Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-03480-01SentenciaTutela2aInstancia - MERCEDES ISABEL ALVAREZ

Sala: SALA PENAL

Ponente: Álvaro Tafur Galvis

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Mercedes Isabel Álvarez de García UGPP 20001-31-87-003-2026-03480-01 J. 3º EPMS de Valledupar Claudia Patricia Fábrega Polo Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 428 del 23 de junio de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Dra. Maira Milena García Álvarez, actuando como apoderada de la señora Mercedes Isabel Álvarez de García, accionante del presente tramite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado extremo actor, en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP, y donde fungió como vinculado el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, entre otros.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Mercedes Isabel Álvarez de García Accionado: UGPP Rad: 20001-31-87-003-2026-03480-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la apoderada que, la señora Mercedes Isabel Álvarez de García, estuvo vinculada al magisterio como docente nacionalizada del magisterio desde el primero (01) de agosto de mil novecientos setenta (1970) hasta el quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), acumulando un total de cincuenta y dos (52) años, tres (03) meses y quince (15) días de servicios, por lo que mediante resolución N°0001618 del veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004), le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación gracia. Posteriormente, sostuvo que, el ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), fue ascendida al grado 14 del escalafón docente, el más alto dentro de su régimen de vinculación, sin embargo, tras su retiro definitivo del servicio, la señora Álvarez de García fue liquidada sin que se tuviera en cuenta el grado de escalafón que ostentaba al momento del retiro, y se le continuó pagando la mesada pensional conforme al escalafón vigente al momento en que la pensión fue inicialmente reconocida.

Ante esta situación, afirmó que, el once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), solicitó formalmente la reliquidación y nivelación de su mesada pensional gracia, bajo el radicado SOP202401018983P. Respecto a lo anterior, refirió que el catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante resolución No. RDP 010277, la UGPP ordenó la reliquidación de la pensión, fijándola en la suma de $880.777 mensuales, con efectos fiscales a partir del once (11) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en virtud de la prescripción 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Mercedes Isabel Álvarez de García Accionado: UGPP Rad: 20001-31-87-003-2026-03480-01 Decisión: Confirma trienal.

Sin embargo, al verificar el cupón de pago correspondiente al mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), la peticionaria constató que únicamente se había acreditado la suma de $14.905,16 por concepto de reliquidación, cifra muy inferior a la ordenada en la resolución. Ante esta inconsistencia, adujo que, la accionante se comunicó tanto con la UGPP como con el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), no obstante, indicó que cada entidad atribuyó el error a la otra, sin que ninguna ofreciera una solución efectiva.

Así mismo manifestó que, es una persona de setenta y tres (73) años, paciencia oncológica, cuyo único sustento económico es la mesada pensional. Al momento de la interposición de la tutela, habían transcurrido dieciocho (18) meses desde la radicación de su solicitud de reliquidación, superando ampliamente el plazo máximo de cuatro meses previsto para este tipo de trámites, sin que la reliquidación ordenada se hubiera hecho efectiva en su totalidad.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicita amparar sus derechos fundamentales invocados y, conforme con ello, se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal-UGPP, que resuelva “término de la distancia” los pagos pendientes por concepto de la reliquidación, en aras de salvaguardar la calidad de vida y el mínimo vital de la accionante.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Mercedes Isabel Álvarez de García Accionado: UGPP Rad: 20001-31-87-003-2026-03480-01 Decisión: Confirma 4.1.- Consorcio integrado por Fiduciaria Bancolombia y Fiduciaria Previsora como administradora del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, advirtió que, su función es únicamente el de administrador fiduciario y pagador de las mesadas ya reconocidas, mas no la entidad competente para estudiar, reconocer, reliquidar, calcular retroactivos o expedir actos administrativos sobre pensiones, funciones que según insiste reiteradamente corresponden exclusivamente a la UGPP.

Explicó que el fondo no tiene personería jurídica y que sus recursos son públicos, administrados por encargo fiduciario del Ministerio del Trabajo, razón por la cual solicita que también se vincule a dicho ministerio como representante legal y judicial del fondo para garantizar el debido proceso y evitar nulidades por indebida integración del contradictorio.

En cuanto al caso concreto, sostuvo que la accionante presentó tutela buscando el pago de valores derivados de la reliquidación de su mesada pensional, pero este afirmó que no ha vulnerado sus derechos porque simplemente paga con base en las novedades de nómina que le reporta la UGPP; de hecho, señaló que en la nómina de febrero de dos mil veintiséis (2026) la UGPP sí reportó a favor de la señora Mercedes Isabel Álvarez de García la novedad correspondiente a la Resolución 010277 del catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se reliquidó la pensión gracia, y aseguró que esos valores fueron pagados desde el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Además, precisó que para marzo de dos mil veintiséis (2026) la UGPP no reportó valores adicionales, por lo que no había suma extra por cancelar distinta de la mesada ordinaria, la cual se pagaría el 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Mercedes Isabel Álvarez de García Accionado: UGPP Rad: 20001-31-87-003-2026-03480-01 Decisión: Confirma veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) conforme al calendario normal.

A partir de ello, FOPEP insistió en que, si existe inconformidad sobre el monto reconocido, sobre la falta de algún retroactivo o sobre eventuales valores pendientes, la única entidad que puede explicarlo, corregirlo o asumir responsabilidades la UGPP, ya que es la que procesa las novedades, liquida, calcula retroactivos, valida y reporta la nómina.

Para reforzar esto, la entidad desarrolló ampliamente el ciclo de nómina del FOPEP y explica que no puede efectuar pagos inmediatos ni por fuera del procedimiento ordinario porque no es ordenador del gasto, no puede apropiar recursos por sí misma y depende de una cadena institucional que incluye la UGPP, la interventoría, el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Hacienda. 4.2.- La Unidad de Gestión de Pensión y Parafiscal - UGPP, sostuvo que, la señora MERCEDES ISABEL ALVAREZ DE GARCIA, presentó solicitud de incorporación de reliquidación, en virtud de la cual se procedió a crear la Solicitud de Novedad de Nómina (SNN) SNN202500014316, a fin de efectuar el estudio de la prestación solicitada, dentro del que se adelantaron las siguientes labores: i) creación de la solicitud de novedad en nómina; ii) en la actualidad dicha SNN se encuentra con la novedad de enviada a FOPEP PARA NOMINA, generando una liquidación de la mesadas pensional de los periodos comprendidos entre el 11 de septiembre de 2021 al 31 de enero de 2026, anexando los respectivos cuadros ilustrativos; iii) la inclusión en nómina fue debidamente trasladada al FOPEP y se encuentran programados para pagos del mes de febrero de 2026. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Mercedes Isabel Álvarez de García Accionado: UGPP Rad: 20001-31-87-003-2026-03480-01 Decisión: Confirma En cuanto a la materialización del pago, la entidad fue enfática en señalar que esa responsabilidad no le corresponde, pues sus funciones se limitan al reconocimiento, liquidación y reporte de los actos administrativos pensionales al Consorcio FOPEP, que es el administrador fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y el único facultado para efectuar los pagos a los pensionados, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, afirmó que cualquier orden de pago debía recaer exclusivamente sobre el FOPEP. Finalmente, la UGPP solicitó formalmente que se declarara la carencia de objeto respecto de las obligaciones propias de esa entidad, aclarando que el cumplimiento material del pago quedaba en cabeza del Consorcio FOPEP, conforme al calendario de pagos establecido por dicha entidad para el primer semestre de dos mil veintiséis (2026). 4.3.-No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado a favor de la señora Mercedes Isabel Álvarez de García. Para arribar a la decisión en comento, la A quo consideró que la acción de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, en tanto la pretensión encaminada a obtener el pago inmediato de los valores 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Mercedes Isabel Álvarez de García Accionado: UGPP Rad: 20001-31-87-003-2026-03480-01 Decisión: Confirma pendientes derivados de la reliquidación pensional cuenta con mecanismos judiciales ordinarios idóneos para su reclamación. Señaló que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) expidió la resolución mediante la cual reliquidó la prestación pensional, generó la respectiva novedad de nómina y la reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) para su inclusión en el ciclo ordinario de pagos.

Asimismo, concluyó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional, toda vez que no se demostró una afectación grave e inminente al mínimo vital de la accionante, y advirtió, además, la configuración de una carencia actual de objeto respecto del derecho de petición y de la inclusión en nómina, por cuanto las actuaciones administrativas correspondientes ya habían sido adelantadas por las entidades accionadas.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Dra. Maira Milena García Álvarez, actuando como apoderada de la señora Mercedes Isabel Álvarez de García, impugnó el fallo reseñado en precedencia, no obstante, se desconocen de manera concreta las razones de inconformidad que sustentan el recurso interpuesto. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Mercedes Isabel Álvarez de García Accionado: UGPP Rad: 20001-31-87-003-2026-03480-01 Decisión: Confirma VII.- CONSIDERACIONES 7.1.

Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Dra. Maira Milena García Álvarez, actuando como apoderada de la señora Mercedes Isabel Álvarez, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Mercedes Isabel Álvarez de García Accionado: UGPP Rad: 20001-31-87-003-2026-03480-01 Decisión: Confirma protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”.

En el mismo sentido, el Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone, en su artículo 6° lo descrito a continuación: Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Mercedes Isabel Álvarez de García Accionado: UGPP Rad: 20001-31-87-003-2026-03480-01 Decisión: Confirma 4.- Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Por otro lado, la H. Corte Constitucional ha manifestado en diferentes oportunidades que, teniendo en cuenta los postulados descritos en precedencia, los requisitos para que una acción de tutela pueda ser procedente son: (i) la legitimación por activa; (ii) la legitimación por pasiva; (iii) la subsidiariedad, y (iv) la inmediatez1. 7.2.1 - Legitimación en la causa por activa.

En primer lugar, la legitimación en la causa por activa, como requisito para la procedencia de la acción de tutela, se desarrolla en el artículo 86 de la Carta Política, dado que este dispone que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que manifiesta y/o acredite actuar a su nombre, puede promover el amparo constitucional.

Del mismo modo, bajo tal consideración, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10°, determinó las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:

ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 1 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-009/20 del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Acción de tutela presentada por Jesús Albeiro Villada Giraldo, por conducto de apoderada judicial, contra las Fuerzas Militares de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar- y -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-.

Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Mercedes Isabel Álvarez de García Accionado: UGPP Rad: 20001-31-87-003-2026-03480-01 Decisión: Confirma Por consiguiente, bajo la consideración de que la acción de tutela puede ser interpuesta y/o ejercida en cualquier momento y lugar por la persona que se estime vulnerada o amenazada en alguno o varios de sus derechos fundamentales, debe señalarse que la legitimación en la causa por activa sí se encuentra cumplida a cabalidad dentro del presente trámite, comoquiera que el actual mecanismo de amparo fue interpuesto por la Dra. Maira Milena García Álvarez, actuando como apoderada de la señora Mercedes Isabel Álvarez, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, entre otros. 7.2.2.- Legitimación en la causa por pasiva.

Ahora bien, el segundo requisito contemplado para que la acción de tutela pueda considerarse procedente, se circunscribe en la acreditación de la legitimación en la causa por pasiva de la parte accionada. Para tal efecto, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo constitucional puede interponerse contra cualquier autoridad o, excepcionalmente, particulares, siempre bajo la consideración de que los últimos se encuentren a cargo de la prestación de un servicio público y su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el solicitante se encuentre en una condición de subordinación o indefensión. Lo relatado en precedencia se denomina “legitimación en la causa por pasiva”, que se constituye en un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte de un proceso en calidad de accionado.

En el presente contexto, de conformidad con la Corte Constitucional, la legitimación en la causa por pasiva “[…] hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Mercedes Isabel Álvarez de García Accionado: UGPP Rad: 20001-31-87-003-2026-03480-01 Decisión: Confirma acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]2”.

Entonces, tomando en consideración los supuestos fácticos de la presente acción constitucional, se advierte que la parte accionante interpuso el amparo en contra de la Unidad de Gestión de Pensión y Parafiscales (UGPP), cumpliendo así con el postulado de la legitimación en la causa por pasiva. 7.2.3. - Naturaleza subsidiaria de la acción de la tutela.

De otra parte, el tercer requisito se fundamenta en determinar el carácter subsidiario del amparo constitucional, el cual ha sido delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional. Verbigracia, la Sentencia C-132/2018, dispuso que: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.

De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.

En lo relativo a este presupuesto, la Sala acoge la tesis planteada por el A quo, en cuanto consideró que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener el pago de las sumas que considera adeudadas, específicamente, a juicio de esta 2 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-1015/06 del treinta (30) de noviembre de 2006.

Acción de tutela instaurada por Hernando José Juvinao Diazgranados contra el Municipio de Ciénaga-Secretaría de Educación (Departamento del Magdalena). Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Mercedes Isabel Álvarez de García Accionado: UGPP Rad: 20001-31-87-003-2026-03480-01 Decisión: Confirma Corporación, en un proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Se considera que no se acredita el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, la señora Mercedes Isabel Álvarez de García cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener el pago de las sumas que estima, presuntamente adeudadas, por concepto de la reliquidación de su pensión, consistente en acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el correspondiente proceso ejecutivo, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de la Resolución No. RDP 010277 del catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual la UGPP ordenó la reliquidación de la prestación pensional y el reconocimiento de las diferencias económicas a su favor, específicamente, ochocientos ochenta mil setecientos setenta y siete pesos ($880.777).

En consecuencia, la acción de tutela no se erige como el mecanismo principal para reclamar el pago de dichas acreencias. Para el efecto, véase el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, que señala lo siguiente:

ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Mercedes Isabel Álvarez de García Accionado: UGPP Rad: 20001-31-87-003-2026-03480-01 Decisión: Confirma 3.

Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.

Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

(Subrayado fuera de texto). En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual indica que documentos constituyen títulos ejecutivos: Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2.

Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Mercedes Isabel Álvarez de García Accionado: UGPP Rad: 20001-31-87-003-2026-03480-01 Decisión: Confirma En todo caso, se reitera que corresponde al juez competente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias relacionadas con la ejecución y cumplimiento de los actos administrativos que reconocen derechos económicos a favor de los administrados y, de ser el caso, adoptar las medidas tendientes a hacer efectivo el pago de las sumas allí reconocidas.

Ello obedece a que la controversia planteada exige un análisis integral de los presupuestos fácticos, normativos y probatorios que rodean el cumplimiento de la Resolución No. RDP 010277 del catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), estudio que desborda el ámbito excepcional y sumario de la acción de tutela, cuyo objeto no es sustituir los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para obtener la satisfacción de obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en actos administrativos.

De igual forma, no se evidencia en el acervo probatorio la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención excepcional del juez constitucional, toda vez que no se acreditó la suspensión o interrupción del pago de la mesada pensional de la accionante ni una afectación grave e inminente de su mínimo vital. Por el contrario, se encuentra demostrado que la señora Mercedes Isabel Álvarez de García sigue percibiendo su prestación pensional de manera regular.

Bajo este contexto, sobre la importancia del derecho al juez natural, la Corte Constitucional3 se ha pronunciado de la siguiente manera: 3 Sentencia C-328 del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 102 y 106 (parcial) de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Mercedes Isabel Álvarez de García Accionado: UGPP Rad: 20001-31-87-003-2026-03480-01 Decisión: Confirma Este Tribunal ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, en razón a que su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes.

Conforme con ello, ha precisado que dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos. (…) El derecho al juez natural comprende una doble garantía: (i) para quien se encuentra sometido a una actuación judicial o administrativa, en cuanto le asegura “el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces”; y (ii) para la Rama Judicial, “en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y ‘monopolio’ de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario.

En este sentido, se tiene que, más que una preferencia del juez constitucional o un criterio que pueda establecerse dentro de la sede constitucional, el derecho al juez natural se configura como un verdadero derecho subjetivo, conformado por una serie de garantías sustanciales y procesales relevantes para la búsqueda y obtención de una justicia material para las partes involucradas en una controversia litigiosa.

Por tal motivo, entrar a valorar el fondo del asunto respecto al actor, iría en contra de las garantías procesales y sustanciales propias de un proceso ordinario y, aunque en el presente podrían existir derechos ius fundamentales en discusión, éstos pueden protegerse de una manera más completa y efectiva en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Adicionalmente, antes de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para el recaudo de lo que se considera insoluto, la parte interesada, incluso puede presentar la correspondiente reclamación formal ante las entidades comprometidas con el pago reclamado, para que previas las constataciones se decida si en 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Mercedes Isabel Álvarez de García Accionado: UGPP Rad: 20001-31-87-003-2026-03480-01 Decisión: Confirma realidad lo que se le está pagando guarda correspondencia con lo resuelto en el acto administrativo que reconoció la liquidación y de ser el caso se hagan los ajustes pertinentes, pero no pretender que tal ejercicio se haga por conducto de la jurisdicción constitucional, cuando para tal menester hay otros medios tanto administrativos, como judiciales por los cuales se pueda subsanar el impase presentado en caso de que así sea.

Consecuente con lo anterior, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la Dra. Maira Milena García Álvarez, actuando como apoderada de la señora Mercedes Isabel Álvarez de García, en contra de la Unidad de Gestión de Pensión y Parafiscal - UGPP, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Mercedes Isabel Álvarez de García Accionado: UGPP Rad: 20001-31-87-003-2026-03480-01 Decisión: Confirma constitucional deprecado por la Dra. Maira Milena García Álvarez, actuando como apoderada de la señora Mercedes Isabel Álvarez de García, en contra de la Unidad de Gestión de Pensión y Parafiscal UGPP, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Permiso JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 18