Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 04 24 2018-00046 Luis Fernando Perea Obando Vs. Buenaventura Medio Ambiente SA ESP (AUTO)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: TIPO ACTUACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: EJECUTIVO LABORAL APELACIÓN DE AUTO LUIS FERNANDO PEREA OBANDO BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE SA ESP 76.109.31-05.003.2018-00046-05 Guadalajara de Buga, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) AUTO INTERLOCUTORIO No. 24 Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 5

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra los numerales tercero y cuarto del auto No. 588 del 20 de septiembre de 2024, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura –Valle del Cauca-, a través del cual, se decretaron unas medidas cautelares en contra de la demandada BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. ESP. 2.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL. El señor LUIS FERNANDO PEREA OBANDO, adelantó demanda ordinaria laboral contra la sociedad BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. ESP, con el objeto de obtener la declaratoria del contrato de trabajo surtido entre mayo de 2015 y noviembre de 2016; que dicho vinculo terminó por despido unilateral, sin que existiera causa comprobada, y desconociendo el fuero circunstancial que lo amparaba para ese momento; en consecuencia, pidió condenar al reintegro con el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir a partir de la fecha del despido y hasta la del reintegro.

De manera subsidiaria solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización por falta de pago del artículo 65 del C.S.T., desde el 4 de noviembre de 2016 hasta la fecha en que se dicte sentencia, pago de dominicales y festivos, indexación, lo probado ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.

(Archivo digital No. 01 Carp. Ordinario) Surtido el trámite de primera instancia, el despacho en mención, profirió la sentencia No. 10 del 27 de febrero de 2020, en la que resolvió que el actor al momento de despido ocurrido el 19 de septiembre de 2016, contaba con la garantía del fuero circunstancial, por lo que declaró sin efecto el despido, ordenó el reintegro del actor, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir y demás emolumentos a que hubiera lugar desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro, todo debidamente indexado.

Absolvió de lo demás e impuso condena en costas a cargo de la demandada. (Archivo digital No. 29 Carp. Ordinario 1ª Inst.) TIPO ACTUACION: RADICACIÓN: APELACIÓN DE AUTO 76.109.31-05.003.2018-00046-05 Dicha decisión fue confirmada por esta corporación, mediante sentencia 137 del 9 de agosto de 2021, al desatar el recurso de apelación, se impusieron costas a cargo de la accionada en segunda instancia. (Archivo digital No. 37 Carp.

Ejecutivo.) Retornado el expediente al juzgado de origen, con auto No. 950 del 29 de noviembre de 2021 se aprobó la liquidación de costas en cuantía de $9.993.786. (Archivo digital No. 17 y 19 Carp. Ordinario, 1ª Inst.) Finalizado en debida forma el trámite impartido dentro del ordinario laboral y formulada solicitud de ejecución por la parte demandante, la misma fue atendida con auto No. 020 del 07 de febrero de 2022, a través del cual se libró mandamiento de pago, en los siguientes términos:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva laboral a favor de LUIS FERNANDO PEREA OBANDO titular de la cédula de ciudadanía No 16.946.217 expedida en Buenaventura y en contra de BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A., con NIT 830-509-644-0, representada legalmente por JESÚS MARÍA OCAMPO CÁCERES o por quien haga sus veces, por los siguientes conceptos: • a).

ORDENA R A BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., representada legalmente por JESÚS MARÍA OCAMPO CÁCERES a pagar al demandante, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir y demás emolumentos a que tiene derecho desde la fecha del despido, esto es 19 de noviembre de 2016 y hasta cuando se produzca su reintegro, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago. • b). - Por valor de $9.993.786,00 pesos m/cte., por concepto de costas causadas en primera y segunda instancia. • c).

Por las costas y agencias en derecho que se causen en este proceso ejecutivo.

SEGUNDO: DECRETAR el embargo de la razón social de la demandada sociedad BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. ESP, identificada con el NIT 830-509-644-0 y matrícula mercantil No 959-960-4 de fecha18 de julio de 2016 y renovada el 6 de mayo de 2021, la que tiene su domicilio principal en la ciudad de Cali ubicada en la calle 11 No 32 A – 109 Zona Industrial Arroyohondo Yumbo, líbrese el oficio respectivo ante la Cámara de Comercio de esa ciudad.

TERCERO: DECRETAR el embargo y retención (…).

CUARTO: LIMÍTASE la medida de embargo en la suma de $215.000.000 (…) (Archivo digital No. 38 Carp. Ejecutivo.) Surtidas las etapas propias del juicio ejecutivo, las mismas han sido objeto de pronunciamiento de la siguiente forma: - con auto n.° 356 del 04 de julio de 2023, se dispuso seguir adelante la ejecución e impuso condena en costas; - a través de providencia del 24 de junio de 2024 – auto n.° 395-, se aprobó la liquidación del crédito; por auto No. 454 del 19 de julio de 2024, se aprobó la liquidación de costas, en la que se fijaron como agencias en derecho la suma $11.688.027, decisión que fue confirmada en segunda instancia conforme providencia del 28 de octubre de 2024 – auto n.° 111- dictado por esta corporación. (Archivo digital No. 65, 84 a 92 Carp.

Ejecutivo.) En esta oportunidad el asunto se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada en contra de los numerales 3º y 4º de la parte resolutiva del auto No. 588 de septiembre 20 de 2024, que decretó las medidas cautelares. (Archivo digital No. 124 Carp. Ejecutivo.) 2 TIPO ACTUACION: RADICACIÓN: APELACIÓN DE AUTO 76.109.31-05.003.2018-00046-05 En el proveído objeto de reproche, de modo concreto en los numerales tercero y cuarto, el juzgado de conocimiento resolvió: “ (…)

TERCERO: DECRÉTESE el embargo y secuestro de los dineros entidad demandada BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE SA ESP con Nit.8305096440, percibe por la empresa CELSIA S.A. ES, entidad encargada de realizar el proceso operativo de recaudo; limitándolo la medida en la suma de $167.528.382,oo propiedad de la entidad ejecutada. Líbrese el oficio pertinente.

CUARTO: DECRÉTESE el embargo y secuestro de los dineros de la entidad demandada BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE SA ESP con Nit.8305096440 posee en las siguientes fiduciarias: Alianza Fiduciaria S.A; Fiduciaria Bancolombia Fiducolombia; Fiduciaria BBVA Asset Management; Fideicomisos BBVA Asset Management S.A. Sociedad Fiduciaria; Fiduciaria Bogotá;

Fiducentral; Fiducoldex; Celsia SA ESP; Fiducoomeva; Corficolombiana; Fiduagraria; Fiduprevisora; Fiduoccidente; Fidupopular y Fiduciaria Davivienda. Limitando la medida en la suma de $167.528.382,00 propiedad de la entidad ejecutada BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE SA ESP. Líbrese el oficio pertinente. (…)” (archivo digital No. 100 Carp. Ejecutivo) Como sustento de la decisión, en lo que interesa, señaló la juez de conocimiento: “(…) De otro lado, procederá el despacho a resolver la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandante frente a las medidas cautelares, sobre los bienes de propiedad de la entidad demandada BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE SA ESP (doc.98).

En efecto, se solicita el embargo y secuestro de los dineros que la empresa CELSIA S.A. E.S.P., recauda a través de la facturación conjunta de los servicios de energía, alumbrado público y aseo que presta la entidad demandada. En el caso de la empresa BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE SA ESP, de conformidad con los documentos que reposan en el expediente digital, se infiere que su objetivo principal está circunscrito a la prestación de servicio público de aseo; sin embargo, le es aplicable lo previsto en el numeral 2 del artículo 594 del CGP que establece como regla general la inembargabilidad de los bienes “destinados a un servicio público” con excepción de “la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio” Establece el artículo 594 del C.G.P.: (…) Por lo anterior, podrá decretarse el embargo de la tercera parte de los dineros que BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE SA ESP con Nit.8305096440, percibe por la empresa CELSIA S.A. ES, entidad encargada de realizar el proceso operativo de recaudo; motivo por el cual se ordenará, a fin de que los mismos constituyan el pago de las obligaciones contenidas en la sentencia judicial; limitándolo la medida en la suma de $167.528.382,00 propiedad de la entidad ejecutada.

Igualmente, solicita se decrete el embargo y secuestro de los recursos en poder de las cuentas FONDO COMÚN VALOR PLUS o cualquier otra bajo la titularidad de las fiduciarias. En este punto cabe recordar que el artículo 1226 del código de comercio define la fiducia mercantil como “un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes específicos a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de este o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario” Por consiguiente, de acuerdo a los documentos obrantes en el plenario, está acreditado que el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA entregó en concesión a la sociedad BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE SA ESP, la prestación integral del servicio público domiciliario de aseo urbano de conformidad con la licitación pública No.008 de 2004.

Igualmente, según consta en el contrato del 29 de diciembre de 2004 “el concesionario se obligó a constituir un contrato de fiducia mercantil, 3 TIPO ACTUACION: RADICACIÓN: APELACIÓN DE AUTO 76.109.31-05.003.2018-00046-05 con una entidad fiduciaria debidamente autorizada por la Superintendencia Bancaria, con el objeto de administrar los recaudos (doc.55).

De ahí que, se ordenará el embargo y secuestro de la tercera parte de los dineros que BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE SA ESP, percibe de las siguientes fiduciarias: Alianza Fiduciaria S.A. notificacionesjudiciales@allianza.com.co (…). En consecuencia, se oficiará a las fiducias anteriormente señaladas, limitando la medida en la suma de $167.528.382,00 propiedad de la entidad ejecutada BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE SA ESP con Nit.8305096440.

(…)” 3. Del recurso de apelación. En contra de la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandada formuló recurso de reposición, en subsidio el de apelación, sustentando sus reparos de forma concreta en el hecho de que se ordenó el embargo y secuestro de los dineros que la entidad percibe de la empresa CELSIA S.A. ESP, entidad encargada de realizar el proceso operativo de recaudo; limitando la medida en la suma de $167.528.382,00 propiedad de la entidad ejecutada; así como el embargo y secuestro de los dineros que posee en las diferentes fiduciarias; no obstante, dice que ello es completamente improcedente y por fuera de nuestro ordenamiento jurídico, señalando al respecto lo siguiente: 1.

La empresa BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P es el prestador del servicio público de aseo en el Distrito de Buenaventura (Valle), en los términos pactados en el contrato de concesión No 089 de 2004. 2. La empresa BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P suscribió un Contrato de Recaudo con la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. (hoy CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P.), para la Facturación y Recaudo del servicio de Aseo.

(Ver anexo 1.1). 3. Mediante Documento Privado de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil cuatro (2004), se celebró entre BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. en calidad de FIDEICOMITENTE y FIDUCIARIA DEL VALLE S.A. hoy FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración, pagos y fuente de pagos, en virtud del cual se constituyó el patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO ASEO PUBLICO DE BUENAVENTURA.

(Ver anexo 1.2). 4. La totalidad de los derechos económicos provenientes del recaudo realizado por la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. (hoy CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P.), por la facturación de la prestación del servicio de aseo, los cuales, de conformidad con el Contrato de Concesión y en el Contrato constitutivo del FIDEICOMISO ASEO PÚBLICO DE BUENAVENTURA vigente desde el veintinueve (29) de diciembre de dos mil cuatro (2004), cuyo vocero y administrador actualmente es la sociedad FIDUCIARIA CENTRAL S.A., se encuentran cedidos y/o transferidos en su totalidad a ese patrimonio autónomo.

(Resaltado original) Por consiguiente, dice que los recursos provenientes del recaudo por la facturación de la prestación del servicio de aseo en el Distrito de Buenaventura, los cuales de conformidad con el Contrato de Concesión y, el Contrato constitutivo del FIDEICOMISO ASEO PÚBLICO DE BUENAVENTURA, vigente desde el veintinueve (29) de diciembre de dos mil cuatro (2004), cuyo vocero y administrador actualmente es la sociedad FIDUCIARIA CENTRAL S.A., se encuentran cedidos y/o transferidos en su totalidad a un patrimonio autónomo.

Por lo que, se solicita a la señora Juez de instancia, no desconocer la normatividad sustantiva estipulada para esta figura jurídica, esto es, la institución de la fiducia mercantil y en concreto en relación con su naturaleza jurídica, por cuanto el artículo 1233 del Código de Comercio establece que los 4 TIPO ACTUACION: RADICACIÓN: APELACIÓN DE AUTO 76.109.31-05.003.2018-00046-05 bienes fideicomitidos “( ) forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo”.

En este sentido, al celebrarse el contrato de fiducia mercantil, la propiedad de los bienes objeto del contrato se trasfiere a la fiduciaria, quien constituye con ellos un patrimonio autónomo independiente del suyo propio y del patrimonio del fideicomitente, el cual, es administrado por la fiduciaria y se destina exclusivamente al cumplimiento de la finalidad señalada por el constituyente.

Seguidamente, cita los artículos 1226, 1227 y 1238 del Código de Comercio y 594 CGP, indicando que no se pueden desconocer las normas mercantiles para afectar con medidas de embargo derechos o activos vinculados a un fideicomiso mercantil, y para el caso, la totalidad de los derechos económicos provenientes del recaudo de la facturación del servicio de aseo se encuentran cedidos en su totalidad al patrimonio autónomo FIDEICOMISO ASEO PÚBLICO DE BUENAVENTURA vigente desde 29 de diciembre 2004, cuyo vocero y administrador actualmente es la sociedad FIDUCIARIA CENTRAL S.A., dejando claro que en el artículo 594 CGP, no aparece como embargable la propiedad fiduciaria, máxime que la citada norma tiene un carácter procedimental y no sustancial, alegando que la providencia dictada contraviene la norma, por cuanto dispone el embargo de bienes que no pertenecen a BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P.; cita precedente de la Sala Civil CSJ, sobre la fiducia mercantil, agregando que la única excepción para perseguir bienes fideicomitidos, es cuando se presentan acreedores del fideicomitente, cuyas obligaciones son anteriores a la celebración del negocio fiduciario, y para el caso, el demandante no tiene acreencias que reclamar anteriores al 2004.

Con todo, pide revocar la providencia apelada por ser violatoria del ordenamiento legal, refiriéndose de modo especial a la orden de embrago emitida frente a Celsia SA ESP y demás entes fiduciarios. (Archivo digital No. 105 Carp. Ejecutivo) Mediante auto No. 002 del 13 de enero de 2025, la a quo no repuso la decisión adoptada y concedió el recurso de apelación formulado.

En sustento de lo decidido, advirtió la juez, que las medidas cautelares ordenadas en contra de la entidad demandada BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., fueron fundamentadas con los documentos que reposan en el expediente digital; de donde se advierte que su objetivo principal está circunscrito a la prestación de servicio público de aseo; sin embargo, le es aplicable lo previsto en el numeral 2 del artículo 594 del CGP que establece como regla general la inembargabilidad de los bienes “destinados a un servicio público” con excepción de “la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio”.

Señaló, que de acuerdo a los documentos obrantes en el plenario, está acreditado que el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA entregó en concesión a la sociedad BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., la prestación integral del servicio público domiciliario de aseo urbano de conformidad con la licitación pública No. 008 de 2004. Igualmente, según consta en el contrato del 29 de diciembre de 2004 “el concesionario se obligó a constituir un contrato de fiducia mercantil, con una entidad fiduciaria debidamente autorizada por la Superintendencia Bancaria, con el objeto de administrar los recaudos” (doc.55), verificando de la documentación allegada, especialmente copia del contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración, pago y fuente de pago de la concesión servicio integral aseo urbano Municipio de Buenaventura, suscrito entre BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. con la Fiduciaria del Valle S.A. (doc. 105, página 14) y la copia del contrato adicional No. EP-CO-206-05 DE JUNIO 15 DE 2005 firmado por la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFIO S.A. EPSA E.S.P. (hoy CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P.), con la entidad demandada BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P, con el objeto de prestar sus servicios en lo relacionado con el procesamiento, facturación, reparto, distribución, recaudo y gestión de cartera del servicio público domiciliario de aseo, en el área urbana del municipio de Buenaventura (doc.105, página 5 TIPO ACTUACION: RADICACIÓN: APELACIÓN DE AUTO 76.109.31-05.003.2018-00046-05 9); se advierte que la demandada con el fin de modificar el porcentaje de deducción que allí se trata, modifica el numeral noveno y señala lo siguiente: (…).

Le llama la atención del despacho, el hecho que en el referido contrato no se especifique que los remanentes deben ser depositados en la fiducia mercantil con la que cuenta la entidad demandada, aunado a lo anterior, el apoderado recurrente señala en su escrito que actualmente la entidad posee “un contrato constitutivo de FIDEICOMISO ASEO PUBLICO DE BUENAVENTURA vigente desde el veintinueve (29) de diciembre de dos mil cuatro (2004) cuyo vocero y administrador actualmente es la sociedad FIDUCIARIA CENTRAL S.A. se encuentran cedidos y/o transferidos en su totalidad a ese patrimonio autónomo; sin embargo, indica la juez de conocimiento, que ofició a FIDUCIARIA CENTRAL S.A. a través del oficio No. 393 de septiembre 24 de 2024 (doc.102), quienes informan que no poseen vínculos con la entidad demandada (doc.104), sumado a esto, el recurrente no aporta prueba sumaria que demuestre la existencia del contrato que alega posee actualmente su representada, lo que aporta, es un contrato suscrito con FIDUCIARIA DEL VALLE S.A. hoy CORFICOLOMBIA que data del 29 de diciembre de 2004, a quienes también se les ofició para que dieran cumplimiento a la orden de embargo ordenada e informan que no poseen vínculos con la entidad demandada BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE SA ESP (doc.95).

Por lo tanto, señaló, “está más que claro para este despacho que la entidad demandada alega la existencia de un contrato de “FIDUCIA” que no se encuentra demostrado en el plenario, sumado a ello ha venido desconociendo la naturaleza y calidad de la obligación que se ejecuta por cuanto el título base de reclamación es una sentencia judicial y los créditos de carácter laboral gozan de una especial prelación dado que estamos frente a una deuda de primera clase, que se cobra de forma privilegiada sobre las otras deudas que tenga el empleador y la entidad demanda de forma injustificada ha venido dilatando en el tiempo el reconocimiento y pago de sus obligaciones como se observa en el desarrollo del proceso” (doc. 65al 124 (Archivo digital No. 121 Carp.

Ejecutivo.) 4. Alegaciones finales. Concedido el recurso y remitido el expediente a esta Corporación, fue avocado su conocimiento mediante auto No. 069 del 13 de febrero de 2025; en esa providencia se corrió también traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, ambas guardaron silencio. (Archivo digital 03 a 04) Conforme el recuento realizado, procede esta colegiatura a resolver, previo a las siguientes; 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Problema Jurídico. Esta corporación es competente para conocer del recurso (literal B numeral 1º del artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001); el recurso es procedente en los términos del numeral 7 del artículo 65 del CPTSS, que señala que es apelable el auto que decida sobre medidas cautelares.

Determinado lo anterior y, teniendo en cuenta los argumentos planteados por la parte demandada, el problema jurídico que debe desatar la sala, se contrae a determinar si resulta procedente afectar con orden de embargo los dineros que recauda CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., como operador del proceso de facturación y recaudo del servicio de aseo, a favor de la demandada BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. 6 TIPO ACTUACION: RADICACIÓN: APELACIÓN DE AUTO 76.109.31-05.003.2018-00046-05 Lo anterior, deberá ser examinado desde la perspectiva de la existencia de un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración, pagos y fuente de pagos, en virtud del cual, se constituyó el patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO ASEO PUBLICO DE BUENAVENTURA que tuvo su génesis en el contrato de fiducia mercantil celebrado entre BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. en calidad de FIDEICOMITENTE y FIDUCIARIA DEL VALLE S.A. hoy FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A.; el que actualmente es administrado por la FIDUCIARIA CENTRAL S.A.; y a favor del cual – del patrimonio autónomo-, presuntamente se cedió la totalidad de los derechos económicos provenientes del recaudo efectuado por el operador CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., dado el referido contrato de concesión y constitutivo de fideicomiso que existe desde el 29 de diciembre de 2004; se analizará, de tener respuesta positiva lo anterior, si verdaderamente entonces, los dineros que recauda el referido operador y cualquier otro ente fiduciario, son inembargables. 5.2.

Fundamentos Legales y Jurisprudenciales: Ante la ausencia de regulación en el estatuto procesal laboral, respecto al decreto y práctica de medidas de embargo en el proceso ejecutivo laboral, es preciso acudir a las normas del Código General del Proceso, dada la remisión analógica, permitida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, encontrando para el caso las siguientes: Artículo 594.

Bienes Inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales. (…) (….) Artículo 599. EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.

(…) El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda* que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.

(…) El contrato de fiducia por su parte, se encuentra regulado en el Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), en los artículos que van de 1226 a 1244, entre los que se destacan los siguientes: Artículo 1226. <CONCEPTO DE LA FIDUCIA MERCANTIL>. La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero 7 TIPO ACTUACION: RADICACIÓN: APELACIÓN DE AUTO 76.109.31-05.003.2018-00046-05 llamado beneficiario o fideicomisario.

Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. (…) Artículo 1227. <OBLIGACIONES GARANTIZADAS CON LOS BIENES ENTREGADOS EN FIDEICOMISO>. Los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida.

(…) Artículo 1233. <SEPARACIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS>. Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo. Artículo 1235. <OTROS DERECHOS DEL BENEFICIARIO>.

El beneficiario tendrá, además de los derechos que le conceden el acto constitutivo y la ley, los siguientes: (…) 3) oponerse a toda medida preventiva o de ejecución tomada contra los bienes dados en fiducia o por obligaciones que no los afectan, en caso de que el fiduciario no lo hiciere, y (….) Artículo 1238. <PERSECUCIÓN DE BIENES OBJETO DEL NEGOCIO FIDUCIARIO>.

Los bienes objeto del negocio fiduciario no podrán ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, a menos que sus acreencias sean anteriores a la constitución del mismo. Los acreedores del beneficiario solamente podrán perseguir los rendimientos que le reporten dichos bienes. El negocio fiduciario celebrado en fraude de terceros podrá ser impugnado por los interesados.

(…) Artículo 1244. <INEFICACIA DE ESTIPULACIONES>. Será ineficaz toda estipulación que disponga que el fiduciario adquirirá definitivamente, por causa del negocio fiduciario, el dominio de los bienes fideicomitidos. El artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

(…). La Corte Constitucional, en tratándose de bienes constituidos en fiducia, frente a derechos laborales reconocidos judicialmente, ha señalado: “3.7. De otro lado, el 21 de abril de 2006, el Liquidador del Banco Andino de Colombia S.A. en liquidación y el representante legal de la sociedad fiduciaria Unión S.A. celebraron un contrato de fiducia mercantil de administración y pago, en virtud del cual el primero transfirió a la segunda, a título de fiducia mercantil, los bienes allí relacionados, con el fin de permitir que la fiduciaria ejecute las instrucciones previstas en ese contrato para proteger a los beneficiarios, en especial constituyendo el Patrimonio Autónomo “FAP MANDATOS BANCO ANDINO COLOMBIA” sobre los bienes fideicomitidos para pagarles en el orden y en las condiciones previstas en el mismo contrato[25].

Es preciso aclarar que, según lo afirma el representante legal de la Fiduciaria de Occidente S.A., ésta última adquirió después, mediante fusión por absorción, todos los derechos y obligaciones de la Fiduciaria Unión S.A., la cual se disolvió sin liquidarse, siendo actualmente la Fiduciaria de Occidente S.A. la sociedad que tiene la personería del Patrimonio Autónomo “FAP MANDATOS BANCO ANDINO COLOMBIA”[26]. 8 TIPO ACTUACION: RADICACIÓN: APELACIÓN DE AUTO 76.109.31-05.003.2018-00046-05 Al realizar el estudio del referido contrato de fiducia mercantil de administración y pago la Sala observa que: (i) según lo dispuesto en el considerando 9.4., se entiende por contingencias los procesos judiciales y administrativos relacionados en el anexo 4, que se estaban adelantando contra el Fideicomitente;

(ii) el numeral 3 de la cláusula primera dice que los beneficiarios de las contingencias son las personas determinadas en el anexo 4 respecto de los pagos, que, conforme a sentencia favorable que se encuentre debidamente ejecutoriada, deba efectuar el fideicomitente a su favor; (iii) de acuerdo con lo estipulado en el numeral 8 de la cláusula sexta, la contingencia que motiva el pago debe encontrarse relacionada en el anexo 4, así como la identificación del beneficiario;

(iv) el anexo 4 no relaciona el proceso de tutela adelantado por el señor Rafael Antonio Niño Terreros, ni la sentencia favorable y ejecutoriada T-805, proferida el 26 de agosto de 2004 por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación, como tampoco identifica a dicho accionante como beneficiario[27]. Con base en estas disposiciones contractuales podría concluirse, en principio, que la Sentencia T805 de 2004 no puede ser cumplida por la Fiduciaria de Occidente S.A. con los bienes del Patrimonio Autónomo “FAP MANDATOS BANCO ANDINO COLOMBIA”.

Sin embargo, el artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el 25 de la Ley 510 de 1999, establece que “[e]n caso de liquidación, los créditos serán pagados siguiendo las reglas de prelación previstas por la ley. (…)”. En este sentido, el artículo 2493 del Código Civil dice que las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca; mientras que el artículo 2494 del mismo código determina que gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase; y el numeral 4° del artículo 2495 ibidem, modificado por los artículos 1° de la Ley 165 de 1941 y 36 de la Ley 50 de 1990, precisa que “los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo” constituyen la cuarta categoría de los créditos de primera clase.

Y el artículo 2496 de dicho estatuto aclara que los créditos de la primera clase afectan todos los bienes del deudor. De acuerdo con estas últimas disposiciones legales, que armonizan con los artículos 48 y 53 de la Constitución, no cabe duda que la pensión de jubilación o voluntaria tiene la naturaleza de crédito privilegiado, que afecta sin excepción a todos los bienes del deudor para su pago, incluidos en este caso los que hacen parte del Patrimonio Autónomo “FAP MANDATOS BANCO ANDINO COLOMBIA”, administrados por la Fiduciaria de Occidente S.A., a pesar de que no se halle enumerado como beneficiario en el anexo 4 del contrato de fiducia mercantil, ni en el mismo esté citado como beneficiario el señor Rafael Antonio Niño Terreros.

(….)” (CC - Auto 140 de 2011) En la Sentencia C-090 de 2014, el alto tribunal precisó: “(…) 4.3.3.3. El anterior postulado fue incorporado en un primer momento a la legislación interna a través de los artículos 2.493 y ss del Código Civil, fijando a los créditos laborales como de primera categoría por encima de otros acreedores. No obstante, por virtud de la jurisprudencia, dicha preferencia se ha extendido a otros pagos diferentes al proceso de liquidación, así: “La Corte llama la atención sobre la aplicación que debe tener la figura de la “prelación de créditos”, prevista en los artículos 2493 y subsiguientes del Código Civil.

La prelación, según la teoría general de las obligaciones, no es asunto que deba respetarse exclusivamente durante el trámite de los procesos concursales, sino que también obliga durante la vida ordinaria de la sociedad. De manera que, no podría considerarse ajustado a derecho, la actitud de algunas sociedades consistente en darle prelación al pago de obligaciones distintas a las laborales, deshonrado la preferencia prevista por el legislador.

Una actitud en dicho sentido, podría considerarse defraudatoria de los intereses de los trabajadores y pensionados” (subrayas propias, resaltado fuera del texto). 4.3. Caso concreto. 9 TIPO ACTUACION: RADICACIÓN: APELACIÓN DE AUTO 76.109.31-05.003.2018-00046-05 Inicia la Sala por advertir, que el señor Luis Fernando Perea Obando entabló la presente demanda ejecutiva con el objeto de lograr el cumplimiento de las obligaciones laborales reconocidas a su favor mediante sentencia No. 10 del 27 de febrero de 2020 emitida dentro del proceso ordinario laboral que siguió contra la demandada BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., decisión que fue confirmada en segunda instancia por esta corporación. También se advierte, que desde el momento en que se libró el mandamiento de pago en este asunto -7 de febrero de 2022-, las medidas de embargo intentadas no han producido sus efectos.

Entre las distintas medidas cautelares que se han venido decretando, se advierten las impartidas en los numerales 3 y 4 del auto No. 588, proferido el 20 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura –Valle del Cauca, a través del cual se decretó el embargo y secuestro de los dineros que la entidad demandada BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE SA ESP, percibe por la empresa CELSIA DE COLOMBIA S.A. E.S.P. (Pdf124) y; el embargo y secuestro que posea la demandada en distintas entidades fiduciarias.

(Pdf100). Como se sabe, BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE SA ESP se opone al decreto de las medidas de embargo contenidas en el auto del 20 de septiembre anterior; afirma, en síntesis, que los dineros que recauda a su favor CELSIA DE COLOMBIA S.A. E.S.P., por la facturación y recaudo del servicio público de aseo que presta la entidad, están cedidos y/o transferidos en su totalidad al patrimonio autónomo que se constituyó, siendo su vocero y administrador en la actualidad la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., todo ello, conforme el contrato de fiducia mercantil celebrado el 29 de diciembre de 2004 entre la demandada BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE SA ESP, en su calidad de FIDEICOMITENTE y FIDUCIARIA DEL VALLE S.A. hoy FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., el que dice, tiene una naturaleza irrevocable de administración, pagos y fuente de pagos.

(Pdf105). La juez mantuvo su decisión con dos argumentos, el primero de ellos, que no se demostró en el proceso, el referido contrato de fiducia con la entidad que se indica y; que en caso de existir, el crédito laboral es privilegiado. Así las cosas, se procede a brindar solución, no sin antes, hacer las siguientes precisiones: • • • • Mediante providencia del 04 de julio de 2023 – Auto No. 0356- dispuso seguir la ejecución. (Pdf065).

Mediante providencia del 24 de junio de 2024 – Auto No. 0395 - se aprobó la liquidación del crédito. (Pdf084). Mediante oficio No. 0005 del 14 de enero de 2025 se comunicó una medida de embargo a CELSIA COLOMBIA S.A. ESP con NIT.8002498601, por el contrato de procesamiento facturación, reparto, distribución, recaudo y gestión de cartera del servicio público domiciliario de aseo en el área urbana del municipio de Buenaventura; limitada a la suma de $167.528.382,00 (Pdf126).

Obra contrato de Fiducia de Aseo y Pagos Aseo Público del Municipio de Buenaventura suscrito el 29 de diciembre de 2004 entre los representantes legales de BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. en calidad de FIDEICOMITENTE, y la FIDUCIARIA DEL VALLE S.A. (hoy FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., conforme certificado de cámara de comercio Pdf121) (Pdf105 pág. 14 a 36).

En el citado contrato de fiducia mercantil, se observa lo siguiente: 10 TIPO ACTUACION: RADICACIÓN: APELACIÓN DE AUTO 76.109.31-05.003.2018-00046-05 “CLÁUSULA PRIMERA. CONSIDERACIONES PRELIMINARES: C. En virtud del Contrato de Recaudo, EL FIDEICOMITENTE mediante nota de cesión cederá a favor del Fideicomiso, los derechos económicos del recaudo sobre el valor total mensual de la facturación del servicio de Aseo, deduciendo los gastos de facturación y recaudo de dicho Contrato de Recaudo, durante el tiempo de vigencia y desde la fecha de iniciación de la CONCESIÓN, recursos que serán administrados por LA FIDUCIARIA en el patrimonio fiduciario, para, constituir con ellos una fuente de pago de las obligaciones que contraiga el Fideicomitente con INVERSIONISTAS (en adelante INVERSIONISTAS BENEFICIARIOS) y con las entidades financieras por concepto de la celebración de los contratos de leasing necesarios para la ejecución del contrato de concesión, y realizar los pagos al CONCESIONARIO, al interventor, a LA FIDUCIARIA, previo descuento de los impuestos de timbre, de los derechos que por ley se causen por la ejecución del contrato, y de otros costos que pudieran resultar en virtud del Contrato de Concesión. (…) H. Que EL FIDEICOMITENTE transfiere a Titulo de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración y Fuente de Pago, los derechos de tipo patrimonial derivados del Contrato de CONCESION, es decir el derecho a recibir los recaudos de la tasa de aseo público y a cobrar cualquier otra suma de dinero que deba ser pagada por razón del contrato de CONCESIÓN, con el fin de servir de fuente de los pagos mensuales a los INVERSIONISTAS BENEFICIARIOS por concepto de readquisición de la OFERTA DE CESION DE DERECHOS DE BENEFICIO CON PACTO DE READQUISICIÓN. l. Que en virtud de la transferencia a titulo fiduciario, los bienes que conforman el patrimonio autónomo, no harán parte de la prenda general de los acreedores de EL FIDEICOMITENTE y en cambio sólo estarán destinados para servir de fuente de pago de las operaciones que realice EL FIDEICOMITENTE con los INVERSIONISTAS BENEFICIARIOS.

CLÁUSULA SEGUNDA – NATURALEZA DEL CONTRATO: El presente CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN, PAGOS Y FUENTE DE PAGO es un contrato de derecho privado que se rige por las normas del Código de Comercio y del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por lo tanto los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio autónomo independiente y separado de los patrimonios de las parte en este contrato, el cual está exclusivamente destinado de manera que EL FIDEICOMITENTE no podrá modificar el destino de los recursos fideicomitidos.

CLÁUSULA TERCERA – OBJETO DE LA FIDUCIA: El presente contrato tiene dos finalidades: 1) Recibir y Administrar los recursos desembolsados por LOS INVERSIONISTAS BENEFICIARIOS y destinarlos al desarrollo y ejecución del contrato de CONCESIÓN No. 089 suscrito el 20 de diciembre del año 2004, entre el Municipio de BUENAVENTURA Y la sociedad BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta EL FIDEICOMITENTE.

Estos recursos se recibirán por parte de LA FIDUCIARIA por cuenta de EL FIDEICOMITENTE (…) 5) Servir de fuente de pago de las obligaciones que contraiga EL FIDEICOMITENTE con el INVERSIONISTA BENEFICIARIO por concepto de recompra de LOS DERECHOS DE BENEFICIO, para lo cual EL FIDEICOMITENTE ha cedido los recursos provenientes de los derechos económicos derivados del contrato de CONCESIÓN, con la finalidad de que a partir del flujo de caja se atiendan las obligaciones de readquisición acordadas con los 11 TIPO ACTUACION: RADICACIÓN: APELACIÓN DE AUTO 76.109.31-05.003.2018-00046-05 INVERSIONISTAS BENEFICIARIOS en la oferta de cesión de derechos de beneficio y se realicen las provisiones mensuales establecidas.

Para efectos de lo anterior y sin perjuicio de las restantes facultades, derechos y obligaciones establecidas en este contrato, LA FIDUCIARIA manejará un Encargo Fiduciario en el Fondo Común Ordinario Valor Plus, abierto a nombre de FIDUVALLE S.A. FIDEICOMISO ASEO PÚBLICO DE BUENAVENTURA, En el que se depositarán las sumas recibidas por ella y de la cual se efectuarán los pagos y transferencias que correspondan, todo conforme a los términos y bajo las condiciones descritas en este contrato.

Una vez canceladas todas las obligaciones a favor de los INVERSIONISTAS BENEFICIARIOS, y siempre y cuando no existieren obligaciones pendientes de pago con éstos y/ o pasivos a cargo del Fideicomiso, los excedentes que llegaren a generarse en el patrimonio autónomo, se entregarán a EL FIDEICOMITENTE, (…) CLÁUSULA QUINTA – FINALIDAD DEL FIDEICOMISO: Los bienes fideicomitidos y el patrimonio autónomo que por éste documento se constituye, tendrá las siguientes finalidades: (…) 7.

La FIDUCIARIA, si hubiere excedentes después de efectuadas las provisiones, de que trata el presente contrato, y siempre y cuando no existieren obligaciones pendientes de pago a favor de los INVESIONISTAS BENEFICIARIOS y a cargo del fideicomiso, deberá entregarlos a el FIDEICOMITENTE previo los descuentos de ley y la remuneración de la FIDUCIA y de D&PE.” (…) CLÁUSULA SEXTA- MANEJO y ADMINISTRACIÓN DE LOS FONDOS: Con los dineros recibidos por LA FIDUCIARIA Y depositados en el MANDATO FIDUCIARIO, LA FIDUCIARIA deberá efectuar los siguientes pagos con cargo al fideicomiso.

(…) 4. Entrega al FIDEICOMITENTE de los excedentes del Fideicomiso en los términos previstos en el numeral 7 de la cláusula quinta del presente contrato de Fiducia. CLÁUSULA SEPTIMA- OBLIGACIONES DE LA FIDUCIARIA: (…) 14. Girar a EL FIDEICOMITENTE los excedentes, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 de la cláusula quinta del.presente contrato • Obra Contrato de Facturación y Recaudo suscrito entre BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P y la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. (hoy CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., según lo afirma el recurrente, acompañado de otrosí).

(Pdf105 pág. 09 a 16). En el citado contrato se evidencia que fue celebrado entre BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P y la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P., a través del cual se adiciona por segunda vez el contrato EP-CO-206-05 del 15 de junio de 2006: 12 TIPO ACTUACION: RADICACIÓN: APELACIÓN DE AUTO 76.109.31-05.003.2018-00046-05 Consideraciones preliminares. a).

EPSA ESP formalizó el pre mencionado contrato EP-CO-206-05 del 15 de junio de 2006 con el objeto de prestar sus servicios a la CONTRATANTE en lo relacionado con el procesamiento, facturación, reparto, distribución, recaudo y gestión de cartera del servicio público domiciliario de aseo, en el área urbana del municipio de Buenaventura. (…) d).

Del mismo modo, es necesario modificar el porcentaje de deducción de que allí trata, relacionado con el Giro de los dineros recaudado. NOVENA – GIRO DE LOS DINEROS RECAUDADOS: (….) Del valor total recaudado, la CONTRATANTE autoriza a EPSA ESP para deducir el 8.5% más el IVA, de acuerdo con lo establecido en la cláusula tercera del contrato No. EP-CO-206-05 del 15 de junio de 2005 modificada mediante el presente contrato adiciona; el remante se depositará a la CONTRATANTE en la cuenta corriente que la misma informe.

EPSA SA se compromete a trasladar los dineros provenientes del recaudo entre los días 10 y 15 del mes siguiente al de facturación. En cada uno de los giros se descontará del valor a trasladar, el impuesto a las transacciones financieras que se encuentre vigente a la fecha de la transacción; además se adjuntará la información soporte correspondiente [facturación real, ajustes, recaudo, relación de abonos y la información definida para la gestión de cartera] En ese orden, queda en evidencia que en este asunto han quedado debidamente superadas las etapas pertinentes en torno a cualquier posible discusión y cumplimiento de los créditos laborales que se encuentran a cargo de la demandada, y la suma a ser afectada para garantizar la satisfacción de los valores perseguidos se encuentra determinada y limitada, sin que dicho rubro esté en discusión. Ahora bien, llama poderosamente la atención que si bien la demandada BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., pretende hacer ver que los dineros que presuntamente recauda el operador EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P (hoy, según dice, CELSIA DE COLOMBIA S.A. E.S.P.), por facturación y servicio público domiciliario de aseo, están cedidos y/o transferidos en su totalidad a un patrimonio autónomo cuyo vocero y administrador actualmente es la sociedad FIDUCIARIA CENTRAL S.A., el que se constituyó en atención al contrato de concesión y de fiducia, celebrado el 29 de diciembre de 2004 entre la demandada BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P y la FIDUCIARIA DEL VALLE S.A. (hoy, FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA), lo cierto es que más allá de su afirmación, no allega prueba alguna que permita entender, y comprobar, verdaderamente en este asunto lo siguiente: • Que CELSIA DE COLOMBIA S.A. E.S.P., ciertamente asumió todas las obligaciones que venían a cargo de la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P., conforme el contrato que traía con BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. • Que la totalidad de los derechos económicos provenientes del recaudo por la facturación de la prestación del servicio de aseo, se encuentran cedidos y/o transferidos a un patrimonio autónomo, cuyo vocero y administrador actualmente es la sociedad FIDUCIARIA CENTRAL S.A., y que la obligación de CELSIA DE COLOMBIA S.A. E.S.P (de ser el caso), sea efectivamente girar dichos dineros a la referida FIDUCIARIA CENTRAL S.A., o en su defecto al patrimonio autónomo.

(Se insiste no se allega prueba alguna al respecto) 13 TIPO ACTUACION: RADICACIÓN: APELACIÓN DE AUTO 76.109.31-05.003.2018-00046-05 En este punto resulta importante destacar que si bien la demandada alega que ese patrimonio autónomo cuyo vocero y administrador actualmente es la sociedad FIDUCIARIA CENTRAL S.A., nació producto del contrato constitutivo del FIDEICOMISO ASEO PÚBLICO DE BUENAVENTURA celebrado el 29 de diciembre de 2004, lo cierto es que una vez analizado el contrato allegado en este asunto suscrito entre EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P., y BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. (por lo menos la segunda prórroga y adición que fue lo que se allegó), se verifica, que en ningún aparte se señala que los dineros que recaudara la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P., (de ser el caso CELSIA DE COLOMBIA S.A. E.S.P) deberían ser girados, por estar cedidos en su totalidad, al presunto patrimonio autónomo existente; al contrario, lo que se verifica es que BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., suscribió dicho contrato de recaudo sin hacer alusión a la calidad que ostenta de FIDEICOMITENTE en el contrato de fiducia; no se advierte mención alguna a que los dineros recaudados tengan como destino un patrimonio autónomo, y lo que deja en evidencia el documento allegado es que los giros que correspondiera hacer, eran con destino a la propia demandada BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., tal como antes se citó. Lo anterior, resulta suficiente para entender que, ante la ausencia de mayor prueba, la orden de embargo en la forma que la impartió el a quo, con destino a afectar los dineros que la demandada BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., pueda percibir de CELSIA DE COLOMBIA S.A. E.S.P., se encuentra ajustada a derecho, pues el estudio de su procedencia se ajustó a las previsiones contenidas en el numeral tercero del artículo 594 CGP, aplicable por analogía, que posibilita el embargo de bienes destinados a un servicio público, en la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

Es decir, la existencia del contrato de fiducia BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P y la FIDUCIARIA DEL VALLE S.A. (hoy, FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA), así como la presunta existencia de un patrimonio autónomo cuyo vocero y administrador es la sociedad FIDUCIARIA CENTRAL S.A., informadas por la ejecutada, no se oponen a la orden de embargo impartida por la a quo, pues el contrato que allega, como anexo al recurso interpuesto (Pdf105), nada informa al respecto.

Conforme lo hasta aquí dicho, no es posible afirmar, que con la orden de embargo impartida se podrían ver afectados bienes entregados en contrato de fiducia, por cuanto: • Si bien pretende demostrar la accionada, que los bienes afectados con la orden de embargo se encuentra destinados a los fines establecidos en virtud del contrato de concesión y de fiducia, celebrado el 29 de diciembre de 2004 entre esa entidad y la FIDUCIARIA DEL VALLE S.A. (hoy, FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA), lo cierto es que, aunque el contrato existió (Pdf105), no es posible determinar su vigencia, lo que se demuestra con la respuesta allegada por esta última entidad, la que, ante requerimiento del juzgado, afirmó “respetuosamente nos permitimos informarles que el tercero mencionado anteriormente, no tiene vínculos con la Fiduciaria Corficolombiana S. A., de manera que no es posible tomar nota de la medida de embargo comunicada a través del mencionado oficio”.

(Archivo digital No. 95). • Tampoco logró demostrar la demandada, que los dineros que recauda a través del operador CELSIA DE COLOMBIA S.A. E.S.P., están cedidos y/o transferidos en su totalidad a un patrimonio autónomo cuyo vocero y administrador actualmente es la sociedad FIDUCIARIA CENTRAL S.A., pues la respuesta entregada por esta última, informa que “FIDUCIARIA CENTRAL se permite informar que el tercero relacionado en el 14 TIPO ACTUACION: RADICACIÓN: APELACIÓN DE AUTO 76.109.31-05.003.2018-00046-05 proceso de la referencia no cuenta con vinculo en esta sociedad fiduciaria”.

(Archivo digital No. 104). De donde se colige, tal como lo determinó la falladora de primera instancia, que no fue allegada prueba fehaciente que exija mayor análisis, con el objeto de apartarse de lo estatuido en el artículo 594 del Código General del Proceso, para decretar las órdenes de embargo con destino a CELSIA DE COLOMBIA S.A. E.S.P., en la forma que lo dispuso la mencionada funcionaria, lo que conlleva a confirmar la decisión en este aspecto.

En cuanto a la emisión de órdenes de embargo con destino a diferentes fiduciarias, de las que indica el recurrente, pueden llegar a afectar bienes fideicomitidos destinados a garantizar obligaciones contraídas de forma exclusiva en el negocio fiduciario, afirmando que ello solo sería aplicable, de ser el caso, para obligaciones surgidas con anterioridad a este, so pena de infringir lo establecido en el Código de Comercio, debe recordarse la finalidad y limitaciones de la fiducia mercantil, contempladas en los artículos 12261 y 12272 de la obra en cita; debe indicar la sala, lo siguiente: Frente a la última previsión en cuanto a la imposibilidad de que terceros ajenos al negocio de fiducia puedan perseguir los bienes objeto de esta, salvo que sean obligaciones contraídas en momento anterior al negocio fiduciario, resulta preciso señalar que tratándose de acreencias laborales, las mismas gozan de privilegio (arts. 2493 a 2495 Cód. Civil), y conforme al precedente en cita3, dichos bienes pueden ser perseguidos durante la vida ordinaria de la sociedad, máxime que en este asunto no está demostrada la destinación de los recursos que puedan ser cobijados con la medida de embargo o que rubros no se puedan embargar dada la salvedad y/o exclusividad que se haya podido pactar en un negocio fiduciario en particular, y que, de ser el caso, obligue a la Sala a adelantar un exhaustivo y minucioso estudio por estar esos supuestos bienes inscritos en prohibición alguna; por tanto, sin examen que realizar, la medida de embargo impartida de forma general se ajusta a derecho.

Por lo anterior, para esta colegiatura la decisión adoptada en este aspecto, se confirmará. Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, al advertir que no existen razones atendibles y valederas que se puedan oponer a las órdenes de embargo impartidas en el numeral tercero y cuarto del Auto No. 588 del 20 de septiembre de 2024, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura –Valle del Cauca-, en contra de la demandada BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. ESP, esta colegiatura confirmará la providencia recurrida. 5.

Costas De conformidad con el Art. 365 del C.G.P., numeral 1º, en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable en materia laboral, se impondrá condena en costas a cargo de la demandada Buenaventura Medio Ambiente SA ESP, dada su condición de recurrente y parte vencida, y a favor del demandante Luis Fernando Perea Obando.

Las agencias en derecho se fijan en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. “la fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.

Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario (…)” 2 quedando claro que los bienes entregados en fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario, y solo están destinados a garantizar la obligación contraída en cumplimiento de la finalidad perseguida. 1 3 CC C-090 de 2014 15 TIPO ACTUACION: RADICACIÓN: APELACIÓN DE AUTO 76.109.31-05.003.2018-00046-05 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia recurrida, en especial el numeral tercero y cuarto del Auto No. 588 del 20 de septiembre de 2024, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura –Valle del Cauca- dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta Luis Fernando Perea Obando contra Buenaventura Medio Ambiente SA ESP, por las razones anotadas.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Buenaventura Medio Ambiente SA ESP y a favor del ejecutante Luis Fernando Perea Obando. Las agencias en derecho se fijan en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión. Las Magistradas, Firma electrónica CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Firma electrónica MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca 16 Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40cb56b7e22c3a907f44453cd3b15566fa268119108bd8b05c0f83764d5708e0 Documento generado en 07/03/2025 01:22:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica