Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2021-00227-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Apelación - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN BLANCA DENIS GIRALDO GARCÉS DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 05001-31-05-027-2021-00227-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Reliquidación sustitución pensional, prima de vida cara.
Modifica y confirma. Medellín, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria laboral dentro del proceso promovido por la señora BLANCA DENIS GIRALDO GARCÉS, contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 042, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2021-00227-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, contra la sentencia que profirió el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 29 de febrero de 2024, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que al señor JUAN DE DIOS URÁN URREGO prestó sus servicios al Departamento de Antioquia entre el 13 de febrero de 1970 y el 17 de noviembre de 1991, en calidad de trabajador oficial adscrito a la Secretaria de Obras Públicas Departamentales.
Que mediante resolución N° 03042 del 5 de octubre de 1992, el Departamento de Antioquia le reconoció a la señora BLANCA DENIS GIRALDO GARCÉS, en condición de cónyuge, y a los hijos menores, la sustitución de la pensión de jubilación del señor JUAN DE DIOS URÁN URREGO, quien falleció el día 18 de noviembre de 1991. Tal reconocimiento se fundamentó en la Ley 71 de 1988, y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, y para su liquidación se tuvo en cuenta el art. 7° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978.
Que en virtud de las Ordenanzas Departamentales 034 de 1973, 033 de 1974, 031 de 1975. 033 de 1980, y 034 de 1982, la señora BLANCA DENIS GIRALDO GARCÉS, percibió la prima de vida cara, hasta el mes de agosto de 2017, cuando se produjo la suspensión del pago en forma unilateral por parte del Departamento de Antioquia, quien no contó con el consentimiento previo, expreso y escrito de la actora, para efectuar la revocatoria parcial del acto administrativo 03042 del 5 de octubre de 1992, el cual tampoco fue demandado por acción de lesividad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o en su defecto ante la ordinaria laboral.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2021-00227-01. Fallo Segunda Instancia 3 En desacuerdo con la decisión unilateral de la entidad, la actora elevó reclamación administrativa el día 4 de julio de 2019, pretendiendo allí mismo el reajuste salarial del IBC con el IPC certificado por el DANE, durante todo el tiempo de prestación del servicio del ex trabajador fallecido, de ser más favorable, comparativamente con la norma convencional, y teniendo en cuenta los factores salariales de: sueldo básico, prima de navidad, prima de carestía o vida cara, prima de vacaciones, subsidio de transporte, y viáticos, o en su defecto se reliquide el monto de la sustitución pensional según las previsiones normativas del art. 1° de la Ley 71 de 1988 y Decreto 1160 de 1980, esto es, con el porcentaje de incremento del salario mínimo legal mensual vigente, o el IPC, aquel que resulte más favorable, lo anterior por haberse causado la pensión con anterioridad a la vigencia del art. 14 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, la entidad accionada mediante oficio del 25 de septiembre de 2019, negó la reliquidación solicitada, y ha venido incrementando la sustitución pensional cada anualidad, conforme lo señalado en el art. 14 de la Ley 100 de 1993, desconociendo con ello que algunos de los aumentos salariales aplicados al ex trabajador JUAN DE DIOS URÁN URREGO estuvieron por debajo del índice de inflación nacional.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE lo siguiente: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2021-00227-01. Fallo Segunda Instancia 4 Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2021-00227-01. Fallo Segunda Instancia 5 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a través de su apoderado judicial dio respuesta oportuna a la demanda según consta a folios 1 al 24 del archivo PDF 005, manifestando frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a la calidad de trabajador oficial que detentó en vida el señor JUAN DE DIOS URÁN URREGO, y los extremos temporales de la relación laboral, el reconocimiento de una sustitución pensional a través de la resolución N° 03042 de 1992, y la suspensión de la prima de vida cara para los jubilados en virtud a una sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente doctor William Hernández Gómez, quien en providencia del 12 de abril de 2018 DECLARÓ LA NULIDAD de las Ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975 y el artículo 1 de la Ordenanza 17 de 1981, todas ellas expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia y de los numerales 4 y 5 del artículo 1 del Decreto 001 Bis de 1981 proferido por el Gobernador del Departamento de Antioquia, igualmente la Ordenanza No.33 de 1980, al concluir que la Asamblea Departamental de Antioquia no tenía competencia para ordenar el pago de una prima de vida cara para los servidores públicos de dicho departamento, y, finalmente, da por cierto el agotamiento de la reclamación administrativa y la respuesta negativa brindada por la entidad, sin que le consten los restantes supuestos fácticos los cuales deberán ser objeto del debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2021-00227-01.
Fallo Segunda Instancia 6 de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL; BUENA FE POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA; PRESCRIPCIÓN; CUALQUIER OTRA EXCEPCIÓN QUE EL DESPACHO ENCUENTRE PROBADA OFICIOSAMENTE, CONFORME AL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO”.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 29 de febrero de 2024, DECLARÓ que la señora BLANCA DENIS GIRALDO GARCÉS, tiene derecho a que su mesada pensional sea reajustada de acuerdo con los ajustes de los factores salariales. En consecuencia, CONDENÓ al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a reconocer y pagar a la señora BLANCA DENIS GIRALDO GARCÉS, la suma de $1.328.126 por concepto de diferencias causadas por las mesadas pensionales pagadas entre el 1º julio de 2019 y 29 de febrero de 2024, incluidas las mesadas adicionales de julio y diciembre de cada año. Sobre este valor proceden los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
CONDENÓ al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a que a partir del 1° de marzo de 2024 se continúe cancelando a la señora BLANCA DENIS GIRALDO GARCÉS una mesada pensional en cuantía mensual de $1.857.766, en razón de 14 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar. También CONDENÓ al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a reconocer y pagar a la señora BLANCA DENIS GIRALDO GARCÉS, el retroactivo pensional debidamente indexado hasta el pago efectivo de la obligación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. De otro lado, DECLARÓ parcialmente probada la excepción de prescripción y ABSOLVIÓ al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de las demás pretensiones incoadas en su contra.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2021-00227-01. Fallo Segunda Instancia 7 Finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de la entidad demandada y a favor de la demandante, fijándole como agencias en derecho la suma de $92.968. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que no procede la reactivación de la prima de vida, pues dicha prestación fue instituida por una autoridad que no tenía competencia para ello (Asamblea Departamental de Antioquia), y por esta razón las ordenanzas que la contenían, fueron anuladas por el Consejo de Estado, y que, si bien esta alta corporación judicial no se pronunció respecto ordenanza 34 de 1982, también debe inaplicarse.
ABSOLVIÓ de la reliquidación pensional teniendo en cuenta el incremento salarial con el IPC, pues este solo aplica a favor de los pensionados cuyas mesadas sean superiores al salario mínimo; sin embargo, al efectuar los cálculos aritméticos correspondientes, con fundamento en las reglas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, el A Quo encontró que la sustitución pensional reconocida a la actora fue deficitaria, pues el promedio del último año de servicios comprendido entre el 18 de noviembre de 1990 y el 18 de noviembre de 1991, teniendo en cuenta los factores salariales de: prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, subsidio de transporte, y viáticos, resulto ser la suma de $133.302, y no de $131.576, como lo había determinado la entidad, y al aplicarle la tasa de reemplazo del 80% se obtuvo la suma de $106.641, ligeramente superior a la reconocida por la entidad que fue de $105.261.
Encontró parcialmente probada la excepción de prescripción, pues el reconocimiento pensional data del año 1992, y la solicitud de reliquidación pensional apenas se presentó el 4 de julio de 2019, cuando ya había trascurrido el término trienal de prescripción al que aluden los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS. No accedió a los intereses moratorios, disponiendo en su lugar la indexación del retroactivo por mayor valor adeudado.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2021-00227-01. Fallo Segunda Instancia 8 VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El apoderado judicial de la demandante dice no estar de acuerdo con la sentencia, pues considera que el fondo del asunto no fue abordado por el juez de primera instancia, precisando que, aunque sea cierto que las asambleas departamentales no tenían competencia para legislar en materia prestacional, fue el mismo legislador en su art. 146 de la Ley 100 de 1993, quien convalidó tales situaciones, y así quedó evidenciado en la exposición de motivos de la referida ley.
Que el derecho de la actora se consolidó antes del 30 de junio de 1995, y por ello, no puede echarse de menos la Cosa Juzgada Constitucional frente al art. 146. según lo expuesto en las sentencias C-410 y C-590 del año 1997, que declaro exequible la citada normativa. El derecho adquirido fue avalado por el legislador en el art. 146., sin que sea necesario detenerse en el estudio de legalidad de las ordenanzas departamentales, pues lo que realmente quiso legislador fue evitar estas inseguridades jurídicas.
Que de conformidad con el Código Contencioso Administrativo, la administración departamental tenía que contar con el consentimiento de la demandante, para suspender el pago de la prima de vida cara, configurándose así una decisión arbitraria de la entidad, y, para afianzar esta tesis, citó una sentencia de esta mismo tribunal de distrito judicial, con ponencia del Dr. Hugo Alexander Bedoya Díaz, proferida al interior del proceso ordinario laboral con radicado único nacional 05001-31-05-002-2019-00632-01, donde se coligió que la administración departamental debía agotar el debido proceso administrativo, para suspender los efectos del acto administrativo.
En cuanto al reajuste de los salarios con el IPC, señala la alzada que lo pretendido en la demanda era un estudio comparativo de cuál era la opción más favorable para la actora, esto es, si el aumento previsto en la convención colectiva de trabajo el del reajuste por IPC, en atención al principio del Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2021-00227-01.
Fallo Segunda Instancia 9 nominalismo (aumento convencional) vs el valorismo (IPC) según lo ha indicado la jurisprudencia del consejo de estado. Solicita de este tribunal de distrito judicial, se haga lectura integral de los arts. 11, 273, 14, y 288 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el principio de favorabilidad del art. 53 de la CN.
Indicó igualmente que el reajuste del art. 1° la Ley 71 de 1988 y de su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, no ha desaparecido para aquellos pensionados del sector público que adquirieron su derecho antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Finalmente insiste en la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, al ser un empleador público el que paga la sustitución pensional, o en subsidio la indexación de las condenas.
Alegatos de conclusión. No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. –Reactivación de la prima de vida cara, y reliquidación de la sustitución pensional. El objeto central de esta Litis, en atención a los puntos expuestos en el recurso de apelación propuesto por la Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2021-00227-01. Fallo Segunda Instancia 10 parte activa, así como el grado jurisdiccional de consulta que le asiste al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, consiste en determinar si a la demandante BLANCA DENIS GIRALDO GARCÉS le asiste o no derecho al restablecimiento de la prima de vida cara, prevista en las Ordenanzas Departamentales Nro. 34 de 1.973; 33 de 1.974; 31 de 1.975; 33 de 1.980; y 34 de 1.982, en consonancia con el artículo 146 de la Ley 100 de 1.993.
En segundo lugar, se determinará la procedencia o no del reajuste deprecado con “…considerándose para la nivelación salarial el valor del reajuste por IPC certificado por el DANE, siempre que éste resulte más favorable, en comparación con los ajustes salariales efectuados por la entidad a su cónyuge, señor: Juan de Dios Urán Urrego…” También se estudiará si a la demandante BLANCA DENIS GIRALDO GARCÉS “se le debe reajustar el monto anual de su mesada pensional, según las previsiones normativas de los artículos 1° de la Ley 71 de 1.988, y 1 del Decreto 1160 de 1.989; esto es, en el mismo valor porcentual en que sea incrementado por el Gobierno Nacional el salario mínimo legal mensual; o subsidiariamente, conforme al monto porcentual del IPC, acogiéndose, en todo caso, el monto porcentual más favorable”.
Y finalmente se determinará si la liquidación de la sustitución pensional efectuada en la resolución N° 03042 de 1992, fue o no deficitaria, y en el eventual caso de evidenciarse la existencia de un mayor valor insoluto, se analizará la procedencia o no de los intereses moratorios previstos en el artículo 1° del Decreto 797 de 1.949, concordante con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009.
Para resolver lo pertinente valga precisar algunos asuntos que no resultan ser objeto de controversia en el proceso: -Que mediante resolución N° 003042 del 5 de octubre de 1992, el Departamento de Antioquia, le reconoció a la señora BLANCA DENIS GIRALDO GARCÉS y a los menores Héctor Hernán, Juan Fernando, e Iván Darío Urán Soto, una sustitución pensional en calidad de cónyuges e hijos menores, respectivamente del señor JUAN DE DIOS URÁN URREGO.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2021-00227-01. Fallo Segunda Instancia 11 Para la liquidación de la referida prestación económica, el ente departamental tuvo en cuenta un salario mensual promedio de $131.576,92, obtenido del último año de servicios, y que incluye las doceavas partes de las primas de navidad, vida cara, vacaciones, viáticos, y subsidio de transporte, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 80%, da como resultado una mesada pensional de $105.261, a partir del 19 de noviembre de 1991, según se aprecia a folios 9 y 10 del archivo PDF 007. -También está probado en el plenario, que la demandante BLANCA DENIS GIRALDO GARCÉS elevó solicitud de reliquidación pensional ante el Departamento de Antioquia el día 4 de julio de 2019, la cual le fue negada mediante comunicado del 25 de septiembre de 2019 (folios 77 al 84 del archivo PDF 002), indicándose allí que la pensión de jubilación se encuentra bien liquidada, y que su incremento anual se ha venido realizando conforme al IPC certificado por el DANE.
Prima de Vida Cara Al respecto debe recordarse que de conformidad con lo preceptuado en el numeral 9º del artículo 76 de la Constitución Política de 1886, era función del Congreso de la República, hacer las leyes, y entre otras, fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales; luego con la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 03 de 1910, las asambleas departamentales, quedaron autorizadas para fijar los salarios y prestaciones de los servidores públicos, dicha facultad quedó ratificada en la Ley 4ª de 1913, y el Acto Legislativo 01 de 1945.
Sin embargo, mediante una nueva reforma constitucional - Acto Legislativo 01 de 1968, se volvió a modificar el art. 76 superior, en el sentido de relegar a las corporaciones departamentales, de la fijación de salarios y prestaciones sociales a favor de los servidores públicos así: “ARTÍCULO 11. El Artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejercer las siguientes atribuciones: (…) Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2021-00227-01. Fallo Segunda Instancia 12 9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales;
No obstante, y pese a encontrarse vigente esta reforma constitucional, la Asamblea Departamental de Antioquia, mediante ordenanza N° 034 del 23 de noviembre de 1973 creó una “prima de vida cara” para los empleados públicos del Departamento de Antioquia, que luego se hizo extensiva para todos los servidores del departamento, incluidos los obreros o trabajadores oficiales mediante una nueva ordenanza N° 033 de 1974, y más adelante a través de la ordenanza N° 31 de 1975, se elevó el monto de la prestación al 100% del salario mensual, y finalmente con la ordenanza N° 33 de 1980, se extendió la prima de vida cara a todos los pensionados del ente territorial, incluidas las sustituciones pensionales, como en el caso que aquí nos ocupa.
Luego con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, se ratificó nuevamente el criterio establecido en el art. 11 del Acto Legislativo 01 de 1968, esto es, la potestad exclusiva del Congreso para la fijación de los factores salariales y prestacionales de los servidores públicos, veamos: “ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; (…)” Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2021-00227-01.
Fallo Segunda Instancia 13 Por lo tanto, es evidente que para la fecha en que se expidieron las ordenanzas departamentales Nro. 34 de 1973; 33 de 1974; 31 de 1975; 33 de 1980; y 34 de 1982, no era competencia de las asambleas departamentales fijar los factores salariales y prestacionales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden territorial, pues dicha atribución, recaía exclusivamente en el Congreso de la República.
Siendo este el análisis realizado por el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de abril de 2018 en los procesos acumulados 050012331000200500974 01 (1231-2014) 050012331000200507606 02 (0091-2012), donde se declaró la nulidad de las Ordenanzas Nro. 34 de 1973; 033 de 1974; 31 de 1975 y 17 de 1981, y de los numerales 3, 5 y 6 del artículo 1 del Decreto 001 Bis del 7 de enero de 1981, expedidos por el Gobernador de Antioquia, en los siguientes términos: “…La Asamblea Departamental de Antioquia no tenía competencia para ordenar el pago de una prima de vida cara para los servidores públicos de dicho departamento, a través de las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, como tampoco la tenía el gobernador de Antioquia para expedir los numerales 3, 5 y 6 del artículo 1 del Decreto 001 Bis del 7 de enero de 1981 a través de los cuales estableció una prima de clima y otras bonificaciones en favor de los docentes del ente territorial, pues de conformidad con la reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 1968 a la Constitución Política de 1886, las autoridades administrativas del orden territorial no estaban habilitadas para crear factores salariales ni prestacionales, dado que aquella estaba atribuida, de manera privativa, en el Congreso de la República…” Así las cosas, la Asamblea Departamental de Antioquia no contaba con las atribuciones normativas necesarias para crear o modificar aspectos propios de los regímenes salariales y prestacionales de sus servidores públicos, y, por ello, aquellos actos por medio de los cuales se creó la mentada prima de vida cara estaban viciados de nulidad desde su nacimiento, al contrariar normas de orden constitucional.
CASO CONCRETO: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2021-00227-01. Fallo Segunda Instancia 14 Teniendo en cuenta la situación concreta del demandante, es evidente que a ésta se le pagó, por parte del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, una prima de vida cara hasta el mes de agosto de 2017, suspendiéndose desde el mes de febrero de 2018 el desembolso de tal prestación de manera inconsulta.
Exponiendo por ello recurrente que la suspensión de tal beneficio fue arbitraria, pues así se hubiese declarado la nulidad de las ordenanzas departamentales que consagraron la prima de vida cara, esta prestación ya constituía un derecho adquirido de actora, que no podía ser suspendido sin su consentimiento previo y expreso, pues, según lo reglado en el art. 146 de la Ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarían vigentes luego de entrada en vigencia el sistema general de pensiones.
Sin embargo, difiere la Sala de las argumentaciones presentadas en la alzada, pues la “PRIMA DE VIDA CARA” cuya reactivación se reclama a favor de la demandante, no es en realidad un derecho pensional en sí mismo considerado, por el contrario, fue creada como una prestación social, dirigida a recompensar los servicios prestados por los servidores del Departamento de Antioquia, consistente en la mitad de la asignación básica mensual pagadera en los meses de febrero y agosto de cada anualidad, que en virtud del fenómeno de la sustitución pensional, continuó pagándose a los beneficiarios del trabajador o jubilado fallecido, veamos: Ordenanza 034 de 1973: Y dado ese carácter prestacional extralegal y no pensional de la prima de vida cara, que no resulta aplicable en el sub lite, las reglas contenida en el art. 146 de la Ley 100 de 1993, que alude a las situaciones jurídicas individuales Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2021-00227-01.
Fallo Segunda Instancia 15 definidas por disposiciones municipales o departamentales, en materia pensional. Nótese cómo, en las colillas de pago de los meses de febrero y agosto de 2017, se discriminan de manera separada la SUSTITUCIÓN PENSIONAL, y la PRIMA DE VIDA CARA, pues la segunda no hace parte integral de la pensión, pues solo se paga en los meses de febrero y agosto de 2017 (folios 76 del archivo PDF 002).
Por lo tanto, al no tratarse de un derecho pensional con una periodicidad mensual a favor de la demandante, no puede entenderse vigente en los términos del art. 146 de la Ley 100 de 1993, como lo sugiere el apoderado judicial de la demandante en su recurso de alzada, y menos aún como un DERECHO ADQUIRIDO en materia pensional. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2021-00227-01.
Fallo Segunda Instancia 16 Y es que, según la jurisprudencia constitucional1, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente.
De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas. También debe tenerse presente que por disposición expresa del artículo 58 superior, los derechos adquiridos son intangibles, lo cual implica que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores; no obstante, ésta pueda modificar o, incluso, extinguir los derechos respecto de los cuales los individuos tienen apenas una simple expectativa.
Ni la ley ni las autoridades administrativas o judiciales pueden modificar situaciones jurídicas que se han consolidado conforme a leyes anteriores, pero pueden hacerlo en caso de meras expectativas. Que fue precisamente lo ocurrido con la prestación social denominada “PRIMA DE VIDA CARA”, la cual quedó sin sustento jurídico dada la declaratoria de nulidad proferida por el Consejo de Estado, y si bien esta declaratoria no aludió de manera expresa a la Ordenanza N° 033 de 1980, que extendió el derecho a la referida prima para los pensionados del Departamento, la misma fue objeto de suspensión provisional por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de auto del 18 de julio de 2019, dictado dentro del proceso de nulidad promovido por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA e identificado con el consecutivo 05001 23 33 000 2019 00536 00.
Cabe advertir que, si bien es cierto, esta misma Sala con ponencia del Dr. Hugo Alexander Bedoya Díaz, al interior del proceso ordinario laboral 05001-31-05-002-2019-00632-01, en sentencia del 3 de marzo de 2023, había estimado arbitraria la actuación realizada por el Departamento de Antioquia, en cuanto a suspender el pago de la prima de vida cara, derivada de un acto administrativo que se presumía válido, un nuevo estudio de la problemática, 1 Sentencia C-314 de 2004.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2021-00227-01. Fallo Segunda Instancia 17 permite inferir que la decisión adoptada por la entidad territorial, no fue en realidad arbitraria o caprichosa, sino para para dar cumplimiento de manera inmediata a lo resuelto por el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, suspender el pago de la prima de vida cara, pues la misma deriva de otra ordenanza departamental que fue declarada nula, por haberse desconocido la reforma constitucional – acto legislativo 01 de 1968, que devolvió la competencia al Congreso de la República en cuanto a la determinación del régimen de sus prestaciones sociales de los servidores públicos de cualesquier orden.
De lo contrario, conceder tal prestación según la tesis propuesta por la parte actora, sería tanto como desconocer de manera frontal la competencia encomendada a la rama legislativa del poder público y al Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así como la defensa del patrimonio público y la sostenibilidad fiscal del Departamento de Antioquia.
Además, se acató una providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien ordenó suspender la aplicación de la Ordenanza N° 033 de 1980, cuya consecuencia de tal decisión es la inviabilidad jurídica para que, a través del presente proceso, se ordenara la reactivación del pago de la prima de vida cara. Al respecto, la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A del CONSEJO, en sentencia del 30 de noviembre de 2023 en acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2021 00664 01 (3612-2022), coligió lo siguiente: “…La anterior precisión es importante porque, a pesar de que la Ordenanza 33 de 1980 no fue objeto de declaratoria de nulidad en la citada sentencia del 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado, como lo argumentó la apelante, dicho acto fue objeto de suspensión provisional por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de auto del 18 de julio de 2019, dictado dentro del proceso de nulidad promovido por el departamento de Antioquia e identificado con el consecutivo 05001 23 33 000 2019 00536 00.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2021-00227-01. Fallo Segunda Instancia 18 En ese sentido, los efectos de la Ordenanza 033 de 1980, por medio de la cual se dispuso el pago de la prima de vida cara para los pensionados del departamento de Antioquia, como es el caso de la demandante, se encuentran suspendidos con ocasión de una orden judicial, circunstancia que se adecúa al numeral 1 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, no existe viabilidad jurídica para que a través del presente proceso se ordene la reactivación del pago de la prima de vida cara.
De ese modo, con independencia de las razones por las cuales la accionante considere que debe reactivarse el pago de la prima de vida cara, lo cierto es que, legalmente, existe una limitación que no permite acceder a sus pretensiones, pues dicha prestación fue suspendida en sede judicial; además, lo relativo a la legalidad de ese emolumento es un asunto sometido a un control jurisdiccional que se encuentra en trámite y que no ha sido decidido de fondo, razón por la que no sería adecuado emitir un estudio puntual sobre esa ordenanza en esta oportunidad, más allá de la recapitulación de la posición de esta corporación en asuntos de similar discusión jurídica…” En esta misma providencia, se dejó en claro que: “…la consecución irregular de una prestación no puede ser entendida como un derecho adquirido, ni mucho menos como una expectativa legítima, toda vez que la titularidad de un derecho solo se adquiere a partir de la plena satisfacción de los requisitos legales para ello; en ese sentido, al estar en curso un proceso en donde se discute la legalidad de la ordenanza por medio de la cual se creó la prima de vida cara, no es correcto dar por sentado que ese emolumento constituya un derecho adquirido…”.
Criterio que comparte y acoge esta colegiatura. Aunado a lo anterior, ya hubo un pronunciamiento de fondo, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad promovido por el Departamento de Antioquia identificado con el consecutivo único nacional N° 05001 23 33 000 2019 00536 00, quien, mediante providencia del 27 de noviembre de 2023, DECLARÓ la nulidad de la Ordenanza N° 033 de 1980, según se advierte en el sistema de consulta de procesos judiciales.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2021-00227-01. Fallo Segunda Instancia 19 Motivos por los cuales, habrá de confirmarse la improcedencia de la reactivación de la prima de cara a favor de la demandante. Reliquidación de la sustitución de la pensión de jubilación, considerándose para la nivelación salarial el valor del reajuste por IPC certificado por el DANE, siempre que éste resulte más favorable, en comparación con los ajustes salariales efectuados por la entidad al causante JUAN DE DIOS URAN URREGO entre los años 1971 y 1991.
Esta Sala estima improcedente el reajuste solicitado en los referidos términos, toda vez que los decretos bajo los cuales se hicieron los incrementos SALARIALES del causante JUAN DE DIOS URÁN URREGO entre los años 1971 y 1991, por parte del Gobierno Nacional se encuentran en firme, y fueron acatados por la entidad departamental, pues dichos actos gozaban de la presunción de legalidad.
Y es que los efectos de la citada presunción, implican en principio, ninguna autoridad administrativa ni siquiera aquella que expidió, podía inaplicarlos hasta tanto sean anulados o suspendidos por la jurisdicción contenciosa administrativa. Y es que desde el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, ya se había señalado que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales sería fijado por el Gobierno Nacional, no resultado así de utilidad la aplicación de los principios de “valorismo” y “nominalismo”, reclamados por el recurrente en su alzada, pues no le era dable a la administración departamental apartarse de un decreto nacional que fijaba el porcentaje del aumento salarial a Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2021-00227-01.
Fallo Segunda Instancia 20 favor del servidores públicos, para aumentar los salarios con fundamento en el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior. Reajuste de la mesada pensional teniendo en cuenta el mismo valor porcentual, decretado por el gobierno nacional para incrementar el salario mínimo legal. Gobierno Nacional sobre el SMLMV.
La Sala tampoco accederá al incremento de la mesada pensional solicitado, conforme a lo normado en los artículos 1° de la Ley 71 de 1988 y 1° del Decreto 1160 de 1989, pues, si bien es cierto la citada normativa previó el citado aumento2, no puede perderse de vista, que con la expedición del actual sistema general de pensiones, entronizado con la Ley 100 de 1993, el aumento de las pensiones pasó a regirse bajo las reglas contenidas en su art. 14, veamos: “ARTÍCULO 14.
Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”. (Negrillas de la Sala). Produciéndose así una derogatoria tacita de las normas que regulaban el aumento anual de las pensiones con anterioridad a la Ley 100 de 1993, lo cual era perfectamente viable, pues los parámetros bajo los cuales debe efectuarse tal incremento, es un aspecto sometido a la regulación que al efecto expida el legislador, teniendo en cuenta los factores económicos y su incidencia en las 2 Ley 71 de 1988: “Artículo 1.
Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. Parágrafo. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.
Ver Parágrafo artículo 1°, artículo 11 del Decreto Nacional 1160 de 1989”. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2021-00227-01. Fallo Segunda Instancia 21 pensiones, siendo este el entendimiento dado a la problemática por parte de la jurisprudencia nacional, veamos: Sentencia C-227 de 2023 de la Corte Constitucional, que declaró EXEQUIBLE la expresión “según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor”, contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, asi: “…En ejercicio de su libertad de configuración legislativa, el legislador está facultado para escoger los medios que garanticen razonablemente el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones, es decir, para definir las fórmulas de indexación periódica de las mesadas pensionales.
El Congreso de la República también puede establecer tratos diferentes en función del monto de dichas prestaciones sociales con el fin de garantizar el derecho a la vida digna de los pensionados que devengan mesadas mensuales equivalentes al salario mínimo. En cualquier caso, según la jurisprudencia de esta Corporación, la Constitución no le impone al legislador el deber de elegir el método de indexación que resulte más favorable a los intereses de los pensionados…” (…) “…La Sala Plena considera que la expresión acusada, contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no vulnera los artículos 1 y 2 de la Constitución, pues prevé una fórmula de aumento de las mesadas superiores al salario mínimo que sí permite mantener razonablemente el poder adquisitivo de las mesadas pensionales.
Además, el método allí previsto no afecta la cobertura ni la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y procura que, en la mayor medida de lo posible, los pensionados reciban los recursos necesarios para vivir en condiciones dignas, teniendo en cuenta las limitaciones fácticas y económicas del sistema general de pensiones. Así, la expresión normativa estudiada no implica una reducción de la capacidad de compra de los pensionados con mesadas superiores al salario mínimo que les impida a esas personas sufragar los costos de sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, de conformidad con sus respectivas posiciones socioeconómicas.
Por lo tanto, esta Corporación concluye que, al adoptar la fórmula de indexación pensional consagrada en el apartado normativo acusado, el Congreso de la República actuó dentro de los límites del amplio margen de configuración legislativa que tiene en la materia…” Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2021-00227-01.
Fallo Segunda Instancia 22 Por su parte la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede en la sentencia SL 4162 de 28 de octubre de 2020, sostuvo lo siguiente: “Para resolver, es suficiente remembrar que en sentencia CSJ SL4337-2019, la Sala resolvió un proceso contra la estatal petrolera, con idénticos perfiles a los que exhibe esta contención. Así discurrió: Así las cosas, resulta necesario recordar que esta Sala de la Corte, ha sostenido reiteradamente que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, fue modificado por el precepto 14 de la Ley 100 de 1993; al efecto vale la pena traer a colación la sentencia SL6489-2015, en la que se memoró lo dicho en las providencias CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36296, CSJ SL, 11 mar, 2009, rad. 35213, en la que se dijo: Como bien lo determinó el Juez Colegiado, el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado, es así que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 dispuso expresamente que “Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo” (resalta la Sala), y en estas condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley que antes regía. A su vez, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el fallador de alzada.
Ahora, en cuanto al argumento relativo a que el reajuste pensional al igual que la pensión constituye un derecho adquirido, debe señalarse que conforme al artículo 53 de la CN « (…) El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales […]», y con base en dicha preceptiva constitucional, fue que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, previó: (…) No puede olvidar el recurrente, que el aparte subrayado del transcrito artículo, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C387 de 1994, en la cual se sostuvo que: …debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibídem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2021-00227-01.
Fallo Segunda Instancia 23 incrementar las pensiones, sino meras expectativas. Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales. En ese sentido, se tiene que si bien la pensión de la que es titular el recurrente, constituye un derecho adquirido, en la medida en que satisfizo la totalidad de presupuestos exigidos para su reconocimiento, y por tanto, accedió a su patrimonio, y que el reajuste pensional es inherente a aquella, lo cierto es que los parámetros bajo los cuales debe efectuarse tal incremento, es un aspecto sometido a la regulación que al efecto expida el legislador teniendo en cuenta los factores económicos y su incidencia en las pensiones, por lo que no resulta acertado afirmar como lo hace la censura, que tal concepto es inmodificable, y que de aceptarse la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se transgredieran principios como el de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, irretroactividad, favorabilidad e inescindibilidad de las normas.
Igualmente, vale la pena recordar, la providencia CC C-110 de 2006, en la que si bien la Corte Constitucional se declaró inhibida por falta de competencia funcional por carencia de objeto, en la medida que el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, fue derogado desde el año de 1988, lo cierto es que no se pueden obviar las consideraciones allí expuestas sobre la forma como opera el reajuste pensional frente a pensiones reconocidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, donde al efecto señaló: Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario oficial no. 38.624 del 22 de diciembre de 1988.
Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo 1° de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988.” Y en el presente asunto, está acreditado que la sustitución pensional reconocida a favor de la señora BLANCA DENIS GIRALDO GARCÉS, se otorgó en cuantía mensual de $105.261 pesos, a partir del 19 de noviembre de 1991, fecha para la cual, el valor del salario mínimo legal mensual vigente era la suma de $51.716 pesos, y para el 30 de junio de 1995, que empezó a regir el sistema general de pensiones a nivel territorial, la actora devengaba una mesada pensional de $246.238, mientras que el salario mínimo para esa misma anualidad, era la suma de $118.934.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2021-00227-01. Fallo Segunda Instancia 24 Por lo tanto, a partir de la vigencia del sistema general de pensiones, la sustitución pensional reconocida a la actora debía incrementarse anualmente con el porcentaje del IPC, al ser la cuantía de su pensión superior al salario mínimo legal mensual vigente, no habiendo así lugar al reajuste deprecado, debiéndose confirmar la absolución impartida en la primera instancia. Finalmente, y en atención al grado jurisdiccional de consulta que le asiste al Departamento de Antioquia, pasará la Sala a analizar la procedencia o no de la reliquidación de la mesada pensional, con fundamento en el art. 7° de la Convención Colectiva de Trabajo 1979-1980, obrante a folios 91 al 99 del archivo PDF 002.
Lo anterior, por cuanto el juez de primer grado accedió a dicha reliquidación al haber encontrado que la sustitución pensional reconocida a la actora fue deficitaria, pues el promedio del último año de servicios comprendido entre el 18 de noviembre de 1990 y el 18 de noviembre de 1991, teniendo en cuenta los factores salariales de: prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, subsidio de transporte, y viáticos, resulto ser la suma de $133.302, mientras que el promedio calculado por la entidad fue de $131.576, y al aplicarle la tasa de reemplazo del 80% se obtuvo una mesada pensional para el año 1991 de $106.641, ligeramente superior a la reconocida por la entidad que fue de $105.261.
Ahora bien, y dado que en la resolución N° 003042 del 5 de octubre de 1992, que le otorgó a la actora el derecho a la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del trabajador fallecido JUAN DE DIOS URÁN URREGO, se reconoció el origen convencional de la referida prestación, la Sala efectuará un nuevo computo, para verificar cual es en realidad el salario mensual Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2021-00227-01.
Fallo Segunda Instancia 25 promedio devengado por el señor URÁN URREGO en su último año se servicios, comprendido entre el 18 de diciembre de 1990 al 17 de noviembre de 1991. MES Y AÑO SALARIO PRIMA DE NAVIDAD dic-90 $ 73.968,00 ene-91 $ 95.049,00 feb-91 $ 95.049,00 mar-91 $ abr-91 $ PRIMA DE VIDA CARA PRIMA DE VACACIONES VIÁTICOS 101.090,00 SUBSIDIO DE TRANSPORTE $ 3.924,00 $ 4.946,57 $ 4.467,87 95.049,00 $ 4.946,57 $ 95.049,00 $ 4.787,00 may-91 $ 95.049,00 $ 4.946,57 jun-91 $ 95.049,00 $ 4.787,00 jul-91 $ 95.049,00 $ 4.946,57 ago-91 $ 95.049,00 $ 4.946,57 sep-91 $ 95.049,00 $ 4.787,00 oct-91 $ 95.049,00 $ 4.946,57 nov-91 $ 95.049,00 $ 129.900,00 Total $ 1.119.507,00 $ 230.990,00 $ Promedio $ 93.292,25 $ 19.249,17 $ $ $ 58.613,55 58.613,55 $ 74.455,05 $ 6.025,00 $ 1.595,70 117.227,10 $ 74.455,05 $ 6.025,00 $ 54.027,99 9.768,93 $ 6.204,59 $ 502,08 $ 4.502,33 $ 133.519,35 Total promedios Así las cosas, el promedio del último año liquidado por la Sala, ascendió a la suma de $133.519, evidenciándose así una deficitaria liquidación de la sustitución pensional reconocida por el Departamento de Antioquia a la señora BLANCA DENIS GIRALDO GARCÉS en la resolución N° 003042 del 5 de octubre de 1992, sin embargo, y dado que este punto fue conocido en consulta a favor de la entidad pública accionada, no se hará modificación alguna frente al cálculo realizado por el juez de primer grado, quien estableció un promedio salarial del ultimo años de servicios de $133.302, ligeramente inferior al liquidado por la Sala.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2021-00227-01. Fallo Segunda Instancia 26 Prescripción y retroactivo pensional por el mayor valor Considera la Sala que en el presente asunto la excepción de prescripción propuesta solo está llamada a operar en forma parcial, frente al mayor valor de la mesada pensional no reclamado oportunamente, pues de conformidad con la jurisprudencia constitucional3, el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión en sí misma, por lo tanto también es imprescriptible.
Además, se ha determinado que resulta desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo. Teniendo en cuenta que la demandante empezó a disfrutar de su mesada pensional a partir del 19 de noviembre de 1991, y que el acto administrativo de reconocimiento pensional le fue notificado en el año 1992 (mes y día ilegibles – folios 12 del archivo PDF 007), en consecuencia, dicha pensionada tenía hasta el año 1995 para presentar la reclamación administrativa, antes de configurarse una prescripción parcial sobre el mayor valor de las mesadas pensionales.
Sin embargo, la interrupción del fenómeno prescriptivo apenas se dio el día 4 de julio de 2019, con la reclamación administrativa presentada ante el Departamento de Antioquia, según consta a folios 77 al 79 del archivo PDF 002. Y dado que entre esta fecha y la de presentación de la demanda (mayo de 2021), no pasaron más de 3 años, la prescripción parcial del mayor de la mesada pensional solo afectó el mayor valor de la mesada causado con anterioridad al 4 de julio de 2016, esto es, 3 años hacia atrás de la fecha de la reclamación administrativa; sin embargo como en la sentencia de primera instancia, solo se dispuso el pago del mayor valor de la mesada pensional a partir del 1° de julio de 2019, y que este aspecto no fue controvertido en apelación por la parte demandante, se dejara incólume lo resuelto por el juez de primer grado, pues el grado jurisdiccional de consulta, que habilitó el estudio del fenómeno prescriptivo en la segunda instancia, solo aplica en lo desfavorable a la entidad pública accionada. 3 Sentencia SU-298 de 2015.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2021-00227-01. Fallo Segunda Instancia 27 Por ello la Sala solo revisara si el retroactivo pensional ordenado en la sentencia por el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2019 y el 29 de febrero de 2024, se encuentra o no bien liquidado, encontrándose en dicho interregno la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y SIETE PESOS M/L ($1.278.047), veamos: AÑO IPC # DE MESADAS SUBTOTAL 1991 26,0400% $ 105.261,54 $ 106.641,00 $ 1.379,46 prescripción prescripción 1992 25,0300% $ 132.671,65 $ 134.410,32 $ 1.738,67 prescripción prescripción 1993 21,09% $ 165.879,36 $ 168.053,22 $ 2.173,86 prescripción prescripción 1994 22,59% $ 200.863,31 1995 19,46% $ 246.238,34 $ 203.495,64 $ 2.632,33 prescripción prescripción $ 249.465,31 $ 3.226,97 prescripción prescripción 1996 21,63% $ 294.156,32 $ 298.011,26 $ 3.854,94 prescripción prescripción 1997 17,68% $ 357.782,33 $ 362.471,09 $ 4.688,76 prescripción prescripción 1998 16,70% $ 421.038,24 $ 426.555,98 $ 5.517,74 prescripción prescripción 1999 9,23% $ 491.351,63 $ 497.790,83 $ 6.439,20 prescripción prescripción 2000 8,75% $ 536.703,39 $ 543.736,92 $ 7.033,54 prescripción prescripción 2001 7,65% $ 583.664,93 $ 591.313,90 $ 7.648,97 prescripción prescripción 2002 6,99% $ 628.315,30 $ 636.549,42 $ 8.234,12 prescripción prescripción 2003 6,49% $ 672.234,54 $ 681.044,22 $ 8.809,68 prescripción prescripción 2004 5,50% $ 715.862,56 $ 725.243,99 $ 9.381,43 prescripción prescripción 2005 4,85% $ 755.235,00 $ 765.132,41 $ 9.897,41 prescripción prescripción 2006 4,48% $ 791.863,90 $ 802.241,33 $ 10.377,43 prescripción prescripción 2007 5,69% $ 827.339,40 $ 838.181,75 $ 10.842,34 prescripción prescripción 2008 7,67% $ 874.415,02 $ 885.874,29 $ 11.459,27 prescripción prescripción 2009 2,00% $ 941.482,65 $ 953.820,84 $ 12.338,20 prescripción prescripción 2010 3,17% $ 960.312,30 $ 972.897,26 $ 12.584,96 prescripción prescripción 2011 3,73% $ 990.754,20 $ 1.003.738,10 $ 12.983,90 prescripción prescripción 2012 2,44% $ 1.027.709,33 $ 1.041.177,54 $ 13.468,20 prescripción prescripción 2013 1,94% $ 1.052.785,44 $ 1.066.582,27 $ 13.796,83 prescripción prescripción 2014 3,66% $ 1.073.209,48 $ 1.087.273,96 $ 14.064,49 prescripción prescripción 2015 6,77% $ 1.112.488,94 $ 1.127.068,19 $ 14.579,25 prescripción prescripción 2016 5,75% $ 1.187.804,45 $ 1.203.370,71 $ 15.566,26 prescripción prescripción 2017 4,09% $ 1.256.103,20 $ 1.272.564,52 $ 16.461,32 prescripción prescripción 2018 3,18% $ 1.307.477,82 $ 1.324.612,41 $ 17.134,59 prescripción 2019 3,80% $ 1.349.055,62 $ 1.366.735,09 $ 17.679,47 7 $ 123.756,29 2020 1,61% $ 1.400.319,73 $ 1.418.671,02 $ 18.351,29 14 $ 256.918,06 2021 5,62% $ 1.422.864,88 $ 1.441.511,62 $ 18.646,75 14 $ 261.054,44 2022 13,12% $ 1.502.829,88 $ 1.522.524,58 $ 19.694,69 14 $ 275.725,70 2023 9,28% $ 1.700.001,16 $ 1.722.279,80 $ 22.278,64 14 $ 311.900,91 $ 1.857.761,27 $ 1.882.107,37 $ 24.346,09 2 $ 48.692,19 $ 1.278.047,60 2024 Mesada Reconocida Mesada Reajustada DIFERENCIA prescripción Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2021-00227-01.
Fallo Segunda Instancia 28 Una cifra inferior a la ordenada en la primera instancia, motivos por los cuales se modificará en este punto la sentencia consultada. En cuanto al valor de la mesada pensional, que se deberá continuar pagando a la demandante a partir del 1° de marzo de 2024, la Sala no hará modificación alguna, pues la mesada ordenada por el A Quo ($1.857.766), resultó inferior al liquidado por la Sala para anualidad 2024, que fue de $1.882.107, y como se indicó anteriormente la consulta solo aplica en lo desfavorable para Departamento de Antioquia, lo anterior sin perjuicio que la parte actora, pueda solicitar ante el juez de primer grado una corrección de la sentencia por error aritmético en los términos del art. 286 del Código General del Proceso.
Indemnización moratoria (art. 1° del Decreto 797 de 1949) e Indexación de las condenas Finamente y en atención al recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la demandante, estima esta corporación que la referida moratoria, no resulta procedente en el sub lite, pues esta solo opera en aquellos eventos en los cuales el empleador no cancela oportunamente el valor de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a favor del trabajador oficial, al cabo de los 90 días siguientes a la finalización del vínculo laboral, y en el presente asunto la suma adeudada deriva de una derecho pensional, que es un concepto completamente ajeno a salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
No obstante, y solo en el hipotético caso de asimilarse la sustitución pensional a los demás conceptos enunciados, no puede echarse de menos que para la imposición de la mencionada indemnización, ésta no opera de forma automática, dado que por su naturaleza sancionatoria exige que esté precedida de un examen de la conducta del empleador para determinar si actuó de buena o mala fe.
No encontrándose acreditada de manera alguna la mala fe del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por el contrario, fue a través de este Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2021-00227-01. Fallo Segunda Instancia 29 proceso ordinario laboral que se logró demostrar la existencia de un mayor valor en la mesada pensional, en consecuencia, solo estaba llamada a prosperar la indexación de las condenas como un mecanismo de actualización que permita que las sumas adeudadas conserven el poder adquisitivo constante, al ser esta una obligación constitucionalmente impuesta en el artículo 48 superior, y que corresponde a la compensación dineraria por el transcurso del tiempo que ocasiona la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la improsperidad del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, las costas procesales en segunda instancia, estarán a cargo de la señora BLANCA DENIS GIRALDO GARCÉS y a favor del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $650.000.
VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha y procedencia conocida, en cuanto al valor del retroactivo por mayor valor de la mesada pensional adeudado a la señora BLANCA DENIS GIRALDO GARCÉS entre el 1° de julio de 2019 y el 29 de febrero de 2024, el cual corresponde a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y SIETE PESOS M/L ($1.278.047), según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta de origen y fecha conocidos, en consideración a los argumentos expuestos en la parte considerativa. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-027-2021-00227-01. Fallo Segunda Instancia 30 TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la señora BLANCA DENIS GIRALDO GARCÉS, y a favor del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $650.000.
CUARTO: en su debida oportunidad se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.
QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados