Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76696D AUTO. APELACION SEGUIR ADELANTE EJECUCION. DECRETA MEDID

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Antonieta Rey Gualdrón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISION LABORAL MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN. Barranquilla, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). EXPEDIENTE: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: TEMA: 08001310500620180010102/76696D EJECUTIVO LA BO RA L AYZHA MEJÍA MENDOZA Y RAFAEL ANGEL SAUCEDO MEJÍA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Apelación de Auto - Excepciones al Mandamiento de Pago.

AUTO DE S EGUNDA INS TANCIA. La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN como ponente, DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES, y CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como integrantes de sala, procede a emitir decisión escrita conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por AYZHA MEJÍA MENDOZA Y RAFAEL ANGEL SAUCEDO MEJÍA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, seguido a continuación del proceso ordinario laboral, radicado bajo el número único 08001310500620180010102/76696 D. OBJETO Resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte demandada contra el auto del 17 de junio de 2024, a través del cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, ordenó seguir adelante con la ejecución del presente proceso y decretar medidas cautelares al interior de este.

I.

ANTECEDENTES RELEVANTES Se trata de proceso ejecutivo laboral a continuación de un proceso ordinario laboral instaurado por los señores AYZHA MEJÍA MENDOZA Y RAFAEL ANGEL SAUCEDO MEJÍA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con radicación No. 0800131050062018001010. Es preciso recordar que el proceso declarativo fue promovido por los señores Ayzha Mejía Mendoza y Rafael Ángel Saucedo Mejía en contra de la 2 RAD. 08001310500620180010102/76696D Demandante: AYZHA MEJÍA MENDOZA Y RAFAEL ANGEL SAUCEDO MEJÍA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES administradora demandada, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor José Domingo Saucedo Garcerant.

En el trámite, la señora Ayzha Mejía se presentó en calidad de compañera permanente supérstite del causante, mientras que el señor Rafael Ángel Saucedo Mejía lo hizo en calidad de hijo menor de veinticinco (25) años en condición de estudiante. Agotadas las etapas del proceso ordinario en primera instancia, mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2022, la Juez de conocimiento resolvió reconocer y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, en proporción, así como su inclusión en la nómina de pensionados como beneficiarios de dicha prestación económica.

Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación tanto la parte demandante como la parte demandada, el cual fue concedido en la misma audiencia, conforme consta en el expediente. Posteriormente, mediante sentencia del 31 de octubre de 2022, la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de reconocer a la señora Ayzha Mejía Mendoza el derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, con inclusión en nómina desde el 18 de abril de 2015, en proporción del cincuenta por ciento (50%) junto con los incrementos legales.

Igualmente, se dispuso reconocer y pagar al señor Rafael Ángel Saucedo Mejía la pensión de sobrevivientes desde la misma fecha y en igual proporción, hasta el cumplimiento de los veinticinco (25) años de edad, momento a partir del cual la pensión se acrecentaría a favor de su progenitora. Una vez presentada la solicitud de cumplimiento de la sentencia por parte de los accionantes, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2024, resolvió: “(…)

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en cumplimiento de sentencia a favor de la parte demandante AYZHA MEJIA MENDOZA y RAFAEL ANGEL SAUCEDO MEJIA y contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES; orden de pago que deberá ser cancelada por las ejecutadas dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, sobre las siguientes condenas pendiente de pago. - Reconocer y pagar a favor de la señora AYZHA ISABEL MEJIA MENDOZA, en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes, con ingreso a nómina desde 18 de abril de 2015, inclusive y en adelante, proporción del 50% del S.M.L.M.V.; junto con los incrementos legales para cada uno de los años transcurridos y por catorce 3 RAD. 08001310500620180010102/76696D Demandante: AYZHA MEJÍA MENDOZA Y RAFAEL ANGEL SAUCEDO MEJÍA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES mensualidades al año; de conformidad con las razones precedentes. - Reconocer y pagar a favor del señor RAFAEL ÁNGEL SAUCEDO MEJÍA, la pensión de sobrevivientes desde 18 de febrero de 2018, inclusive y en adelante, proporción del 50% del S.M.L.M.V, hasta el cumplimiento de los 25 años, siempre que mantenga y acredite en debida forma la incapacidad para trabajar debido a sus estudios, junto con los incrementos legales para cada uno de los años transcurridos y por catorce mensualidades al año, conforme a lo expuesto en esta providencia. - Costas procesales.

SEGUNDO: NOTIFICAR por la secretaría del despacho el presente mandamiento de pago en la forma prevista en la ley 2213 de 2022 y en la sentencia C 420 de 2020, esto es, personalmente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR por medio de la secretaría a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y al MINISTERIO PÚBLICO, en razón a la naturaleza pública que reviste a la entidad ejecutada; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.”. En dicha providencia se indicó que el título base de la presente ejecución, reunía los requisitos establecidos en el artículo 100 y subsiguientes del C.P.T y S.S. Notificada la orden de apremio a la parte demandada, esta no propuso excepción de mérito alguna, solo allegó memorial de fecha 20 de mayo de 2024, a través del cual indicó que daba contestación a la demanda ejecutiva, manifestando que validada la información aportada en el expediente administrativo de los demandantes, se detectó que no se allegó documento correspondiente al certificado de escolaridad original para el peticionario RAFAEL ANGEL SAUCEDO MEJÍA, razones que le impedían dar cumplimiento a la orden ejecutiva.

Transcurrido el término del traslado, el Juzgado de origen profirió el auto de fecha 17 de junio de 2024, en donde ordenó seguir adelante con la ejecución, decretar medida cautelar y ordenó que una vez ejecutoriada la liquidación de las costas, se presente por las partes la liquidación del crédito que contenga la obligación aquí perseguida, tal como se explicará a continuación. II.

AUTO APELADO Y SUS FUNDAMENTOS Mediante auto calendado el diecisiete (17) del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, decidió: 4 RAD. 08001310500620180010102/76696D Demandante: AYZHA MEJÍA MENDOZA Y RAFAEL ANGEL SAUCEDO MEJÍA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES “PRIMERO: TENER notificada personalmente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, del mandamiento de pago a partir del 07 de mayo de 2024; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECRETAR el embargo y retención preventiva de los dineros, siempre y cuando no sean inembargables, que se encuentran depositados en las cuentas de los bancos DE OCCIDENTE, y BANCOLOMBIA. Limítese el embargo hasta la suma de $200.000.000, ADVIRTIENDOSE que la medida se inscribirá sobre los dineros de la ejecutada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, destinado para la libre destinación o el pago y rubro de sentencias, transacciones y conciliaciones.

Por secretaría líbrense los oficios correspondientes; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: RECONOCER personería jurídica a la empresa Sociedad UNION TEMPORAL QUIPA GROUP., identificada con NIT 901.713.345-4, representada legalmente por Angélica Margot Cohen Mendoza, quien se identifica con C.C. No. 32.709.957 y T.P. No. 102.786 del C.S. de la J y a la Dra. Yeraldin Escobar Mercado, identificada con C.C. No. 1.102.836.701 y T.P. No. 257.481 del C.S. de la J, como apoderada judicial sustituta, conforme al poder conferido a esta entidad por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, mediante escritura. pública notaria número 0546 del 24 de mayo de 2023; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: SEGUIR ADELANTE LA PRESENTE EJECUCIÓN, tal y como se indicó en el mandamiento de pago; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: CONDÉNESE a la ejecutada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al pago de las costas del proceso. Señálese las agencias en derecho en la suma correspondiente al 3% del valor del pago ordenado en el mandamiento de pago, esto es, $3.201.826,48; cuantía que deberá ser incluida en la liquidación de costas; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: PRACTIQUESE por la secretaría la liquidación de costas de que trata el artículo 366 del C.G.P; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEPTIMO: ORDENAR a las partes presentar la liquidación del crédito, una vez ejecutoriada la providencia que decida sobre la liquidación de costas; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

OCTAVO: CUMPLIDO lo indicado en los numerales anteriores, vuelva el proceso al despacho, a través de la secretaría, en el turno correspondiente, para continuar con el desarrollo legal del proceso”. 5 RAD. 08001310500620180010102/76696D Demandante: AYZHA MEJÍA MENDOZA Y RAFAEL ANGEL SAUCEDO MEJÍA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Se consideró por la Juez de primera instancia lo siguiente: “(…) Al resultar clara en este asunto, la excepción al principio de inembargabilidad por tratarse de acreencias de índole pensional ordenadas en sentencia judicial, deberá ordenarse el embargo y retención preventiva de los dineros de la demandada previstos para la libre destinación o el pago y rubro de sentencias, transacciones y conciliaciones, atendiendo las Sentencias C-192/95 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-566 de 2.003 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-1195 de 2.004 M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras proferidas por la Corte Constitucional.

Por encontrar procedente la solicitud se ordenará el embargo y retención solicitado de los dineros que posea la entidad demandada en cuentas corrientes o de ahorro, limitándose hasta la suma de $200.000.000, suma que se encuentra necesaria y no extralimita lo reglado en el artículo 599 del C.G.P., tal cifra con base en los siguientes cálculos (…) TOTAL CONDENA: $106.728.749,36 (…) (…) la Administradora señaló que se encuentra a la espera del documento solicitado a la parte demandante, el cual se relaciona con certificado de escolaridad, lo cual resulta necesario para proceder a saldar la obligación. Con relación a lo señalado por la entidad, el Despacho, en la orden ejecutiva precisó claramente que, no puede condicionar la orden contenida en sentencia judicial, pues esta se encontraba obligada una vez ejecutoriada la decisión judicial y configurada la exigibilidad, por lo que se debe proceder con el pago de la condena, sin dilaciones o condiciones que no se establecieron por el Operador Judicial.

Por otro lado, se reconocerá personería jurídica para actuar a la Sociedad UNION TEMPORAL QUIPA GROUP, pues el representante legal suplente de la entidad demandada COLPENSIONES, el señor DIEGO ALEJANDRO URREGO ESCOBAR mediante escritura pública notarial número 0546 del 24 de mayo de 2023 confirió poder a la sociedad. Y por ser igualmente procedente, se admitirá la sustitución de poder realizada por esta sociedad, a la profesional del derecho Dra. Yeraldin Escobar Mercado.

(…) Teniendo en cuenta que el mandamiento de pago se encuentra debidamente notificado, ejecutoriado y que no fueron presentados medios exceptivos en contra de este; el Despacho ordenará la continuación del trámite ejecutivo. Lo anterior de conformidad al numeral 4 del artículo 443 del C.G.P (…) Para la liquidación del crédito se observará lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., y se dispondrá que, una vez ejecutoriado el auto que decida sobre la liquidación de costas, cualquiera de las partes allegue la liquidación del crédito, de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento de pago.” (Sic).

III. ARGUMENTOS DE APELACIÓN 6 RAD. 08001310500620180010102/76696D Demandante: AYZHA MEJÍA MENDOZA Y RAFAEL ANGEL SAUCEDO MEJÍA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES El apoderado judicial de la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones, adujo en el recurso presentado que: “(…) En el referido auto se indica que el valor de la condena asciende a la suma de $106.728.749,36 pesos.

TERCERO: Tenemos que Colpensiones mediante la resolución SUB 180748 del 05 de junio de 2024, resuelve dar cumplimiento al fallo judicial proferido por su honorable despacho en los siguientes términos:

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA modificado y confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL, dentro del proceso con radicado No. 2018-00101-01, en consecuencia reconocer una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor JOSE DOMINGO SAUCEDO GARCERANT, identificado en vida con cedula de ciudadanía No. 7,483,778, quien falleció el 11 de octubre de 1999, en los siguientes términos y cuantías: A favor de la señora AYZHA ISABEL MEJIA MENDOZA, identificada con cedula de ciudadanía No. 49,729,752, en calidad de cónyuge, prestación de carácter vitalicio.

Reconocimiento a partir de 18 de abril de 2015. (…) PETICIÓN. Se solicita al despacho, ante la prueba fehaciente de haber dado cumplimiento al fallo judicial de fecha 29 de julio de 2022, revocar el auto de fecha 17 de junio de 2023, notificado el 18 del mismo mes y año y en su lugar se proceda con la terminación del proceso por pago de la obligación. (…)” (Sic).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de apoderada, fue repartido a la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y por auto del 30 de octubre de 2024, admitió el recurso de apelación. En cumplimiento del art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Se deja constancia que, en el trámite surtido ante esta superioridad, no existió intervención a cargo del Ministerio Público.

No existiendo, a juicio del Tribunal, causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previo a las siguientes, V. CONSIDERACIONES Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.T y S.S., es procedente el recurso de apelación: 7 RAD. 08001310500620180010102/76696D Demandante: AYZHA MEJÍA MENDOZA Y RAFAEL ANGEL SAUCEDO MEJÍA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES “ARTICULO

65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 7. El que decida sobre medidas cautelares. (…)”. Despejada de tal manera cualquier duda sobre la viabilidad del recurso interpuesto, se procede a decidir de acuerdo a la inconformidad manifestada por el apoderado de la parte demandada, para lo cual se procede por la Sala a examinar el expediente, en aras a determinar si acertó la a quo al decidir como lo hizo, en razón al decreto de medidas, orden de seguir adelante con la ejecución; pues la parte demandada afirma que al interior de este proceso ocurrió el cumplimiento de la sentencia, por lo que no debió emitirse la orden de embargo, ni la decisión de seguir adelante con la orden de apremio. 5.1 Improcedencia del argumento relativo liquidación de crédito – Límite de embargo a una supuesta El apelante sostiene que el despacho de primera instancia incurrió en error al realizar una supuesta liquidación de crédito, reprocha el monto de esta, al considerar que se cumplió con la obligación a su cargo en el presente proceso.

Sin embargo, en primer lugar, es de aclarar que tal afirmación carece de sustento jurídico y fáctico, pues lo que efectivamente se realizó fue una estimación del valor de la obligación con fines de delimitar la medida cautelar de embargo, conforme lo prevé el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso, el cual establece: “(…) 10.

El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.

(…)” (Negrillas de la Sala). Además de lo dispuesto en el art. 599 del CGP, que preceptúa: “(…)

ARTÍCULO 599. EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante. 8 RAD. 08001310500620180010102/76696D Demandante: AYZHA MEJÍA MENDOZA Y RAFAEL ANGEL SAUCEDO MEJÍA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda* que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.

(…)” (Negrillas de la Sala). Como en el presente evento, dada la etapa en que se encuentra la actuación, no existe liquidación del crédito y las costas en firme, el despacho realizó una estimación de la obligación para señalar el límite de la medida cautelar. Debe reiterarse que el ejercicio aritmético que desplegó el a quo en este caso, no constituye una liquidación de crédito en los términos procesales, como erradamente lo aprecia el recurrente, pues esta última corresponde a una etapa procesal posterior y sujeta a contradicción, conforme a los artículos 446 y siguientes del CGP.

Lo anterior aunado a que en la misma providencia que se impugna, numeral séptimo, se ordenó a las partes presentar la liquidación de crédito, una vez ejecutoriada la providencia que decida sobre la liquidación de costas. Lo que no ha ocurrido en este momento procesal. Por lo que los argumentos de la parte demandada sobre este aspecto no son de recibo para la Sala. 5.2 De la Inexistencia de cumplimiento de la obligación y omisión en la presentación de excepciones.

Debe indicarse que conforme el art 442 del C.G.P. aplicable por analogía prevista en el art. 145 del C.P.T. y S.S., se tiene que: “Artículo 442. Excepciones La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito.

Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días 9 RAD. 08001310500620180010102/76696D Demandante: AYZHA MEJÍA MENDOZA Y RAFAEL ANGEL SAUCEDO MEJÍA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios- (…)” Revisada la actuación, en el presente caso se tiene que, el 18 de marzo de 2024, la Juez de primera instancia libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral, a favor de los demandantes señores Ayzha Mejía Mendoza y Rafael Ángel Saucedo Mejía, a cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

Esta Sala observa que la parte ejecutada se abstuvo de proponer las excepciones que le asistían frente al mandamiento de pago. En su lugar, al presentar un escrito titulado “contestación de la demanda ejecutiva”, manifestó que se encontraba imposibilitada para cumplir la orden de apremio, argumentando la supuesta ausencia de documentación relacionada con los certificados de escolaridad del señor Rafael Ángel Saucedo.

Sobre este punto, la Juez de primera instancia fue clara al precisar que no es jurídicamente admisible condicionar el cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada. Una vez configurada la exigibilidad de la obligación, la parte condenada se encuentra en la obligación de proceder al pago, sin que pueda supeditarlo a requisitos no establecidos por el operador judicial.

En efecto, conforme al artículo 442 del Código General del Proceso, la parte demandada tenía la carga procesal de proponer las excepciones correspondientes dentro del término legal, entre ellas la excepción de pago, si consideraba que había satisfecho la obligación. No obstante, dicha carga fue incumplida, pues no se presentó excepción alguna dentro del término procesal previsto.

No pasa inadvertido para esta Sala que, con posterioridad al vencimiento del traslado para proponer excepciones, y en el marco del recurso de apelación, la parte ejecutada afirmó haber dado cumplimiento a la obligación mediante la expedición de la Resolución SUB-180748 del 5 de junio de 2024, cuyo contenido, en lo pertinente, señala: “(…)ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA modificado y confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL, dentro del proceso con radicado No. 2018-00101-01, en consecuencia reconocer una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor JOSE DOMINGO SAUCEDO GARCERANT, identificado en vida con cedula de ciudadanía No. 7,483,778, quien falleció el 11 de octubre de 1999, en los siguientes términos y cuantías: 10 RAD. 08001310500620180010102/76696D Demandante: AYZHA MEJÍA MENDOZA Y RAFAEL ANGEL SAUCEDO MEJÍA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES A favor de la señora AYZHA ISABEL MEJIA MENDOZA, identificada con cedula de ciudadanía No. 49,729,752, en calidad de cónyuge, prestación de carácter vitalicio.

Reconocimiento a partir de 18 de abril de 2015 (…)” Sin embargo, contrario a lo sostenido por el recurrente, no obra en el expediente prueba alguna que acredite el cumplimiento efectivo de la obligación contenida en el mandamiento de pago. Si la parte ejecutada considera que ha satisfecho la obligación total o parcialmente, debe hacerlo valer en la etapa procesal siguiente, esto es, en la liquidación del crédito, conforme a lo previsto en los artículos 446 y siguientes del Código General del Proceso.

Se reitera que, al haber dejado transcurrir el término para proponer excepciones, y no encontrarse acreditado en el expediente el pago total o parcial de la obligación, no es posible acceder a lo solicitado en el recurso de apelación. La jurisprudencia ha sido constante en señalar que el cumplimiento de la obligación debe probarse de manera fehaciente, lo cual no se observa en el presente caso.

Por las razones expuestas, esta Sala concluye que no le asiste razón al recurrente. La decisión adoptada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla se ajusta a derecho, al haber decretado válidamente la medida cautelar de embargo y ordenado seguir adelante con la ejecución, ante la ausencia de excepciones y la falta de prueba del cumplimiento de la obligación. VI.

COSTAS De conformidad a lo establecido en el Art. 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de La Judicatura Sala Administrativa, Se condena en costas por su causación, a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada. Las cuales deben ser fijadas por auto separado. VII. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto de 17 de junio de 2024, emitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual, se decretó una medida cautelar al interior del proceso y se ordenó 11 RAD. 08001310500620180010102/76696D Demandante: AYZHA MEJÍA MENDOZA Y RAFAEL ANGEL SAUCEDO MEJÍA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia, por su causación, a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada. Las cuales deben ser fijadas por auto separado. Se deja constancia que el proyecto de auto en este proceso fue discutido y aprobado en Sala virtual. Notifíquese y cúmplase. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad 76696 D DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b15dec333b6f9f1f2fa8fedb5461d530337b18c5ffc362fae7757775335b8c35 Documento generado en 31/07/2025 05:11:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica