Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Clase de proceso: Radicación: Juzgado de origen: Ordinario Laboral 520013105001-2023-00384-01 (062) Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto Demandante: Lorena Anabel Sotelo Rosero Demandados: Corporación Centro Comunitario La Rosa Asunto: Confirma sentencia apelada Acta 293 San Juan de Pasto, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se desata el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral reseñado.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Solicita la promotora del juicio, que se declare: i) La existencia de un contrato de trabajo a término fijo con la enjuiciada, desde el 26 de abril de 2021 hasta el 6 de agosto de 2022. ii) Que no existió solución de continuidad desde la fecha de su desvinculación hasta su efectivo reintegro para todos los efectos salariales, prestacionales y de la seguridad social. iii) Que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud. iv) Que sea reintegrada a un cargo de igual o superior jerarquía, respetando sus condiciones laborales y su estado de salud.
En consecuencia, solicita que se condene a la demandada al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 9 de agosto de 2022 hasta la fecha de su reintegro definitivo, incluyendo salarios dejados de percibir, reajustes salariales, prima de servicios, intereses a las cesantías y vacaciones. Así mismo, cesantías causadas desde el 6 de agosto de 2022 y las que se causaren en adelante, 520013105001-2023-00384-01 (062) sanción moratoria por no consignación de cesantías y la sanción por no pago de intereses a las cesantías.
Por último, pretende indemnización por perjuicios morales derivados del despido indirecto, indexación o corrección monetaria de todas las sumas adeudadas y costas procesales. De manera subsidiaria, reitera la declaración del contrato de trabajo a término fijo y, en caso de no prosperar el reintegro, depreca condena a indemnizaciones por despido sin justa causa por el tiempo faltante para culminar el contrato y una indemnización por despido de trabajador con discapacidad equivalente a 180 días de salario.
También se solicita el pago de perjuicios morales en caso de que los causados sean superiores a las indemnizaciones tarifadas, la indexación monetaria y las costas procesales. Como segunda pretensión subsidiaria, solicita la condena a indemnizaciones por despido sin justa causa por el tiempo faltante para culminar el calendario escolar y, de igual forma, una indemnización por despido con discapacidad equivalente a 180 días de salario, perjuicios morales, indexación monetaria y costas procesales. 2.
Hechos. Afirma la actora, que prestó sus servicios a la Corporación Centro Comunitario La Rosa, de manera continua e ininterrumpida en el cargo de rectora, desde el 26 de abril de 2021 hasta el 6 de agosto de 2022. Refirió que, la relación laboral se desplegó mediante contratos a término fijo con una duración inferior a un año cada uno. Narró, que el horario de trabajo fluctuó entre jornada completa (8:00 a.m. a 12:00 p.m. y 2:00 p.m. a 6:00 p.m.) y media jornada comprendida entre el 4 de enero de 2022 al 31 d enero de ese año (8:00 a.m. a 12:00 p.m.), apunta, que excediendo en ocasiones la jornada pactada.
Que devengaba un salario fijo de $3.000.000 de pesos, excepto el periodo entre el 4 y el 31 de enero de 2022, en el que devengaba $1.500.000 pesos por medio tiempo. Que la empleadora le envió preavisos de terminación de contrato en noviembre de 2021 y mayo de 2022. Que recibió liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes a los periodos trabajados.
Que, en febrero de 2022, la empleadora accedió a solicitud para trabajar temporalmente como docente en la Unicesmag. Que, en fecha 17 de mayo de 2022 le enviaron el preaviso indicándole que el contrato terminaría el 30 de junio de 2022, el cual fue recibido el 18 de mayo de 2022. Que durante la relación laboral sufrió quebrantos de salud, incluyendo trastorno de disco cervical con radiculopatía, obesidad no especificada y trastorno mixto de ansiedad y depresión. Que el 3 de junio de 2022, le practicaron una discectomía, lo que resultó en una incapacidad de 30 días, patologías conocidas por el empleador.
Que el 31 de mayo de 2022 radicó una petición solicitando protección por estabilidad laboral reforzada. Que el 6 de agosto de 2022 renunció a su cargo alegando precarización laboral, acoso laboral y falta de pago de su liquidación, configurándose un despido indirecto. Que el contrato inicial fue del 26 de abril al 31 de mayo de 2021, y fue prorrogado en tres ocasiones, hasta el 30 de junio de 2022; a partir, del 1 de julio de 2022, la prórroga debió ser por un año, hasta el 1 de julio de 2023.
Que las prórrogas no coincidieron 520013105001-2023-00384-01 (062) con el calendario académico de Pasto. Finalmente, indicó que el 28 de octubre de 2022, se radicó una solicitud de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, la cual concluyó sin acuerdo el 20 de diciembre de 2022. 3. Contestación de la demanda. La pasiva, al pronunciarse frente a los hechos, aceptó y negó unos, y dijo no constarle otros.
Se opuso a las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, argumentando que la relación laboral con la accionante consistió en contratos a término fijo, debidamente preavisados, liquidados y pagados. Además, la demandante aceptó libre y voluntariamente tales liquidaciones, lo que demuestra paz y salvo entre las partes. Así mismo, rechaza la estabilidad laboral reforzada, toda vez, que las patologías alegadas no implican una limitación permanente, y niega cualquier obligación de reintegro o pago de salarios y prestaciones futuras.
Indica, que no existe prueba de situación de discapacidad de la actora. Finalmente, solicita condena en costas a la demandante por la infructuosa acción judicial. Propuso como excepciones de mérito, las denominadas: inexistencia de causal de despido sin justa causa y/o indirecto, cobro de lo no debido, ausencia de las condiciones y deficiencias o limitaciones para materializar estabilidad laboral reforzada – mala fe, buena fe del empleador, inexistencia del derecho reclamado por el demandante, indebida acumulación de pretensiones y la innominada. 4.
Decisión de primera instancia. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2025, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de despido sin justa causa o despido indirecto y de cobro de lo no debido, en consecuencia, se absuelve de las pretensiones formuladas en la demanda por la señora LORENA ANABEL SOTELO ROSERO.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada en cuantía de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($237.250) por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: Toda vez que esta sentencia es desfavorable a las pretensiones de la trabajadora, resulta pertinente remitir el proceso en consulta en caso de no ser apelado ante el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL.” La cognoscente para forjar esta decisión, consideró que, si bien la estabilidad laboral reforzada busca proteger a personas con condiciones especiales, en este caso particular, no se demostró que la terminación del contrato de la accionante se debiera a una discriminación por su estado de salud.
El juzgado determinó que las partes suscribieron varios contratos a término fijo, el inicial del 26 de abril de 2021 520013105001-2023-00384-01 (062) al 23 de diciembre de 2021, el siguiente desde el 4 de enero de enero de 2022 al 6 agosto de 2022, matizando que se realizaron conforme a las cláusulas preestablecidas y los preavisos emitidos.
Consideró que, no se demostró nexo causal entre la condición de salud de la trabajadora y la decisión de no renovar el contrato, lo cual es esencial para la configuración del fuero de salud. Concluyó, que la desvinculación no constituyó un despido injustificado o discriminatorio, sino que se enmarcó en la finalización de un contrato a término fijo válidamente celebrado y preavisado.
Indicó, que la renuncia irrevocable, posterior de la trabajadora, argumentando despido indirecto, resultaba infundada, en la medida, que no se probó acoso laboral en su desmedro u otro tipo de conducta que estructuraran las causas de terminación del contrato que alegó. Finalmente, resaltó que no se configuraron los elementos para la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, en tanto, que las pretensiones de reintegro y las indemnizaciones conexas resultaban improcedentes. 5.
La apelación. Contra la anterior decisión se reveló la parte demandante, argumentando que, si bien, se reconocieron dos contratos laborales, la temporalidad del segundo contrato no fue correctamente determinada. Aduce, que la convocada a la litis es una Institución Educativa Municipal y la contratación de la actora en el cargo de rectora fue realizada de manera personal, lo que implica la aplicación del artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que, los contratos se entienden suscritos por el periodo escolar.
Señala que, la segunda pretensión subsidiaria consiste en la indemnización por despido sin justa causa, en razón al tiempo restante para la culminación del calendario escolar, de modo, que, mediante la facultad de la judicatura, para condenar minus petita, el reclamo aludido es procedente. Así mismo, alega que el preaviso no se realizó en el tiempo oportuno, para lo cual hace referencia al testimonio de Kelly Vanessa Calvache Vallejo, actual rectora de la institución, quien confirmó que la educación impartida (preescolar y primaria) se rige por el calendario escolar vigente en el municipio de Pasto.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, admitido el recurso de apelación, se dispuso a correr traslado a los litigantes para presentar sus alegaciones, derecho del cual, hicieron uso de este derecho, exponiendo lo siguiente: La parte demandante reitera lo expuesto en el recurso de apelación y en consecuencia solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, 520013105001-2023-00384-01 (062) argumentando que la jueza no aplicó correctamente el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene que, al ser la Corporación Centro Comunitario La Rosa una Institución Educativa Municipal que contrata directivos como la rectora y personal de servicios generales, como persona jurídica de derecho privado, el contrato de la demandante debió entenderse celebrado por el periodo escolar. Por consiguiente, aunque se reconocieran dos contratos, el segundo debió ajustarse al calendario escolar.
Invoca la facultad de condenar minus petita para que se estime la indemnización por despido sin justa causa, dado que el contrato fue terminado sin un preaviso legalmente efectivo. La parte demandada solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia, arguyendo que la apelación de la demandante se centra erróneamente en la aplicabilidad del artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto a que, es una norma supletiva y que, al existir un acuerdo expreso entre las partes sobre la duración de los contratos a término fijo, prima la autonomía de la voluntad sobre el calendario escolar.
Señala, que la entidad tiene la discrecionalidad para suscribir contratos según sus necesidades, y que la naturaleza del cargo de rector permite una relación laboral flexible. Concluye que la terminación de los contratos, se dio por vencimiento del plazo acordado y que la Corporación cumplió con todas sus obligaciones laborales, por lo que, no debe indemnizar a la demandante y se le deben imponer las costas procesales al apelante.
III. CONSIDERACIONES 1. Consonancia. En obediencia a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el Tribunal atenderá los puntos de discrepancia insertos en la apelación incoada por la parte demandante. 2. Problema jurídico. En coherencia con la cuestión controvertida, corresponde a la Sala establecer: ¿Tiene derecho la demandante a la indemnización por despido injusto, bajo la premisa que los contratos suscritos por las partes debían atender el calendario escolar? Respuesta al problema jurídico: La respuesta es negativa.
Las razones que instan la perspectiva de la Sala se enuncian enseguida. 520013105001-2023-00384-01 (062) Para resolver este cuestionamiento, es fundamental analizar la naturaleza y alcance del artículo 101 del CST, el cual establece: “Duración del contrato en establecimientos educativos. El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación por tiempo menor…” La expresión por tiempo menor fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-483 de 1995, por lo que, tal precepto normativo se aplica sólo si las partes no han acordado la duración del contrato.
Al respecto, la Corporación mencionada en la citada providencia, sostuvo: “…El artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una norma supletiva del acuerdo entre los contratantes en una relación laboral docente, ya que únicamente ante el silencio de las partes en el convenio el legislador concluye que el contrato de trabajo ha sido celebrado por término equivalente al del año escolar.
El mutuo consentimiento del establecimiento educativo por una parte y del profesor por la otra tiene la virtualidad de regir en ese aspecto las relaciones propias del vínculo laboral que se contrae, ya que las dos partes están disponiendo de aquello que a ambas interesa. A falta de estipulación en contrario, rige la norma subsidiaria. Esta ha sido establecida por el legislador con el objeto de otorgar seguridad jurídica a la relación contractual, previendo la solución de eventuales controversias, dada la circunstancia de un contrato en el cual el término de duración no haya sido previsto de manera expresa…”.
Ahora, tratándose de contratos de trabajo con docentes, al margen de la sentencia de constitucionalidad supra citada, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó que conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del CST, deben entenderse celebrados por los períodos académicos correspondientes, a menos, que las partes acuerden que se celebran por períodos mayores o a término indefinido (CSJ SL593-2013, reiterada en la SL1229-2021).
En la mencionada sentencia se precisó que: “[…] los contratos de trabajo con los profesores, según lo dispuesto en el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, deben entenderse celebrados por los períodos académicos correspondientes, salvo que las partes estipulen que se celebran por períodos mayores o a término indefinido, que no es el caso de sub lite.
Ciertamente, pretende el recurrente que con fundamento en el ya citado artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, se declare la unicidad del contrato de trabajo, desde el 5 de agosto de 1985 hasta el 4 de abril de 2001, es decir, a término indefinido. Sin embargo, en el proceso está demostrada la celebración de varios contratos, unos de naturaleza civil y otros de carácter laboral, a término fijo o por duración determinada, en unos casos, de enero a mayo, en otros de febrero a junio, 520013105001-2023-00384-01 (062) unos más, entre agosto y noviembre, los cuales tuvieron solución de continuidad debido a la naturaleza propia de la prestación del servicio contratado como docente, en los que como lo afirma el actor, “laboró en cada uno de los 2 periodos (sic) ‘I y II’ anuales, es decir, por año escolar lectivo o período académico (…).” El precepto legal que regula la materia y los derroteros jurisprudenciales traídos a colación están orientados a rendirle culto al principio constitucional de la estabilidad en el empleo (Art. 53 Constitución Política).
Sin embargo, pierden oficio ante el hecho incontrovertido de la renuncia de la señora Lorena Anabel Sotelo Rosero, cuyo texto obra a folios 131 a 133, archivo 1 del cuaderno de primera instancia). Y si bien, le enrostró a la empleadora conductas que en su entender lesionaban sus derechos laborales, para, a partir de allí, edificar despido indirecto, lo cierto es, que no reprochó los planteamientos y conclusiones en los que se apoyó la sentenciadora de primera instancia para desestimarlo.
De lo anterior se sigue, que en últimas, la renuncia de la accionante a su cargo carecía de motivo atendible, de modo, que dicha realidad se opone frontalmente a deprecar indemnización por despido injusto. En esa misma dirección, el testimonio rendido por la señora Kelly Vanesa Calvache Vallejo, al cual se remite la alzada, carece de trascendencia para mutar el sentido de la decisión, en la medida que la renuncia de la accionante endilgando conculcamiento a sus derechos a la pasiva quedó desvirtuado.
Como corolario, se refrendará la decisión de primera instancia. 4. Costas De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, al no haber prosperado el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, impera condenarla en costas. Se fijan como agencias en derecho a favor de la demandada el equivalente a 1 SMLMV, que serán liquidadas por el juzgado de procedencia, como lo ordena el artículo 366 del CGP.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto en fecha 5 de febrero de 2025 dentro del proceso ordinario laboral 520013105001-2023-00384-01 (062) promovido por LORENA ANABEL SOTELO ROSERO contra la CORPORACIÓN CENTRO COMUNITARIO LA ROSA.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho a favor de la demandada el equivalente a 1 SMLMV.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta decisión por estados electrónicos, con inserción de la providencia en el mismo, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022; igualmente, por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y S.S. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada (en uso de permiso) JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado