REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: Dra. CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Cartagena de Indias, Diecisiete (17) de Marzo de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500220220008501 EVA REY CARRASCO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena Auto resuelve adición de sentencia del día 19/12/25 ASUNTO: Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Y CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, quien preside como ponente; a decidir la solicitud de adición presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por esta Sala el día del 19/12/2025, notificada a través de edicto fijado por la secretaría de esta Corporación el día 13 de enero del corriente.
Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes:
ANTECEDENTES Mediante sentencia de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025), esta Corporación al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, dispuso revocar la providencia de primera instancia, para en su lugar: “PRIMERO: ORDENAR a Colpensiones que reliquide la pensión de vejez de la demandante Eva del Carmen Rey Carrasco en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia, tomando como base el valor de la mesada para el año 2014, equivalente a $2.059.696,07, y efectuando los ajustes legales correspondientes para los periodos subsiguientes, conforme a lo siguiente: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220220008501 SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones al pago del retroactivo pensional derivado de la diferencia entre la mesada reconocida y la que debió reconocerse, el cual asciende, a 30 de Noviembre de 2025, a la suma de $70.788.431,62.
Y, a partir de Diciembre de 2025, la mesada pensional de la demandante deberá ajustarse conforme a la reliquidación ordenada, ascendiendo para el año 2025 a $3.750.473,07.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo concerniente a la pretensión del reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del decreto 758 de 1990.
TERCERO: Sin costas, por no encontrarlas causadas.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.” Posteriormente, mediante memorial de fecha Dieciséis (26) de Enero de esta anualidad, el apoderado judicial de la parte activa elevó solicitud de adición de la sentencia. Pide se estudie de fondo lo referente a las pretensiones de reconocimiento y pago de los intereses moratorios e indexación, las cuales fueron objeto del recurso de apelación (12MemorialSolicitudAdicionSentencia.pdf)
CONSIDERANDO: En lo que respecta a la adición de providencias judiciales el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud de la integración armónica prevista en el 145 del Condigo Procesal del Trabajo, contempla que: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220220008501 Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Negrillas fuera del texto) De las normas citadas se desprende que para la procedencia de adición de sentencia se requiere, i) que la petición sea formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, en el caso de las sentencias de segunda instancia o 3 días cuando se trate de autos; y ii) o que se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que debiera ser objeto de pronunciamiento.
Hechas las anteriores precisiones, se advierte que el solicitante pretende la adición de la providencia del 19 de Diciembre de 2025, al considerar que no se abordó el estudio de las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de intereses moratorios e indexación. A juicio de esta Magistratura le asiste razón al memorialista comoquiera que en el proveído que resolvió el recurso de alzada, no se emitió pronunciamiento respecto a los intereses moratorios e indexación perseguida por la promotora del litigio, sin embargo, ello obedece a que tal tópico solo sería abordado en caso de admitirse que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, lo cual no aconteció en el caso de marras y, por ello no se abordó su estudio.
En consecuencia, al descartarse la aplicación del régimen de transición y limitarse el análisis a la reliquidación bajo la Ley 100, no procedía abordar los intereses moratorios, razón por la cual no se desarrolló su estudio en la sentencia y, por tanto, se negará la solicitud aditiva implorada. CONTROL DE LEGALIDAD: Encuentra este Órgano colegiado que por un error inadvertido se estableció en la sentencia de instancia un numeral 2°, mediante el cual se confirmaba el reconocimiento a una pensión de vejez, conforme al Decreto 758 de 1990, no obstante, tal orden no se acompasa con las consideraciones dada ni el desarrollo argumentativo de la providencia, por lo que se dejará sin efectos tal numeral.
Este Tribunal estimó que la demandante no conservaba los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no acreditar los 15 años de servicios o su equivalente en semanas al 1° de abril de 1994, requisito indispensable para recuperar dicho régimen tras haberse trasladado al RAIS. Se reitera que, en el sub judice, se concluyó que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición. Se advierte a las partes que, a través de auto posterior se decidirá la concesión o no del recurso de casación incoado por Colpensiones.
En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220220008501 RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE ADICIÓN, incoada por la parte demandante, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el numeral segundo de la sentencia adiada 19 de Diciembre de 2025, que reza: “SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo concerniente a la pretensión del reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del decreto 758 de 1990.”
TERCERO: Una vez ejecutoriado el presente auto, reingrésese el expediente al Despacho para estudiar la procedibilidad del recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Ponente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8156e63f9bbcb96c70f188d5816f6318a62e31b064212e8f90051d443211ce8b Documento generado en 17/03/2026 03:36:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica