Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024- 570 Niega Casacion

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Lucrecia Gamboa Rojas

Rad. No. 68001.31.05.003.2023.00177.01 R.T. 570-2024 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA TERCERA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: LUCRECIA GAMBOA ROJAS Bucaramanga, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) REF: ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR NILSA AMPARO NEIRA BAYONA CONTRA PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES Rad. No. 68001.31.05.003.2023.00177.01 R.T. 570-2024 A U T O: Se resuelve la solicitud de concesión del recurso de CASACIÓN oportunamente interpuesto el 28 de abril de 2025 por el apoderado judicial de la demandada PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 08 de abril del 2025, publicada en edictos del 09 del mismo mes y año. De conformidad con lo dispuesto en el art. 86 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad social, el recurso extraordinario de casación procede en las causas cuya cuantía exceda en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que para la anualidad en que se profiere la sentencia1 asciende a CIENTO SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($170.820.000).

Enseña la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en CASACIÓN esta determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia. En el caso del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, del demandante, en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia que se intente impugnar; en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el asunto objeto de estudio, el juzgador de primer grado declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante en el RAIS efectuada a PORVENIR S.A. en el año 1999, condenó a este fondo de pensiones a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, conceptos que deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, 1 CSJ.AL 1270-2023 MP.

Gerardo Botero Zuluaga. Radicacion 96951. 26 de abril de 2023. Rad. No. 68001.31.05.003.2023.00177.01 R.T. 570-2024 aportes y demás información relevante que los justifiquen, asimismo le ordenó a COLPENSIONES reactivarla afiliación de la demandante, recibir los recursos señalados y acreditar las semanas efectivamente cotizadas, por último condenó en costas a la AFP demandada.

Atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre, las demandadas no tienen interés para recurrir en casación cuando se trata de ineficacia de traslado de régimen y se le condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por la afiliada junto con los rendimientos, sumas adicionales, frutos e intereses a Colpensiones, pues tales dineros son de propiedad exclusiva de la cotizante.

La Corte Suprema de Justicia en el auto AL1747-2021 del 19 de mayo de 2021, expuso: “(…) Al respecto cabe precisar, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, cuando claramente en el presente asunto, no se advierte un agravio a la recurrente, pues la carga del traslado a Colpensiones de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, con sus respectivos bonos pensionales, rendimientos, saldos, frutos, intereses, debidamente indexados, no le genera perjuicio económico alguno a la demandada Porvenir S.A., puesto que si bien tales recursos son administrados por esta entidad, no forman parte de su peculio, y por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un agravio económico con su traslado, conforme lo tiene definido la Sala..

(…)”. Tesis reiterada en el auto AL 2884-2023, M.P. Dr. Fernando Castillo Cadena. Ahora, si bien puede pregonarse como una carga económica para el fondo pensional la orden atinente a que la AFP sufrague los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia, nada logró demostrar en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, deber probatorio a su cargo (CSJ AL2104-2023 y AL2884-2024).

Bajo la misma cuerda procesal, en el radicado AL8141-2024 con ponencia de la Magistrada Clara Inés López Dávila se adujó: Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, que entiende la Corte es a lo que se refiere la recurrente con cuotas de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, esta Corporación ha señalado que podrían representarle una carga económica; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4788-2024, CSJ AL2037-2023, CSJ AL3504-2024).

Corolario, no resulta procedente la casación interpuesta por la parte demandada PORVENIR S.A. debido a que no se demostró el interés pecuniario para recurrir. En consonancia con lo anotado, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. Rad. No. 68001.31.05.003.2023.00177.01 R.T. 570-2024 R E S U E L V E:

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de CASACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la demandada PORVENIR S.A., contra la sentencia de segundo grado proferida el 08 de abril de 2025, en el proceso ordinario promovido por NILSA AMPARO NEIRA BAYONA contra PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS, LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS