REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) EJECUTIVO DE SENTENCIA A CONTINUACION DE DECLARATIVO 47.001.31.53.005.2016.00083.01 I. OBJETO A DECIDIR Procede la Magistrada sustanciadora a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al auto proferido el 26 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso ejecutivo seguido a continuación del verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Elaine Del Socorro Barros Munive, Nancy Viviana Caicedo Barros, Juan Camilo Caicedo Barros y Maritza Munive contra SALUDCOOP Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo –SALUDCOOP hoy Liquidada.
II.
ANTECEDENTES La apoderada judicial de SALUDCOOP EPS OC hoy Liquidada, solicitó la terminación de la causa de cobro de la referencia, como consecuencia de la terminación de la existencia legal de dicha entidad; para ello explicó que el proceso liquidatorio de SALUDCOOP en liquidación, aconteció el 24 de enero de 2023, data en que su liquidador profirió la Resolución No. 2083 de 2023 “Por medio de la cual el liquidador declara terminada la existencia legal de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN”, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá donde a la fecha su registro mercantil se encuentra cancelado.
EJECUTIVO DE SENTENCIA A CONTINUACION DE DECLARATIVO 47.001.31.53.005.2016.00083.01 2 Adujo además que, por mandato expreso una persona jurídica que ya no existe carece de capacidad para ser parte procesal pues ya no es sujeto capaz de ejercer de derechos ni contraer obligaciones, todo ello es óbice para legitimarla por pasiva en cualquier proceso judicial, de ahí que ningún tercero pueda iniciar, promover o continuar demanda o actuación administrativa en su contra.
Por auto del 26 de abril de 2024, la juez cognoscente, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 13 de diciembre de 2018, por falta de competencia, disponiendo la remisión de la causa al agente liquidador de Salucoop EPS, al paso que negó el petitum de terminación del proceso toda vez que el mismo había iniciado el 29 de marzo de 2016, esto es, antes de la terminación de la existencia legal de la empresa.
Inconforme con esa última decisión, la representante judicial de Salucoop interpuso reposición y en subsidio apelación, para lo cual expresamente dijo: «La suscrita no comparte la decisión adoptada en el auto objeto de recurso, en donde se indica: “RESUELVE (…) 4. Negar la solicitud de terminación del proceso con ocasión de la terminación de la existencia legal de SaludCoop EPS en liquidación.” Toda vez que tal decisión desconoce la imposibilidad de que en el presente proceso SALUDCOOP E.P.S. HOY LIQUIDADA continúe siendo parte.», señaló además que a la luz del artículo 100 del CGP se configuraban dos excepciones, a saber, inexistencia de la entidad demandada y falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentadas en la ausencia de capacidad para ser parte, a ello agregó que el agente liquidador de la entidad ya no cuenta con las facultades legales para conocer de condenas que debieron ser reclamadas durante el proceso liquidatorio, cuando aún estaban en vigor sus funciones, es decir antes del 23 de enero de 2024.
Así las cosas, por proveído del 21 de junio postrero la A quo resolvió desestimar la reposición propuesta y mantener su negativa de no decretar la terminación del proceso ejecutivo, motivo por el cual concedió la alzada y dispuso la remisión del dossier digital a esta Corporación. III. CONSIDERACIONES El recurso de apelación se caracteriza principalmente por su especificidad, según la cual sólo procede contra aquellas providencias a las cuales se les ha otorgado la prerrogativa que el superior las conozca en segunda instancia. En lo que concierne a los autos, el artículo 321 del Código General del Proceso indica cuales son susceptibles de alzada, además, de los señalados expresamente en ese ordenamiento, según predica el numeral 10 del canon citado.
Así mismo, tenemos que señalada norma dispone: EJECUTIVO DE SENTENCIA A CONTINUACION DE DECLARATIVO 47.001.31.53.005.2016.00083.01 3 «Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.
El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código» En el sub examine, resulta claro que la decisión cuestionada es únicamente la que negó decretar la terminación de proceso ejecutivo y en ese orden, de cara a lo preceptuado en el canon en cita, solo el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso es susceptible de ser recurrido mediante apelación, y se insiste ello no ocurre en esta ocasión. De esta manera, memórese que la apelación adoptó el principio de la «taxatividad», lo que conlleva a que sólo pueden impugnarse por esta vía aquellas providencias expresamente determinadas en la ley.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha dicho que «En materia de providencias sometidas a la doble instancia, las reglas legales propias del proceso correccional han establecido la taxatividad en el recurso de apelación. De este modo, el legislador se ha reservado para sí definir en cada caso concreto, cuáles son las decisiones que pueden ser sometidas al escrutinio de la segunda instancia.» 1 A su turno, la H. Corte Constitucional sentencia C-248 de 2013 decantó: «5.2.1.6.
Frente a la definición de los recursos, se ha dicho que “puede instituir recursos diferentes al de apelación para la impugnación de las decisiones judiciales o establecer, por razones de economía procesal, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso definir cuándo no procede ningún recurso”.5 De tal suerte, “si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política». 1 Auto del 29 de febrero de 2008, MP Edgardo Villamil Portilla.
Exp. 2007-00780-01. EJECUTIVO DE SENTENCIA A CONTINUACION DE DECLARATIVO 47.001.31.53.005.2016.00083.01 4 Entonces, al no ser el auto que niega la terminación del proceso susceptible de ser controvertido mediante el impugnaticio empleado y no existiendo norma especial que así lo permita, se dará aplicación a lo dispuesto en el Art. 325 del Código General del Proceso, en punto a declarar su inadmisibilidad, que dispone «Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.».
Corolario de lo expuesto, se ordenará la devolución del expediente al juzgado de origen. IV.
RESUELVE
Por lo anterior, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, DECLARA INADMISIBLE la apelación formulada por SALUDCOOP Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo –SALUDCOOP hoy Liquidada frente al auto de fecha 26 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso ejecutivo seguido a continuación del verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Elaine Del Socorro Barros Munive, Nancy Viviana Caicedo Barros, Juan Camilo Caicedo Barros y Maritza Munive contra la recurrente, según lo diserto.
En consecuencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA ISABEL MERCADO RODRIGUEZ Magistrada Firmado Por: Marta Isabel Mercado Rodriguez Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bcef73ac37070093d0be0c217699720728dac7445177ce7a9facd4fa3074bb3d Documento generado en 03/10/2024 01:09:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica