3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. ÚNICO: 08001310500120200001101 RAD. INTERNO: 75.165 DEMANDANTE: NATIVIDAD GALVIS TORRES DEMANDADO: B & A INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A.S. Barranquilla, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada el día 09 de febrero de 2026, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2026, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.
ANTECEDENTES La señora, NATIVIDAD GALVIS TORRES (MADRE) ERNESTO SANTOS HERNANDEZ URANGO (PADRE) Y YUDYTH HERNANDEZ GALVIS (HERMANA), actuando como madre, padre, y hermana del finado CARLOS MARIO HERNANDEZ GALVIS, promovieron por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra, B & A INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A.S. pretendiendo que se declare que entre el demandado B & A INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A.S., existió un contrato de trabajo por obra o labor, desde el veinte (20) de noviembre de 2017 hasta el primero de febrero de 2018.
En el mismo sentido pretende que se declare que la muerte del señor CARLOS MARIO HERNANDEZ GALVIS, quien en vida se identificó con CC. No. 10980799, ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo de origen laboral, que se declare que el accidente de trabajo surgió como consecuencia de la culpa del empleador, según lo establecido en el artículo 216 de C.S.T, finamente pretende que se declare, que, como consecuencia de lo anterior, está obligado a reconocer la indemnización total y ordinaria por perjuicios.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2023, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: declarar probada las excepciones de mérito incoadas por la parte demandada B & A INGENERIA CONSTRUCCIONES S.A.S. Declarar no probadas la falta de legitimación en causa por activa. se abstiene el despacho de sobre la excepción de prescripción por lo argumentos ya planteados.
SEGUNDO: Absolver a la demandada B & A INGENERIA CONSTRUCCIONES S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones 3 declaradas en su demanda por los señores NATIVIDAD GALVIZ TORRES, ERNESTO SANTOS HERNANDEZ URANGO Y YUDYTH HERNANDEZ GALVIS.
TERCERO: queda fijadas agencias en derecho a cargo de la parte vencida del demandante CUARTO: Si esta sentencia no fuere apelada se ordena a el grado jurisdicción de consulta” (Sic) Contra la mentada decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación, mediante sentencia judicial de fecha 30 de enero de 2026, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia en primera instancia del 16 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada B & A INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A.S.
SEGUNDO: Condenar a la demandada a pagar las siguientes sumas y conceptos: a. Lucro cesante consolidado: $ 83.349.937,34, que corresponderá para la señora NATIVIDAD GALVIS TORRES (MADRE) y para el señor ERNESTO SANTOS HERNANDEZ URANGO (PADRE) la suma de $40.437.629,88 b. Lucro cesante futuro: $236.118.202,86, a favor del señor ERNESTO SANTOS HERNANDEZ URANGO c. Perjuicios morales: NATIVIDAD GALVIS TORRES, $142.350.000.
ERNESTO SANTOS HERNANDEZ URANGO, $142.350.000. YUDYTH HERNANDEZ GALVIS, $71.175.000.
TERCERO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada B & A INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A.S.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Fíjense las agencias en derecho por auto separado.” CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita. 3 En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio.
El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables. Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, 3 a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las condenas impuestas en primera instancia que fueron objeto de confirmación o modificación por parte de esta Corporación. Así pues, se tendría que el interés económico de la parte demandada se traduciría en el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria por perjuicios, advirtiéndose que su lucro cesante futuro a corte de 2026 se encuentra tasado por la suma de $236.118.202,86; monto que resulta ser superior a la cuantía requerida de 120 SMMLV para el año 2026 (210.108.600) fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, motivo por el cual resulta procedente que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto.
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de enero de 2026.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente, a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente RAD 75.165 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 48d58f1448bb4d6194f97eeb97c89a4a787421f038ac9b092384f3da651e4ba0 Documento generado en 17/03/2026 02:46:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica