirán en la sentencia definitiva, salvo los que por su naturaleza y fines requieren de una decisión previa. 12 ARTICULO
42. PRINCIPIOS DE ORALIDAD Y PUBLICIDAD. Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos: 1. Los de sustanciación por fuera de audiencia. 2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación. 3.
Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias.
PARÁGRAFO 1 o. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones.
PARÁGRAFO 2 o. El juez limitará la duración de las intervenciones de las partes y de sus apoderados, respetando el derecho a la defensa. 6 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 288 31 05 001 2024 00110 01 Ejecutivo Yuranis Montes Vs ESE Hospital Local de El Reten – Magdalena. sentencia el 26 de junio de 2024, con posterioridad el apoderado judicial de la ESE Hospital Local de El Reten – Magdalena, solicitó la reprogramación de lo actuado ante el otorgamiento de incapacidad médica - artículo 77 inciso 5 del CPTSS -, en cuyos términos “Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento”, aparte cuyo entendimiento se debe considerar en armonía con el inciso inicial de ese precepto, que señala que las partes podrán comparecer a dicha audiencia “con o sin apoderado”, por ende, la ausencia del profesional del derecho no habilitaba la inasistencia del representante legal de la entidad, ni impedía la continuidad de la diligencia, en todo caso, no configuraba transgresión del derecho al debido proceso (negrilla fuera de texto).
En adición a lo anterior, cabe precisar, que en la solicitud de nulidad y, al sustentar el recurso de apelación13, la ESE Hospital Local de El Reten – Magdalena aceptó que mediante auto de 11 de junio de 2024, notificado por estado el siguiente día 1214, conoció que las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, se habían programado para el día 26 de los referidos mes y año; providencia que además de tener por contestada la demanda y fijar fecha de audiencia, advirtió a las partes y a sus apoderados judiciales que la asistencia a la audiencia de conciliación era obligatoria so pena de hacerse acreedores a las sanciones previstas en el artículo 77 del CPTSS y, que el trámite de la diligencia se adelantaría de manera virtual a través de la plataforma 13 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 3 del archivo denominado “31RecursoApelación.pdf” del expediente digital. 14 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “10AutoFijaFechaAudiencia.pdf” del expediente digital. 7 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 288 31 05 001 2024 00110 01 Ejecutivo Yuranis Montes Vs ESE Hospital Local de El Reten – Magdalena. Microsoft Teams, conforme a la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, por ende, si la entidad previamente conocía la fecha de realización de la diligencia y, el canal electrónico a través del cual se realizaría, era deber y responsabilidad de los mandatarios judiciales informar a sus representados - artículo 78, numeral 11 del CGP - y, solicitar el link de acceso al juzgado de primera instancia, en caso que este no lo remitiera antes de la celebración de la audiencia. Ahora, con auto de 12 de agosto de 2024, el a quo resolvió la nulidad propuesta por la ESE Hospital Local de El Retén – Magdalena, informándole que con “fecha 11 de junio a las 4:07 P.M se remitió link de la audiencia digital tal como se observa en la constancia de envío así15: (…) ” De lo expuesto se sigue, que el link de acceso a las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS fue remitido a las partes y testigos el 11 de junio de 2024, a las 04:07 p.m., a través de los canales digitales 15 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “17AutoResuelvesolicitud.pdf” del expediente digital. 8 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 288 31 05 001 2024 00110 01 Ejecutivo Yuranis Montes Vs ESE Hospital Local de El Reten – Magdalena. margaritagomezpertuz98@gmail.com, chadiadiazesquivel@hotmail.com, yaquelinemarsa@gmail.com, edgarpereiraabogado@hotmail.com, yuranismontesgodoy@gmail.com, contactenos@hospitalelRetén.gov.co y, elkinpt2008@hotmail.com, respectivamente, relacionados en la demanda16 y su contestación17, en que las partes y sus apoderados recibirían notificaciones judiciales y, a través de los que los testigos podían ser contactados.
De no haber sido así la parte actora, su apoderado judicial y, los testigos, tampoco hubieran podido ingresar a las audiencias programadas, pero, asistieron sin problema como consta en el acta, el video y el audio de la diligencia18. En este sentido, la enjuiciada pudo presentar excusa justificada de su inasistencia el día previamente señalado, circunstancia que habría facultado al juez natural para aplazar la diligencia antes de su inicio, sin embargo, la excusa se radicó el 28 de junio de 2024, dos días después de surtirse las audiencias programadas y, emitir sentencia de primera instancia. Además, la solicitud de reprogramación no fue acompañada de soporte alguno que justificara la afirmación de “quebrantos de salud con la virosis que se presenta en todo el territorio Nacional”19; solo hasta la radicación de la solicitud de nulidad, la convocada a juicio aportó la historia clínica del abogado Elkin Manuel Peña Tache20, de cuyo contenido se extrae que recibió atención médica de urgencias el 25 de junio de 2024 a las 09:37 a.m., al presentar “CUADRO CLÍNICO DE 1 SEMANA DE EVOLUCION CONSISTENTE EN TOS HUMEDA PRODUCTIVA Y 16 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02Demanda.pdf” del expediente digital. 17 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “08ContestacionDemanda.pdf” del expediente digital. 18 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “11GrabacionAudienciaObligatoriaConciliacionDecisionExepcionesSaneamiento.mp4”, “12GrabacionAudienciaObligatoriaPracticaPruebasJuzgamiento.mp4” y “13actaAudiencia.pdf” del expediente digital. 19 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “15Solicituddereprogramaciondeaudiencia.pdf” del expediente digital. 20 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “23IncidenteNulidad.pdf” y “24Anexos (2).pdf” del expediente digital. 9 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 288 31 05 001 2024 00110 01 Ejecutivo Yuranis Montes Vs ESE Hospital Local de El Reten – Magdalena. EMETIZANTE ASOCIADA RINORREA VERDOSA, PICOS FEBRILES NO CUANTIFICADOS QUE NO CEDEN A LA ADMINISTRACION DE ACETAMINOFEN, ASTENIA, ADINAMIA E HIPOREXIA. EL DIA DE HOY INGRESA MANIFESTANDO DIFICULTAD RESPIRATORIA Y DEBILIDAD GENERALIZADA.
MOTIVO POR EL CUAL CONSULTA”, con base en ello, fue diagnosticado con “(J22X) INFECCION AGUDA NO ESPECIFICADA DE LAS VIAS RESPIRATORIAS INFERIORES” y, se le otorgó incapacidad médica por tres días, desde 25 a 27 de junio de 2024. Además, el mismo 25 de junio, egresó de la institución prestadora de salud ESE Alejandro Próspero Reverend, lo que quiere decir que ante la incapacidad dada por su médico tratante, el profesional del derecho podía solicitar el aplazamiento de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, allegando la prueba de su atención médica, la cual, ya tenía en su poder para la fecha programada, pero no lo hizo, tampoco sustituyó a otro profesional del derecho, el poder conferido para ejercer la defensa y contradicción de su representado, ni garantizó que la convocada a juicio pudiera asistir a la diligencia. En lo que respecta a la multa impuesta al profesional del derecho que representa a la enjuiciada, la razón expuesta para justificar su inasistencia a la audiencia del artículo 77 del CPTSS, no se apoyó en medio demostrativo adecuado para demostrar las figuras jurídicas de la fuerza mayor o el caso fortuito, que debía acreditar, ya que, nunca solicitó el aplazamiento de la diligencia en el término previsto por el artículo 77 inciso 5 ibídem, sin que sea dable aceptar su omisión como justificación de la inasistencia a las diligencias programadas. 10 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 288 31 05 001 2024 00110 01 Ejecutivo Yuranis Montes Vs ESE Hospital Local de El Reten – Magdalena. Ahora, de aceptar que la enfermedad que afectó la salud del profesional del derecho constituye causa justificable para no acudir a la audiencia previamente programada, el apoderado judicial pudo, el mismo día de la diligencia, solicitar al juez su aplazamiento, pero, no lo hizo, por el contrario, allegó la excusa días después, incumpliendo el mandato legal.
En este orden, el apoderado debió informar de manera oportuna esta situación por un medio expedito, a su cliente y, a la autoridad judicial antes de la diligencia, contó con tiempo suficiente para informar la situación por la que atravesaba, más aun, conociendo las consecuencias que acarrea la inasistencia a esa diligencia. En cuanto a la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, propuesta por la ESE Hospital Local de El Retén – Magdalena y, el Procurador 27 Judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, no se analizará, porque, fue objeto de pronunciamiento en audiencia de 26 de junio de 2024, sin que contra esa decisión se presentara recurso por el Ministerio Público o las partes.
En este sentido, se confirmará el auto de 12 de agosto de 2024. MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO EJECUTIVO PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD Las medidas cautelares en el proceso ejecutivo tienen por finalidad asegurar y hacer efectiva la cancelación del crédito, evitando la dilación 11 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 288 31 05 001 2024 00110 01 Ejecutivo Yuranis Montes Vs ESE Hospital Local de El Reten – Magdalena. del pago o su insatisfacción, pues, de no ser así, se desnaturalizaría su objeto. En este sentido, el artículo 101 del CPTSS dispone el embargo de los bienes suficientes para asegurar el pago de lo debido y, las costas de la ejecución. En el examine, el juzgador de primer grado, mediante auto de 17 de julio de 2024, decretó el embargo y secuestro de los dineros que tuviera o llegare a tener la ESE Hospital Local de El Retén – Magdalena en los bancos BBVA, Davivienda, Banco de Colombia, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banco Agrario, Banco Av Villas, Banco Sudameris; además, ordenó el embargo y secuestro de los dineros que las EPS Cajacopi, Coosalud, Salud Total, Nueva EPS, el Municipio de El Retén, la empresa Seguros Mapfre, Seguros Bolívar, Seguros La Previsora, Seguros del Estado, Seguros Liberty, Seguros Mundial, Seguros Positiva, Seguros Colmena, Seguros Sudamericana deban cancelar a la ESE Hospital Local de El Retén – Magdalena y, ordenó el embargo hasta por $34´527.847.00, suma que estimó suficiente para la seguridad del pago a la parte demandante21.
Mediante providencia de 13 de agosto de 2024, el a quo ratificó la medida de embargo y, ordenó oficiar a COOSALUD EPS - S.A., para que se le comunicara la ratificación e insistencia en la medida cautelar decretada en auto de 17 de julio de 2024, advirtiéndole que sólo se cubrirían los conceptos señalados en la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 - cesantías, prima vacacional, prima de navidad, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados y, vacaciones hasta 21 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo “19AutoLibraMandamientoPago.pdf” del expediente digital. 12 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 288 31 05 001 2024 00110 01 Ejecutivo Yuranis Montes Vs ESE Hospital Local de El Reten – Magdalena. por $11´910.226.00, suma que estimó suficiente para la seguridad del pago a la demandante22. Yuranis Paola Montes Rodríguez alega que al determinar el monto del embargo no se incluyeron la indemnización moratoria ni las agencias en derecho, ordenadas en sentencia de 26 de junio de 2024, tampoco las excepciones que tiene la inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones, destinados a salud, educación, agua potable y saneamiento básico previstos en la Ley 715 de 2001.
En este orden, solicitó ratificar el embargo en 100% de los dineros que COOSALUD EPS - S.A. adeuda a la enjuiciada en suma igual a la señalada en el auto de mandamiento de pago23. En lo atinente al alcance y excepciones del principio de inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados al Presupuesto General de La Nación, los precedentes judiciales - Sentencias C – 1154 de 2008 y C - 539 de 2010 de la Corte Constitucional y, auto AP 4267 – 2015 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia han adoctrinado que el principio de inembargabilidad de recursos públicos tiene sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y, en general para el cumplimiento de los fines del Estado, sin embargo, este principio no es absoluto, debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a 22 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo “21AutoRatificaMedidaCoosalud.pdf” del expediente digital. 23 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “33RecursoReposicionSubsidioApelación.pdf” del expediente digital.
“32RecepcionRecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf” y 13 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 288 31 05 001 2024 00110 01 Ejecutivo Yuranis Montes Vs ESE Hospital Local de El Reten – Magdalena. la propiedad, el acceso a la justicia y, la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo. Bajo este entendimiento, aunque el Legislador ha acogido como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos del Presupuesto General de la Nación, surge la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos Constitucionalmente, así, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues, el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada: (i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas;
(ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y; (iii) la originada en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Pues bien, en el asunto, se presenta una de las excepciones a la regla de inembargabilidad, en tanto, los derechos reclamados se fundamentan en la sentencia proferida el 26 de junio de 2024, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena, que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo de 09 de septiembre de 2021 a 30 de agosto de 2023, en consecuencia, condenó a la ESE Hospital Local de El Retén – Magdalena a pagar a la actora $2´567.500.00 por cesantías, $1´283.750.00 por vacaciones, $1´283.750.00 por prima vacacional, $2´567.500.00 por prima de 14 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 288 31 05 001 2024 00110 01 Ejecutivo Yuranis Montes Vs ESE Hospital Local de El Reten – Magdalena. navidad, $2´923.976.00 por auxilio de transporte y, $1´283.750.00 por bonificación de servicios prestados; además, condenó al pago de aportes a seguridad social en pensión del periodo comprendido entre 09 de septiembre de 2021 y 30 de agosto de 2023, teniendo como base de cotización $1´300.000.00, previo cálculo actuarial que le indique la administradora de pensiones que elija la demandante; como indemnización moratoria condenó al pago de $43.333.00 diarios desde 01 de diciembre de 2023, es decir, 90 días después de la desvinculación de la convocante, hasta cuando se satisfaga el pago de prestaciones sociales; absolvió a la enjuiciada de las restantes pretensiones y, la condenó en costas, fijando el 8% del valor de las condenas24.
En este orden, lo concerniente a indemnización moratoria corresponde a una acreencia de índole laboral, cuya obligación de pago está contenida en sentencia judicial y, aunque se condenó en costas y agencias en derecho y, estos conceptos no corresponden a acreencias laborales, la excepción aludida es la contenida en la sentencia judicial, circunstancia que se cumple también respecto de estos rubros, dado que, fue en los fallos objeto de ejecución que se gravó a la demandada con el pago de costas y agencias en derecho, surgiendo procedente el embargo de cuentas, por ende, la limitación del embargo, se debe efectuar en los términos consignados en el auto que libró mandamiento de pago.
En consecuencia, se revocará el auto de 13 de agosto de 2024, para en su lugar, atenerse a lo resuelto en el auto que libró mandamiento de 24 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo “13actaAudiencia.pdf” del expediente digital. 15 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 288 31 05 001 2024 00110 01 Ejecutivo Yuranis Montes Vs ESE Hospital Local de El Reten – Magdalena. pago de fecha 17 de julio de 2024, en el sentido de ratificar la medida de embargo y, secuestro de los dineros que la COOSALUD EPS[KV1] S.A.[RLP2] deba cancelar a la ESE Hospital Local de El Retén – Magdalena.
Medida cautelar que debe ser limitada a $34´527.847.00, valor suficiente para garantizar el pago de la parte actora. COSTAS Ante el resultado desfavorable del recurso interpuesto por la ESE Hospital Local de El Retén – Magdalena, se le condenará en costas de segunda instancia, fijando como agencias en derecho un (1) SMLMV, con fundamento en lo dispuesto por el Acuerdo N° PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En cuanto a Yuranis Paola Montes Rodríguez, por resultar favorable el recurso interpuesto, no se le condenará en costas, con arreglo al artículo 365, numeral 5 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 12 de agosto de 2024, con arreglo a lo expresado en la parte motiva. 16 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 288 31 05 001 2024 00110 01 Ejecutivo Yuranis Montes Vs ESE Hospital Local de El Reten – Magdalena. SEGUNDO.- REVOCAR el proveído de 13 de agosto de 2024, para en su lugar, atenerse a lo resuelto en el auto que libró mandamiento de pago de fecha 17 de julio de 2024, en el sentido de ratificar la medida de embargo y, secuestro de los dineros que COOSALUD EPS S.A. deba cancelar a la ESE Hospital Local de El Retén – Magdalena.
Medida cautelar que se debe limitar a $34´527.847.00, valor suficiente para garantizar el pago de la parte actora. TERCERO.- COSTAS a cargo de la ESE Hospital Local de El Retén – Magdalena. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV. CUARTO.- SIN COSTAS para Yuranis Paola Montes Rodríguez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 17