R.I. 16859 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Asunto Verbal Alturia S.A.S. Fiduciaria Central S.A., como vocera del Fideicomiso PAD Unidad de Actuación Urbanística N° 2 y 3 Plan Parcial de Renovación Urbana Naranjal y Arrabal 110013103004 2022 00278 01 Segunda Resuelve queja ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de queja1 que presentó el gestor judicial de la demandante contra el acápite segundo del auto de 6 de mayo de 20252, adicionado en proveído de 5 de junio de igual anualidad3, emitidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. A través de dicho aparte decisorio, el juez de primer grado negó la alzada que se planteó contra la determinación adoptada en su momento en la providencia de 1° de abril de 20254, en la que de manera particular se resolvió -a su vez- lo siguiente: “(…) RECHAZA[R] el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en este asunto el pasado 26 de febrero del año que avanza, conforme a lo señalado en el informe secretarial que antecede.” Acto secretarial en el que indicó: “[e]n la fecha ingresa proceso al despacho ( ): [a]pelación [s]entencia [e]xtemporánea.
Aduce el togado que no visualizo la sentencia en el micrositio por error secretarial, sin embargo, se constata que la misma fue publicada correctamente ( )” (Énfasis del texto original) 1.2. Contra esa disposición la convocante instauró reposición y en subsidio queja, al considerar que el auto ulteriormente censurado es 1 Recibido por reparto el 8 de agosto de 2025, según consta en el archivo “002Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “47AutoResuelveReposicionYEnSubsidioApelacion”, carpeta “C01Principal”. 3 Archivo “51AutoAdicionaProvidencia”, carpeta “C01Principal”. 4 Archivo “43AutoRechazaApelacionExtemporanea”, carpeta “C01Principal”.
Rad. 110013103004 2022 00278 01 apelable bajo el alcance de los numerales 4° y 7° del artículo 321 ibidem.5 1.3. Ante ello, el a quo negó el remedio horizontal luego de señalar que “revisado el listado (…) contenido en el art. 321 del C.G.P, claramente se observa que [el auto que rechaza por extemporánea la apelación de una sentencia] no es susceptible de dicho recurso, por lo que sin mayor esfuerzo se concluye que no hay lugar a revocar el proveído objeto de contienda”.
Y, en armonía con lo expresado en el acápite A) del recurso, concedió la queja que es del caso resolver en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Debe recordarse que, de conformidad con lo normado en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, la presente vía procesal es considerada como el medio previsto por el legislador para que el superior conceda, si fuera procedente, la alzada o la casación que hubiera sido denegada irregularmente por el inferior.
Aspecto por el que se entiende, entonces, que su objetivo es que el recurrente exponga ante el ad quem las razones por las que manifiesta que el proveído reprochado es susceptible de apelación. De ahí que en este escenario le está vedado al funcionario adentrarse en los motivos de fondo, puesto que su laborío se ciñe a establecer tan solo sobre la procedencia o no de ese mecanismo procesal. 2.1.1.
En todo caso, el ordenamiento jurídico contempló el remedio vertical como una herramienta gobernada por el principio de taxatividad, que implica que únicamente son atacables a través de esa vía las determinaciones que el legislador autorice expresamente. Tópico sobre el que la Corte Constitucional en múltiples oportunidades, entre esas, en la providencia C-900 de 20036 citada por el presente despacho en proveído similar de calenda 1° de abril de 20247, ha indicado lo siguiente: “Así, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política.”8 2.2.
Bajo tales connotaciones, al examinarse el caso bajo los derroteros del acápite b) del documento del recurso, advierte el despacho 5 Archivo 136RecursoQueja20230410 de la misma ubicación. 6 MP. Jaime Araújo Rentería. 7 MP. Stella María Ayazo Perneth. Radicación 11001310301320160048503. 8 Tema también tratado en las providencias C-788 de 2002, C-1091 de 2003, C-561 de 2004, C-1233 de 2005, C-005de 1996, C-095 de 2003, C-040 de 2002 y C-900 de 2003.
Rad. 110013103004 2022 00278 01 que, desde cualquier punto de vista, el auto adiado 1° de abril de 20259 que se cuestionó por vía de apelación, por su naturaleza no es apelable. En efecto, nótese que la inconformidad del impugnante se concentra en el hecho de que, a su criterio, el proveído que rechazó por extemporánea la apelación que se presentó en su momento contra la sentencia de 26 de febrero de 202510 es susceptible de cuestionarse a través del remedio vertical; habida cuenta que para él dicha determinación corresponde a una de aquellas que “[pone] fin al proceso o ha[ce] imposible su continuación.” Sin embargo, lo anterior no resulta ser cierto, comoquiera que, sin perjuicio de los embates argumentativos que erigió el recurrente, en verdad, la providencia de rechazo no tiene el alcance de finiquitar el asunto judicial en estudio, ni busca imposibilitar su continuación. Máxime que su contenido apenas enmarca una determinación que brinda pronunciamiento sobre la improcedencia de un medio impugnaticio.
Tanto así que la providencia que en el caso reviste tales connotaciones, ciertamente, es la sentencia de fecha 26 de febrero de 2025 11. Lo que no quiere decir que una determinación posterior que dirima sobre los recursos que se le interpongan, tenga igual envergadura como lo quiere hacer ver el impugnante. Cuestión que, desde ese punto de vista, conlleva la inaplicación del supuesto normativo del que se pretende hacer valer, integrado en el canon 321-7 del Estatuto Adjetivo. 2.3.
Igual acontece con la hipótesis que contrae el precepto 321-4 ibidem, toda vez que, a pesar de que se citó en varios acápites del escrito, ninguno de los escenarios a lo que hace referencia ese numeral se ajustan al proveído atacado. Con todo, obsérvese que la aludida norma procesal señala que son apelables “[e]l [auto] que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”.
Casos que, por supuesto, nada tienen que ver con el sub examine, en la medida en que el presente proceso no tiene la condición de ser un asunto ejecutivo, a la par que el proveído opugnado por la senda de la apelación no resuelve sobre ninguno de los escenarios que acaban de enunciarse. Razones unas y otras que dan cuenta de la inviabilidad de la queja.
Máxime que la providencia de rechazo de 1° de abril de 202512 no se enmarca 9 Archivo “43AutoRechazaApelacionExtemporanea”, carpeta “C01Principal”. 10 Archivo “36SentenciaPrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”. 11 Archivo “36SentenciaPrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”. 12 Archivo “43AutoRechazaApelacionExtemporanea”, carpeta “C01Principal”.
Rad. 110013103004 2022 00278 01 en las restantes hipótesis que para el estudio vertical prevé el canon 321 ut supra, y que en concreto son: “(…) son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (…) 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código.” Ergo, ante la ausencia de norma especial que regule la existencia del recurso de alzada en este caso, resulta inexorable determinar que la negativa del a quo se encuentra incuestionablemente ajustada a derecho y, por lo mismo, el proveído recurrido debe mantenerse incólume. Acto que, valga acotar, no se encasilla como un escenario de vulneración del principio de doble instancia, por cuanto, como quedó visto antes, el mecanismo que se busca emplear se rige por el ámbito de la taxatividad; de ahí que todos aquellos aspectos que salgan de la delimitación que para tal fin estableció el legislador, se entienden excluidos de esta figura jurídica.
Por lo anterior, la suscrita Magistratura,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación erigido contra el proveído de calenda 1° de abril de 202513 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, por las razones prenotadas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 8° del artículo 354 ejusdem. 13 Archivo “43AutoRechazaApelacionExtemporanea”, carpeta “C01Principal”. Rad. 110013103004 2022 00278 01 TERCERO: Por secretaría, remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, La magistrada, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103004 2022 00278 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 48c9fe2b55ba66810fc0d64adce94e8e4e1798e5efa2c288b0ddff8a203c641a Documento generado en 05/09/2025 03:54:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica