Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76684ResuelveApelacionAutoArmandoOcampoVsMunicipioCampodelaCruzf

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñiz

C.U.I: 08638318900320190001501 <R.I. 76.684> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL EJECUTANTE: ARMANDO JOSÉ OCAMPO PÁEZ EJECUTADA: MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ C.U.I.: 08638318900320190001501 <R.I. 76.684> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL 1, como acompañantes, proceden a dictar providencia escrita conforme a lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante señor Armando José Ocampo Páez contra el auto proferido el 18 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga 2.

Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.47, acordaron dictar el siguiente AUTO: 1.

ANTECEDENTES 1.1. El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, mediante auto proferido en fecha El 6 de marzo de 2020 3, libró mandamiento de pago en contra del ejecutado Municipio de Campo de la Cruz, a favor del señor Armando José Ocampo Páez en el que dispuso: “1. Decrétese el embargo y secuestro de los dineros que posee el MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ-—ATLANTICO en los rubros de sentencias y conciliaciones. 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 Dra. María del Carmen Puche Villadiego, 40CorreciónAuto. 3 02AutoMandamientoPago.

C.U.I: 08638318900320190001501 <R.I. 76.684> 2. Decrétese el embargo y secuestro de la tercera parte del 42% de los dineros que percibe el MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ —ATLANTICO, perteneciente al rubro denominado PARTICIPACION PROPOSITO GENERAL—FUNCIONAMIENTO A LIBRE DESTINACION del SGP siempre que no haya sido destinado a la financiación de infraestructura de Agua Potable y Saneamiento Básico del respectivo Municipio, lo anterior de acuerdo al artículo 78 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 21 de la Ley 1176 de 2007 ya la línea jurisprudencial de la sentencia C-793 de 2002 Y C-566 de 2003, que se encuentra en los bancos: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA,BANCO BBVA, BANCO DEBOGOTA, BANCO AVVILLAS, BANCO DEOCCIDENTE, COLPATRIA, DAVIVIENDA, SUDAERIS, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO SANTANDER, BANCOLOMBIA y BANCO POPULAR. 3.

Decrétese el embargo y secuestro de los dineros que posee el MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ — ATLANTICO en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA —SUCURSAL CAMPO DE LA CRUZ. 4. Decrétese el embargo y secuestro de los remanentes que se encuentran dentro de los procesos ejecutivos seguido por CARLOS RUEDA PALMERA contra el MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ-—ATLANTICO, con radicación No. 0227-2013;

LEWIS VALENCIA VILLEGAS contra el MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ-—ATLANTICO, con radicación No. 118-2017; ISBELIA MARTINEZ DAZA contra el MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZATLANTICO con radicación No. 070-2018; EVERGISTO MENDOZA SANJUANELO contra el MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ —ATLANTICO con radicación No. 062-2017 en el Juzgado Primero del Circuito de Sabanalarga. 5.Decrétese el embargo y secuestro de los remanentes de sentencias que se encuentran dentro de los procesos ejecutivos seguido por ALBERTO ROJANO BOCANEGRA contra el MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ — ATLANTICO con radicación No. 166-2018;

ALBERTO ROJANO BOCANEGRA contra el MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ-— ATLANTICO con radicación No.097-2018 en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. 6.Decrétese el embargo y secuestro de los remanentes que se encuentran dentro de los procesos ejecutivos seguido por ALBERTO ROJANO BOCANEGRA contra el MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ-— ATLANTICO con radicación No. 166-2018;

ALBERTO ROJANO BOCANEGRA- contra el MUNICIPIO DE CAMPO DE LA GRUZ- ATLANTICO con radicación No.097-2018 en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. 7.Decrétese el embargo y secuestro de los remanentes que se encuentran dentro de los procesos ejecutivos seguido por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES contra el MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ-—ATLANTICO con radicación No. 147-2018;

LORAINE RODRIGUEZ DE LA HOZ contra el MUNICIPIO DE CAMPO DE LACRUZ —ATLANTICO con radicación No.164-2011 en el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. Por secretaria líbrense oficios correspondientes. 8. Limítese la medida a la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000)”. 1.2. Posteriormente, en auto del 29 de mayo de 2024 4, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, resolvió: 4 39AutoDejaSinEfectoModificaMandamientoPago.

C.U.I: 08638318900320190001501 <R.I. 76.684> “PRIMERO: - AVOCAR conocimiento de las diligencias descritas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: - DEJAR SIN EFECTOS la inclusión del concepto SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 244 DE 1995 e INTERESES MORATORIOS DE LAS PRIMAS DE VACACIONES, DE SERVICIOS Y DE NAVIDAD, lo cual se había consignado de la siguiente manera: “Más la Sanción Moratoria causada de conformidad con la Ley 244 de 1995, más la sanción moratorios de las primas de vacaciones, de servicio y de navidad, conforme a lo anotado en precedencia”, ordenados en el mandamiento de pago de fecha 25 de febrero de 2019 emitido por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, hoy JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA en el proceso de la referencia. En consecuencia, TERCERO: - MODIFICAR el mandamiento de pago de fecha 25 de febrero de 2019 emitido por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, hoy JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA en el proceso de la referencia y, en su lugar, quedará así: “1.

Ordénese pagar al MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ a favor de ARMANDO JOSE OCAMPO PAEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.043.843.754, la suma de TRES MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($3’127.473), más la sanción moratorios de las primas de vacaciones, de servicio y de navidad, conforme a lo anotado en precedencia. 2.notifiquese personalmente esta providencia al ejecutado, haciéndole saber que cuenta con el termino de diez (10) días para proponer excepciones. 3.NO ACCEDER a decretar las medidas de embargo, conforme a lo anotado en precedencia.”

CUARTO: - OFICIAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, antes JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, para que proceda a certificar la entrega de Depósitos Judiciales dentro del presente proceso, indicando la fecha, cuantía y el beneficiario de los mismos. Así mismo, se sirva informar sobre la existencia de Depósitos Judiciales constituidos en el presente proceso, en caso afirmativo, se sirva realizar la conversión de los mismos a favor del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga.

QUINTO: - CONMINAR a las partes demandante y demandada, a través de sus apoderados, para que se sirvan certificar los pagos recibidos o los abonos entregados, respectivamente, indicando la fecha, cuantía y modalidad de pago, en razón al proceso de la referencia.”. La Jueza de primera instancia fundamentó su decisión argumentando que, al realizar control de legalidad conforme a los artículos 132 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo, advirtió inconsistencias en el título ejecutivo.

En particular, identificó un error en la Resolución No.2017-06-07-002, utilizada como título ejecutivo, pues, aunque en su parte considerativa la sumatoria de las prestaciones ascendía a $3.127.473, en la parte resolutiva se consignó erradamente un valor superior. Por ello, tuvo como título ejecutivo válido únicamente por el monto real adeudado.

Asimismo, evidenció irregularidades en el mandamiento de C.U.I: 08638318900320190001501 <R.I. 76.684> pago emitido el 25 de febrero de 2019, al haberse incluido de manera oficiosa intereses moratorios sobre primas y la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, sin haber sido solicitados en la demanda y sin competencia para su reconocimiento en un proceso ejecutivo laboral.

Dejó sin efectos dichos conceptos y ordenó modificar el mandamiento de pago, limitándolo al valor real adeudado. 1.3. Mediante auto del 18 de junio de 2024 5, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, resolvió: “PRIMERO: - CORREGIR el auto de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en su numeral tercero, el cual quedará así: “TERCERO. - MODIFICAR el mandamiento de pago de fecha 25 de febrero de 2019 emitido por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, hoy JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA en el proceso de la referencia y, en su lugar, quedará así: “1.

Ordénese pagar al MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ a favor de ARMANDO JOSE OCAMPO PAEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.043.843.754, la suma de TRES MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M.L ($3.127.473,00), conforme a lo anotado en precedencia. 2. Notifíquese personalmente esta providencia al ejecutado, haciéndole saber que cuenta con el termino de diez (10) días para proponer excepciones. 3.NO ACCEDER a decretar las medidas de embargo, conforme a lo anotado en precedencia.”.

Lo anterior, al considerar que, en el auto del 29 de mayo de 2023, incurrió en un error por omisión en la parte resolutiva, derivado de una alteración involuntaria en su redacción, pues si bien dejó sin efecto la inclusión de la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 y de los intereses moratorios sobre primas, omitió excluir expresamente la sanción moratoria correspondiente a las primas de vacaciones, servicios y navidad.

En consecuencia, y con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, el juzgado dispuso corregir oficiosamente la providencia, al tratarse de un error que incide directamente en la parte resolutiva y en el curso del proceso. 1.4. OBJETO Y SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN No conforme con la decisión, el ejecutante6 interpuso recurso contra los autos proferidos el 29 de mayo de 2024, y el 18 de junio de 2024, expedidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, los cuales modificaron y 5 40CorreciónAuto. 41RecursoReposicionApelacion. 6 C.U.I: 08638318900320190001501 <R.I. 76.684> corrigieron el auto de 27 de marzo de 2019 expedido por el otrora Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga.

En su escrito, el apelante manifiesta inconformidad con la decisión, indicando que, en el derecho procesal laboral rige el principio de preclusión, según el cual las etapas del proceso, una vez superadas, impiden reabrir debates sobre hechos u omisiones que no fueron alegados oportunamente, garantizando así la seguridad jurídica y la igualdad de armas entre las partes.

En esa línea, el control de legalidad sea oficioso o a petición de parte tiene límites temporales claros y no puede convertirse en una herramienta para revivir oportunidades procesales ya agotadas ni para alterar situaciones jurídicas consolidadas, salvo que exista una afectación real e insubsanable al debido proceso. Además, indicó que, la actuación en la que se modificar el mandamiento de pago desconoce la firmeza de las decisiones adoptadas y vulneraba principios como la igualdad, la confianza legítima y el debido proceso, al introducir de manera intempestiva un cambio de criterio que generaba incertidumbre frente a derechos laborales previamente reconocidos y consolidados. 1.5.

Al resolver los recursos mencionados, mediante auto del 19 de julio de 2024 7, la Jueza dispuso: “PRIMERO: RECHAZAR de plano por extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio de apelación frente al auto del 29 de mayo de 2024 y, así mismo, el recurso de reposición contra el auto del 18 de junio de 2024, formulados por la parte actora.

SEGUNDO: NEGAR el recurso de apelación presentado como subsidiario al de reposición, interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 18 de junio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva.”. Argumentando su decisión en que, los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto del 29 de mayo de 2024 resultaban extemporáneos, al no haber sido presentados dentro de los términos legales previstos en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, dispuso su rechazo de plano. En cuanto al recurso de apelación formulado de manera subsidiaria contra el auto del 18 de junio de 2024, el Despacho consideró que, si bien fue presentado oportunamente, resultaba improcedente, dado que dicho proveído correspondía a una simple corrección oficiosa que no modificaba de fondo la decisión inicial y no se encontraba dentro de los autos susceptibles de apelación. Además, advirtió que admitirlo implicaría revivir términos ya precluidos frente al auto que realmente decidió el fondo del asunto. 7 43AutoRechazaRecurso.

C.U.I: 08638318900320190001501 <R.I. 76.684> 1.6. Frente a dicha decisión, el ejecutante interpuso recurso de reposición con subsidio de queja 8 en contra del auto proferido en fecha julio 19 de 2024, indicando que, la jueza incurrió en un yerro al calificar el auto del 18 de junio de 2024 como una simple corrección, pues, lejos de tratarse de un ajuste aritmético o formal, dicha providencia implicó una modificación sustancial del mandamiento de pago al suprimir el reconocimiento de la sanción moratoria que, en la parte resolutiva del auto del 29 de mayo de 2024, aún se mantenía; en consecuencia, no puede predicarse la improcedencia de los recursos ni la preclusión de la oportunidad procesal, toda vez que fue precisamente esa alteración posterior la que generó el agravio.

2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Es preciso indicar que, mediante auto del 13 de diciembre de 2024 9, se resolvió el recurso de queja interpuesto por el ejecutante, en los siguientes términos: “PRIMERO: ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante en contra del auto del 29 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, en el proceso ejecutivo laboral instaurado por el señor Armando José Ocampo Páez contra Municipio de Campo de la Cruz.

SEGUNDO: ESTIMAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante en contra del auto del 18 de junio de 2024.

TERCERO: Como consecuencia, se concede el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto del 18 de junio de 2024.

CUARTO: Avóquese el conocimiento del presente proceso y admítase el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto proferido el 18 de junio de 2024. Conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, “Por medio del cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, córrase traslado a las partes por el término común de cinco (5) días para alegar.

Vencido el mismo regrésese el proceso al Despacho.”. Conforme a lo anterior, las partes no hicieron uso del término concedido para presentar alegatos de conclusión. Encontrándose surtido el trámite en esta instancia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes,

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 44RecursoReposicionQueja. 05AutoResuelveQueja. Segunda Instancia. 9 C.U.I: 08638318900320190001501 <R.I. 76.684> Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante señor Armando José Ocampo Páez y, ajustándonos al principio de congruencia consagrado en el art. 66A del C.P.T.S.S., el problema jurídico a dilucidar por esta Sala de Decisión, se circunscriben a determinar si le asistió razón a la Jueza de primera instancia al modificar el mandamiento de pago librado.

Se empieza por destacar que, el artículo 100 del C.P.T.S.S., define lo que constituye título ejecutivo, al contemplar que, “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, o que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme…”.

Lo anterior en concordancia con lo regulado en el artículo 422 del C.G.P., que señala: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.”.

Por lo tanto, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.

La claridad de la obligación hace relación especialmente al aspecto gnoseológico y consiste en que ella sea fácilmente inteligible, que no sea equivoca ni confusa y que solamente pueda entenderse en un solo sentido, sin que haya necesidad de acudir a racionamientos, hipótesis, teorías o exposiciones. La obligación es clara cuando además de ser expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos, en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características.

La exigibilidad de la obligación consiste en que pueda demandarse judicialmente su cumplimiento, por no estar pendiente de un plazo o condición. Además, es oportuno traer a colación lo dilucidado por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil en la sentencia STC 3298-2019, Radicación No. 25000-22 C.U.I: 08638318900320190001501 <R.I. 76.684> 13-000-2019-00018-01910, respecto a los requisitos que debe colmar todo titulo ejecutivo, así: “Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo.

La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.”. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP10375 11 de 30 de julio de 2019, se pronunció de la siguiente manera: “Mírese que desde el 27 de marzo de 2007 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado zanjó la discusión existente en torno a la competencia para conocer la reclamación de la sanción moratoria por el no pago de cesantías, precisando que la jurisdicción competente se halla determinada por la existencia o no de título ejecutivo.

Así, de existir título ejecutivo debe acudirse a la jurisdicción ordinaria laboral. De lo contrario debe solicitarse el reconocimiento de la sanción descrita a la administración y, de obtener respuesta negativa, promover el correspondiente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 0801-12, Subsección A 1674-13, Subsección A 1261-14, Subsección A 3221-15, Subsección B 20130016801 y Subsección A 0842-2016). 10 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de decisión de Tutelas No. 2.

M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Rad. 105695. 11 C.U.I: 08638318900320190001501 <R.I. 76.684> Tal posición ha sido ratificada por la Corte Constitucional en sede de revisión (Sentencia T-198 de 2018), en la que resumió la posición unificada del Consejo de Estado de la siguiente manera: «(…) la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria por su falta de pago oportuno, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Cuando existe certeza del derecho y la sanción, la vía es el proceso ejecutivo porque hay título ejecutivo, esto es, cuando existe un acto administrativo de reconocimiento del derecho, que contiene una obligación clara, expresa y exigible. Para que exista certeza de la obligación no es suficiente que la ley disponga el pago de la sanción moratoria, ya que ella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas, pero no el título ejecutivo, el cual se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. Por tanto, el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo.» En observancia de ese planteamiento jurisprudencial trascrito, no hay duda de la falta de competencia del Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Medellín. Recuérdese que no existe acto de reconocimiento de la sanción moratoria pasible de controversia, en tanto la interesada no ha acudido a la administración a demandar el pago de la sanción pretendida.

(…) Por ende, la razonabilidad de las providencias controvertidas no admite controversia alguna. Recuérdese que los títulos ejecutivos deben ser claros, expresos y actualmente exigibles, para perseguir su pago. El incumplimiento de cualquiera de esos presupuestos impone a los funcionarios judiciales abstenerse de ordenar su pago. Con todo, advierte la Corte que la accionante todavía cuenta con la posibilidad de solicitar a la administración el pago de la sanción moratoria y, ante el resultado adverso, controvertir el acto administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento derecho.”.

(Negrilla fuera del texto original). Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio, milita en el expediente Resolución No. 2017-06-07-002 del 7 de junio de 2017 12, suscrita por el Alcalde Municipal de Campo de la Cruz, señor José de León Marenco, en el cual dispone lo siguiente: 12 01Demanda. Páginas 22 y 23. C.U.I: 08638318900320190001501 <R.I. 76.684> Así las cosas, al aplicar la normativa y la jurisprudencia citadas en precedencia, y teniendo en cuenta que lo pretendido por el recurrente es la revocatoria del auto que modifica el mandamiento de pago en lo concerniente a “la sanción moratoria por las primas de vacaciones, de servicios y de navidad”, y al examinar el contenido integral de dicha Resolución, esta Sala concluye que la entidad territorial demandada, solo reconoce de manera clara y expresa la existencia de unas obligaciones a favor del C.U.I: 08638318900320190001501 <R.I. 76.684> señor Armando José Ocampo Páez, por los siguientes conceptos y montos: por concepto de cesantías la suma de $271.743, intereses sobre las cesantías $6.069, prima de navidad $281.832, vacaciones $1.110.307, bonificación por recreación $67.551, prima de vacaciones $1.110.307 y, prima de servicios $279.664, para un total de prestaciones sociales de $3.127.473, sin que, por el contrario, se haya reconocido valor alguno por concepto de sanción moratoria en los términos de la Ley 244 de 1995, siendo este, a juicio de la Sala, el concepto pretendido en el numeral segundo de la demanda.

Lo anterior se precisa, por cuanto se avizora que con la demanda 13 presentada por la ejecutante, se reclamaba librar mandamiento de pago por sumas adicionales correspondientes a: “2)Se ordene el reconocimiento y cancelación de los salarios moratorios generados sobre las cesantías, indicadas en la RESOLUCION No. 201.7-06-07-002 expedida por el de (Junio 07 de 2017) DR, JOSE DE JESUS DE LEON MARENCO, representante legal del municipio de CAMPO DE LA CRUZ ATLCO., causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, y hasta la fecha en que se efectué el pago correspondiente.”.

Para la Sala no resulta de acogida lo pretendido por la parte apelante, habida cuenta a que el título que sirve de base a la presente ejecución, del cual se desprenden los elementos esenciales y formales, no contiene en su literalidad el reconocimiento del concepto acá pretendido, en ese entendimiento, resulta imperativo recalcar lo ya esbozado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STL 16391-2024, del 30 de octubre de 2024, con radicado No. 76468 14 en lo relativo a la naturaleza del proceso ejecutivo y su relación con el título base de la ejecución: “Al respecto y con el fin de resolver el asunto bajo estudio, es preciso indicar que la jurisprudencia ha definido el proceso ejecutivo como el medio procesal coercitivo, mediante el cual un acreedor hace efectiva determinada obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento, los cuales constan en un documento denominado «título ejecutivo» CE SS, 24 feb. 2022, rad. 2017-02582-01.

De lo anterior se colige que, en esencia, la naturaleza del proceso ejecutivo no tiene como finalidad el reconocimiento de un derecho subjetivo, toda vez que dicha prerrogativa o acreencia fue previamente reconocida en un título ejecutivo, que bien puede provenir del deudor o de la entidad judicial al interior de un proceso ordinario declarativo.

Asimismo, se tiene que el título ejecutivo es el requisito procesal indispensable para que el proceso compulsivo logre su cometido, pues, se reitera, es aquel que contiene la obligación, acreencia o derecho reclamado e identifica el llamado a satisfacerlo y los términos de su cumplimiento.”. (Subrayado fuera del texto original). 13 14 01Demanda.

Página 4. Magistrado Ponente. Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez., C.U.I: 08638318900320190001501 <R.I. 76.684> Y más adelante, relativo a los Actos Administrativos como títulos ejecutivos base de ejecución: “De igual forma, se rememora que, en materia administrativa, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 dispone que constituyen título ejecutivo, entre otros, las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

En síntesis, cuando se reclama el cobro de acreencias laborales o pensionales provenientes de una entidad pública, es necesario que la obligación sea clara, expresa y exigible y, provenga de un acto administrativo del que sea posible extraer la fuente del derecho, el alcance de la obligación cuyo cumplimiento se reclama y la entidad obligada a asumir el pago.”.

(Subrayado fuera del texto original). De igual manera, frente a un supuesto fáctico análogo al objeto de estudio en el que concurre la misma parte demandada, esto es, el Municipio de Campo de la Cruz, con identidad en el objeto, en sentencia STP8938 15 del 12 de junio de 2025, la Corte Suprema de Justicia, reitero lo siguiente: “De cara a ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para desatar el recurso vertical, estableció como problema jurídico «si la decisión proferida por el a quo, se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario le asiste razón al apelante, y en consecuencia debe librarse el mandamiento de pago contra la ejecutada por los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique su pago total».

Bajo esa premisa, analizó el artículo 422 del Código General del Proceso el cual precisa que el título ejecutivo «debe cumplir con un requisito formal referente a su autenticidad, es decir que provenga del deudor o que provenga de una providencia judicial con fuerza ejecutoria; y unos requisitos sustanciales referentes a la obligación que contiene, la cual debe ser i) clara: se debe identificar al deudor, al acreedor, así como la naturaleza y los factores de cuantificación de la obligación; ii) expresa: que dicha obligación sea determinada e inteligible; y iii) exigible: que su cumplimiento no esté sujeto a plazo o condición».

Asimismo, aseveró que en materia laboral el apartado 100 del Código Sustantivo del Trabajo requiere que el documento que presta mérito ejecutivo verse sobre una obligación originada en una relación de trabajo y provenga del deudor, del causante o de una decisión judicial o arbitral que se encuentre en firme. Visto lo anterior y, en atención al artículo 430 del normativa general del proceso, concluyó, en consonancia con el juez singular, que no resulta plausible «que en el mandamiento ejecutivo se ordene el pago de conceptos que no fueron establecidos en el titulo base de recaudo, máxime cuando los conceptos adeudados corresponden a prestaciones sociales y vacaciones, ya que el artículo 65 del C.S.T. establece la sanción por la falta de pagos de estos conceptos, la cual no es automática, sino que debe ser ordenada por un juez en un proceso ordinario». 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de decisión de Tutelas No.3 M.P. Gerson Chaverra Castro.

Rad. 145601. C.U.I: 08638318900320190001501 <R.I. 76.684> Lo transcrito permite colegir con facilidad que, tal y como lo afirmó la primera instancia, la providencia atacada por la accionante no adolece de ningún defecto específico, pues lejos de constituir una actuación arbitraria, se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico. Ello por cuanto, la jurisprudencia de la Sala homóloga especializada en asuntos laborales, y la normativa vigente exige que el mandamiento de pago se expida de cara a las prestaciones reconocidas expresamente, y en ese sentido, no puede la parte ejecutante exigirlas más allá de la literalidad del título, en este caso, la resolución 00408-01-2019 expedida por el Municipio de Candelaria el 8 de enero de 2019, con fundamento en interpretaciones ajenas a la naturaleza de aquella figura jurídica, y menos aún exigirlas mediante acción de tutela (STP6123-2024, STP4553-2024 y STP1910-2024, entre otras).”.

(Negrilla fuera del texto original). Con base en lo expuesto, impera concluir que si al momento en que la parte acreedora en virtud de un Acto Administrativo solicita su cumplimiento por la vía ejecutiva, sin que el demandado la haya cancelado, la orden de pagar debe necesariamente abarcar el pago de todos los conceptos o acreencias expresamente reconocidas, no siendo viable incluirse otro tipo de acreencias o indemnizaciones, cuando tales rubros no se encuentran incluidos en el respectivo título que sirve de base a la ejecución, pues no es dable desatender la naturaleza especial que tiene el proceso ejecutivo laboral, toda vez que el título ejecutivo es el requisito procesal indispensable el cual contiene la obligación, acreencia o derecho reclamado e identifica los términos de su cumplimiento.

Por tanto, al no ser el proceso ejecutivo el estadio adecuado para buscar el reconocimiento de conceptos distintos a los contenidos en el titulo base de ejecución, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. Ante la no prosperidad del recurso, se impondrá costas a cargo del recurrente, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P. En mérito de todo lo antes expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto del 18 de junio de 2024.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del apelante, y a favor del ejecutado, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal. C.U.I: 08638318900320190001501 <R.I. 76.684> TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 166f16aba54f5ab1ebf6407e3a33071af7b6e25f6fef71d5237c52ea65bd6e36 Documento generado en 11/06/2026 07:52:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica