Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00308-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-003-2024-00308-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, frente a la sentencia del 13 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05003-2024-00308-01, adelantado por WILMAR FRANCO FRANCO contra COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Wilmar Franco Franco interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Colfondos S.A., y Porvenir S.A, con el propósito que se declare la ineficacia del traslado efectuado al Colfondos S.A, por haber existido un vicio en el consentimiento del demandante y se declare sin solución de continuidad la afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales hoy en día Colpensiones.

Como consecuencia de tales declaraciones, se ordene a Porvenir S.A., fondo de pensiones obligatorias donde se encuentra actualmente el actor, el traslado de los aportes y rendimientos acreditados en la cuenta de ahorro individual a Colpensiones y se condene en costas procesales. 1 Pdf 03 Radicado: 73001-31-05-003-2024-00308-01 CONTESTACIÓN PORVENIR S.A.2 Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico y fáctico.

Indicó como argumentos principales de su defensa que dentro del plenario obran las pruebas suficientes que demuestran el conocimiento del RAIS que tenía el demandante, las cuales deben ser analizadas bajo la óptima establecida por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024. Que cualquier declaratoria de ineficacia o de nulidad debe respetar las restituciones mutuas, so pena de incurrir en un enriquecimiento sin justa causa.

Además, señaló que no hay lugar al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, sumas entregadas al FOGAPEMI y ningún tipo de indexación, por tratarse de situaciones consolidadas. Formuló las excepciones de fondo que denominó buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción, prescripción de gastos administrativos, grave afectación al sistema pensional de pensiones.

CONTESTACIÓN COLFONDOS S.A.3 Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico y fáctico, en razón a que el demandante fue debidamente afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), y toda información proporcionada por los fondos de pensiones fue precisa y puntual, lo que llevó al actor a tomar una decisión válida de mantenerse en dicho régimen.

Adujo como fundamentos de su defensa que el demandante ejerció su derecho de elección de régimen de régimen de manera libre y válida, en plena conformidad con las disposiciones legales vigentes. Que los asesores del fondo suministraron toda la información necesaria 2 3 Pdf 08 Pdf 11 Radicado: 73001-31-05-003-2024-00308-01 al actor para tomar una decisión informada y adecuada.

Que la elección del régimen y la administradora fue totalmente voluntaria y quedó registrada de manera explícita en el formulario de afiliación, ratificada con la firma del demandante. Que el fondo actuó acorde al marco legislativo en el momento del traslado, cumpliendo con las normativas legales vigentes en aquel momento. Que no puede haber una condena relacionada con la devolución de gastos de administración y seguros previsionales, como quiera que en la SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional especifica que en casos de ineficacia del traslado, solo se pueden transferir recursos disponibles en la cuenta individual, rendimientos y bonos pensionales efectivamente pagados, excluyendo primas de seguros, gastos de administración y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, así como cualquier indexación de dichos valores.

Que existió ejecución efectiva del contrato con la aseguradora previsional, no se pueden revertir actos y contratos ya consumados. Que se puede hacer devolución de la prima de seguro previsional, debe tenerse en cuenta su función esencial en el sistema general de pensiones y el impacto en la administración de la seguridad social. Formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, y las excepciones de mérito que denominó debido proceso – aplicación al precedente jurisprudencial de la sentencia SU-107 de 2024, prohibición de traslado de régimen pensional, inexistencia de la obligación, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, falta de legitimación en la causa por pasiva, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación de la parte actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A., compensación y pago, enriquecimiento sin justa causa ante una eventual condena frente a la devolución de gastos de administración y seguros previsionales y prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado.

CONTESTACION COLPENSIONES4 Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que lo deprecado hace relación a negocios jurídicos celebrados entre el demandante y entidad diferente Colpensiones, razón por la cual no le es dable a la entidad allanarse a lo pretendido. Agregó que la prosperidad de pretensiones de este tipo causa graves perjuicios patrimoniales a Colpensiones, con fallos estructurados en argumentos que incurren en 4 Pdf 10.

Radicado: 73001-31-05-003-2024-00308-01 indebida aplicación de las normas sobre el deber de información, indebida aplicación de la inversión de la carga de la prueba, entre otros yerros. Señaló que es un derecho acceder en forma libre y voluntaria al sistema pensional, no obstante, una vez se ha accedido al sistema pensional en aplicación del derecho a la libre escogencia, para movilizarse dentro del mismo, el legislador tuvo a bien establecer una serie de limitaciones que, como lo analizó la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2004, son medidas adecuadas y tienen un objetivo acorde con la Constitución, pues pretenden mantener el sistema pensional capitalizado y viable económicamente.

Afirmó que las pretensiones propuestas por el demandante no están llamadas a prosperar, por cuanto no cumplen con los requisitos que se exigen para efectuar dicho traslado, habida cuenta que a la fecha de solicitar el traslado de régimen por vía judicial (15 de noviembre de 2024), la parte actora ya se encontraba dentro de los 10 años o menos para alcanzar la edad necesaria para adquirir su derecho pensional, debido a que a esa fecha tenía 58 años, 06 meses, y 25 días.

Formuló las excepciones de fondo de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional, imposibilidad de aplicar la carga dinámica de la prueba en forma genérica, sin ninguna ponderación, y en desigualdad de las partes involucradas en un proceso, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, necesidad de un juicio de proporcionalidad y ponderación y buena fe.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO5 Mediante sentencia del 13 de agosto de 2025, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué declaró las ineficaces de los traslados efectuados por el señor Wilmar Franco Franco, al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP Colfondos S.A., el 21 de noviembre de 1994 y a la AFP Porvenir S.A., el 11 de mayo de 2000 y ordenó: 5Pdf 30 récord 35:57 a 1:017:44 Radicado: 73001-31-05-003-2024-00308-01  A Porvenir S.A. devolver a Colpensiones el total del ahorro que tenga en la cuenta individual, los rendimientos financieros, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

También ordenó a Colfondos S.A. devolver debidamente indexados los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, mientras el demandante estuvo afiliado con ellos entre el 01/12/1994 y el 30/06/2000.  A Colpensiones a recibir al demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación definida y actualizar su historia laboral.  A Porvenir S.A., y Colfondos S.A., realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del demandante Wilmar Franco Franco, en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP (a través de la anulación del aplicativo Mantis), con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir a la Colpensiones la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de la actora de manera diligente y sin inconvenientes para su afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

Declaró no probadas las excepciones propuestas por los fondos de pensiones demandados y los condenó en costas a Colfondos y Porvenir a favor del demandante. El A quo recordó que según el artículo 2o de la Ley 797 de 2003, el traslado entre regímenes pensionales puede llevarse a cabo cada 5 años, siempre y cuando al afiliado le falten más de 10 años para cumplir con los requisitos necesarios para adquirir el derecho a la pensión. Además, según lo dispuesto en la sentencia C-789 de 2002, existió la posibilidad de cambiar de régimen sin importar el tiempo que faltare para alcanzar la edad de pensión, para aquellas personas que contaban Radicado: 73001-31-05-003-2024-00308-01 con al menos 15 años de servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Realizó una relación de las pruebas llagadas al plenario y señaló que de acuerdo con la fecha en que el demandante migró al RAIS, esto es, 21 de noviembre de 1994, la obligación del fondo privado era brindar una información clara y transparente en relación a los regímenes pensionales, por lo tanto el acto jurídico de traslado de régimen debió estar precedido de una ilustración de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como los riegos y consecuencias de su cambio, y por tanto la AFP tenía a su cargo el inevitable deber de brindar un consentimiento informado.

Adujo que no quedó acreditado que la AFP le hubiere suministrado la debida información al demandante. Agregó que la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia en sentencias SL 1618, SL 2484 y SL 2929 de 2022, señaló que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto de traslado debido a que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, dispuso que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador es la ineficacia y que precisamente una de las formas de atentar o violar los derechos de los trabajadores a una afiliación libre es no suministrarle la información necesaria, suficiente y objetiva de las consecuencias de su traslado de un régimen pensional a otro.

En cuanto a la excepción de prescripción, señaló que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que la acción de ineficacia del traslado entre los regímenes pensionales es imprescriptible, porque se trata de un estado jurídico que no está sujeto al fenómeno extintivo, a diferencia de lo que sucede con los derechos de crédito (Sentencias SL 1688 y 4360 de 2019, SL SL1467 y SL1465 de 2021).

RECURSOS DE APELACIÓN PORVENIR S.A.6 6 30 audio récord 1:03:42 a 1:10:047. Radicado: 73001-31-05-003-2024-00308-01 Su apoderada judicial señaló que de acuerdo con el acervo probatorio allegado al expediente se encuentra acreditado que el demandante suscribió formulario de vinculación de manera libre y espontanea, por tal razón, no hay lugar a la declaratoria de ineficacia como tampoco al traslado de rubros indexados y a la condenan en costas.

Indicó que la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024, afirmó que asuntos en los que se pretende la ineficacia de un afiliado de régimen pensional deben considera exclusivamente las disposiciones de la Constitución Política y del CPTSS, además destacó que los jueces y magistrados debe valorar por igual todas las pruebas para llegar al grado de convicción sobre los hechos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado, por lo que ignorar el formulario de afiliación o vinculación que reflejan la voluntad y el conocimiento del demandante sobre el RAIS contraviene estas disposiciones.

Alegó que Porvenir S.A. estaría únicamente obligado a entregar a Colpensiones los rendimientos que se han generado y no los gastos administrativos, como tampoco la prima de seguro provisional ni a la indexación. Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se de aplicación a la sentencia SU 107 de 2024. COLFONDOS S.A7.

El apoderado judicial de Colfondos S.A. en su recurso de alzada señaló que el demandante ejerció su derecho de libre elección de régimen bajo el artículo 13 literal B de la Ley 100 de 1993, que tal elección se dio de manera completamente libre, sin ningún vicio que afectara la validez de su elección, nadie lo obligó o lo coaccionó a firmar el respectivo formulario de vinculación, y por tanto el traslado se materializó de forma voluntaria, con atención a las normas legales vigentes en su momento.

Se refirió a la condena a la devolución de todos los valores de la cuenta de ahorro individual, entre ellos la suma de primas de seguros y gastos de administración, al asegurar que la Corte Constitucional en la SU 107 de 2024 determinó que tan solo es susceptible de traslado del 7 30 audio récord 1:01:10-1:10:47 Radicado: 73001-31-05-003-2024-00308-01 ahorro de la cuenta individual los rendimientos y bonos pensionales, pero no las primas de seguros o gastos de administración. Y en esa medida se debió dar aplicación a la citada sentencia. Finalmente, solicitó se revoque la sentencia. COLPENSIONES8 Señaló el apoderado judicial de Colpensiones que se reafirmaba los argumentos expuestos en la contestación de demanda y alegatos de conclusión. Refirió que este tipo de decisiones mediante las cuales se declara la ineficacia de un traslado y se ordena el retorno del afiliado al régimen de prima media con prestación definida, es una situación que crea de manera injustificada y desproporcionada una obligación con efectos patrimoniales en cabeza de Colpensiones que administra los aportes de miles de pensionados y afiliados, es una medida que sobre pasa cualquier criterio de necesidad ya que existen otros medios menos lesivos para mantener los derechos de los afiliados como, por ejemplo, que quien se va hacer cargo de la prestaciones económicas que se deriven de la ineficacia sea la AFP quien administrado dichos recursos y ha generado los respectivos rendimientos financieros.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PORVENIR S.A.9 Se ratificó en los argumentos del recurso insistió que, con el acervo probatorio obrante dentro del expediente, quedaron plenamente acreditadas las excepciones propuestas en el escrito de la contestación de la demanda. Que Porvenir S.A. cumplió con el deber de brindar a la parte actora la información exigida para el momento del traslado de régimen de pensional, y el demandante conoció de las condiciones y características propias del RAIS.

Refirió que Porvenir S.A., tiene derecho a que se le reembolse la utilidad efectiva obtenida, lo cual se traduce en que solamente deberán 8 30 audio récord 1:11:01- 1:16:48 9 Segunda Instancia Pdf 06 Radicado: 73001-31-05-003-2024-00308-01 estar obligadas a entregar a Colpensiones los rendimientos que habrían tenido los aportes de haber sido administrados por esa entidad, que en la totalidad de los casos son inferiores a los generados por las AFP en el RAIS, y que no hay lugar al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, sumas entregadas al FOGAPEMI y ningún tipo de indexación, por tratarse de situaciones consolidadas, conforme lo dispuesto en la SU 107-2024.

COLFONDOS S.A.10 Insistió en los fundamentos del recurso, como que el demandante ejerció su derecho de elección de régimen conforme al artículo 13, literal B, de la Ley 100 de 1993 y que la elección se llevó a cabo de manera completamente libre y sin ningún vicio que afectara la validez de su elección en el régimen pensional y que el traslado se materializó de forma voluntaria y en plena conformidad con las disposiciones legales vigentes en aquel momento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

De otro lado, conforme a los documentos allegados al plenario, está probado que el señor Wilmar Franco Franco se afilió al RPM a través del extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, efectuando aportes entre el 23 de julio de 1984 y 30 de diciembre de 1994; que se vinculó al RAIS a través de Colfondos S.A. a partir del 1º de diciembre de 1994, luego tuvo un traslado horizontal a Porvenir S.A. el 1º de julio de 2000, donde se encuentra actualmente afiliado.

Así mismo, se encuentra probado que solicitó el traslado de régimen pensional ante la pasiva, el cual fue negado. 10 Segunda Instancia Pdf 07 Radicado: 73001-31-05-003-2024-00308-01 Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si la afiliación efectuada por el demandante a la AFP del fondo privado es ineficaz. En caso positivo, establecer si hay lugar a revocar la orden de devolución de dineros por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima e indexación. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el traslado de régimen pensional efectuado por la demandante es ineficaz al no haber recibido la información suficiente exigida por la ley y la jurisprudencia y es procedente la devolución de dineros por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima e indexación. Supuestos normativos y fácticos Aspectos Generales al tema En el caso particular del traslado de régimen pensional la jurisprudencia de la especialidad ha elaborado una línea de pensamiento que determina la posibilidad de dejar sin efecto un traslado de administradora cuando no se ha brindado la información suficiente sobre las consecuencias particulares de la decisión de cambio, es decir que, la AFP tiene la obligación de informar concienzudamente a cada cliente las condiciones en que se realizará el traslado, así como las ventajas y desventajas que podría acarrear esa decisión, de acuerdo a cada caso concreto.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 373 de 2021, la Corporación de cierre de la especialidad laboral recordó que: “…En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un Radicado: 73001-31-05-003-2024-00308-01 parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».

Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). (…) situación que claramente produce un sesgo en el afiliado por ignorancia o desconocimiento de las características, beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional alterno. (…) si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto…” Pues bien, la línea jurisprudencial planteada tiene sustento en la medida en que el Sistema General de Pensiones propende por la garantía a la población de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través de las prestaciones económicas contempladas en el estatuto de seguridad social, y dado que conforme el literal b) del artículo 13 de ese compendio, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige a voces de la jurisprudencia “no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o Radicado: 73001-31-05-003-2024-00308-01 cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271”4, que consisten en la imposición de una multa y la ineficacia de la respectiva afiliación para que el afiliado recupere la libertad de escoger el régimen pensional o administradora que a bien tenga.

Esta norma obedece al reconocimiento legal de la asimetría de información que existe entre las administradoras y potenciales afiliados, así como la trascendencia de la decisión de afiliación a uno u otro régimen. Es así como la propia ley sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe a las administradoras, por lo cual se considera que la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones no resulta suficiente, razón por la que corresponde a esas entidades dar cuenta de que actuaron diligentemente tanto por la orden del estatuto de seguridad social, como también por el precepto contenido en el artículo 1604 del Código Civil, el cual dispone que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este tipo de eventos, esa obligación probatoria no se agota con arrimar los formularios de afiliación sino que se requiere la evidencia de cuál fue la asesoría brindada y si para cada caso era suficiente a fin de que la persona adoptara una decisión completamente libre, a voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Aunado a lo anterior, el Colegiado advierte que el citado deber de información que se pregona de las AFP integrantes del RAIS se impuso desde el año 1993 con la expedición el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, concretamente en el artículo 97, el cual preceptúa que las entidades vigiladas, entre ellas los fondos de pensiones privados deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado y poder tomar decisiones informadas.

En este panorama, a la Sala le corresponde determinar si las AFP del RAIS a la cual el actor efectuó el traslado de régimen pensional demostró judicialmente haber entregado la información clara y suficiente para que tuviera un consentimiento ilustrado al momento de adoptar la decisión de cambio de régimen, partiendo del presupuesto que aún no ostenta la calidad de pensionado.

Radicado: 73001-31-05-003-2024-00308-01 Así entonces, las AFP tiene la carga de la prueba respecto al deber de información que le fue establecido legalmente y respecto de los posibles afiliados, pues se repite, es obligación de las administradoras de pensiones lograr que éstos tengan información clara y confiable de sus derechos para que concienzudamente adopten la decisión que más les favorezca, y esto no se logra en la medida en que sólo se le expongan aspectos benéficos de un régimen u otro, sino que debe colocarse de presente los escenarios o situaciones desfavorables a los que todo afiliado puede verse abocado.

Ahora bien, en relación con la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, emitida por la Corte Constitucional, es necesario anotar que para la Sala contiene dos conclusiones relevantes. La primera, relativa a la actividad probatoria que deben desplegar las partes y los jueces de instancia en aras de determinar si la AFP privada faltó o no al deber de información suficiente al momento de asesorar un traslado de régimen entre los años 1993 y 2009, con la advertencia de que la inversión de la carga de la prueba no puede ser obligatoria ni la única manera de probar la falta de información al potencial afiliado en el momento del traslado sino que debe acudirse a todos los medios probatorios previstos en la legislación y en uso de la libertad en la formación del convencimiento, el juez laboral puede llegar a la conclusión de la ineficacia del traslado por diversos caminos probatorios.

La segunda, relacionada con la subregla que limita los recursos a devolver una vez se declare la ineficacia del traslado, excluyendo las primas de seguros previsionales, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, manteniendo únicamente lo relativo a los dineros de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional si a ello hay lugar.

La Sala considera que frente a la primera conclusión, la Corte Constitucional hace un recordatorio del abanico de posibilidades probatorias con las que cuenta el juez laboral como director del proceso para llegar a la certeza de la ineficacia de un traslado por falta de asesoría e ilustración suficiente en el momento previo al cambio, sin embargo, no contiene una sub regla que impida que la resolución de la controversia basada en la carga probatoria que le corresponde a la parte que debió cumplir con un deber de asesoramiento.

En efecto, desde la creación de las AFP del RAIS tienen el deber de asesoramiento financiero contenido en la ley 100 de 1993 y el estatuto financiero ya mencionado, de donde resulta claro que en materia de carga de la prueba les corresponde acreditar que cumplieron a cabalidad con esta obligación, Radicado: 73001-31-05-003-2024-00308-01 para lo cual el juez y las partes deberán hacer uso de todos los elementos probatorios a su alcance, tal y como lo hizo el A quo como en más adelante se demostrará. De otra parte, en cuanto a la conclusión de la imposibilidad de retornar los dineros sufragados por concepto de primas de seguro previsional, aporte al fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración, esta Sala considera que tal postulado atenta contra el precedente uniforme y consistente creado por la Corte Suprema de Justicia frente a la necesidad de ordenar que la devolución de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual cuando se declare la ineficacia, precedente establecido en múltiples sentencias tales como CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJ SL3188-2022) y CSJ SL31502023, en tanto y en cuanto la consecuencia material de la ineficacia es que el afiliado vuelva al estado anterior como si el traslado no hubiere existido y ello conlleva a recuperar todos los dineros entregados a la AFP, incluyendo los gastos de administración, primas de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

Lo anterior es tan evidente que aun citando los mismos términos de la sentencia SU-107-2024, la orden de retorno de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual no constituye un imposible jurídico sino el cumplimiento férreo del deber del funcionario judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema de seguridad social y el patrimonio público, siendo necesario resaltar que la orden de devolución de las primas previsionales, gastos de administración y aporte a fondo de garantía de pensión mínima se financia con recursos propios de la AFP sin involucrar a ningún otro actor del régimen de ahorro individual superándose así el óbice jurídico señalado por la Corte Constitucional.

En tal orden de ideas, esta Sala ante la existencia de dos precedentes jurisprudenciales contrapuestos emitidos por órganos de cierre competentes, acoge la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por encontrarla más afín con la obligación del operador judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional y patrimonio público, en tanto a mayor dinero ingrese a las arcas de Colpensiones menor será el impacto monetario de las prestaciones económicas que deba reconocer al afiliado retornado.

Caso concreto Radicado: 73001-31-05-003-2024-00308-01 En el sub examine está probado que el señor Wilmar Franco Franco se afilió al RPM a través del extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, efectuando aportes entre el 23 de julio de 1984 y 30 de diciembre de 1994; que se vinculó al RAIS a través de Colfondos S.A. a partir del 1º de diciembre de 1994, luego tuvo un traslado horizontal a Porvenir S.A. el 1º de julio de 2000, donde se encuentra actualmente afiliado.

Así mismo, se encuentra probado que solicitó al traslado de régimen pensional ante la pasiva, el cual fue negado. Entonces, como fueron las AFP demandadas las encargadas de gestionar el traslado de régimen pensional, les corresponde acreditar que en dichas oportunidades se entregó una información veraz, clara y suficiente que ilustrara el consentimiento del accionante.

En tal propósito las AFP convocadas a juicio se limitaron a aportar historial de vinculaciones ASOFONDOS, formularios de afiliaciones, historias laborales consolidadas, relación histórica de movimientos, certificado de afiliación11, documentos que nada demuestran respecto al acto mismo del traslado, y mucho menos aportan elementos en grado de certeza para determinar qué información entregaron al demandante, previo a la adopción de la decisión de cambio de régimen, al punto que no puede establecerse la calidad de la asesoría ni si se actuó con diligencia al momento de aconsejar al solicitante, exponiendo las ventajas y desventajas de la mutación, ahora si bien los formularios de afiliación aportados conllevan la impresión de una constancia de voluntad de afiliación, ello no es constancia de la información que le fue entregada al actor.

Como tampoco con el interrogatorio de parte el demandante12 las convocadas a juicio obtuvieron confesión de este, en tanto el señor Wilmar Franco Franco señaló en resumen que, en el año de 1994 estando en el Instinto de Fomento Industrial donde trabajó por más de 17 años, encontrándose en horario laboral, le ofrecieron un cambio de fondo de pensiones bajo la expectativa que podía tener una pensión antes de la edad de 62 años y mucho mejor en comparación al seguro social, además de la incertidumbre de que este último se iba a liquidar, tomó la decisión de trasladarse.

Que la información que le suministraron al momento del traslado fue básicamente que se iba a pensionar antes 11 12 Pdf 08 pág. 78-123, Pdf 09 pág. 21-33. Pdf 20 Récord 56:15. Radicado: 73001-31-05-003-2024-00308-01 de los 62 años y por un monto superior. Que para el año del 2022 al solicitar una posible pensión en el RAIS se percató que esta era mínima y es donde se entera sobre los temas de los regímenes.

Que siempre tuvo la expectativa de tener una mesada pensional alta. Que para el momento del traslado a Colfondos S.A. no era contador y desconocía sobre estos temas de los regímenes pensionales. Que no recuerda que un asesor de Colfondos le hubiera brindado información en relación con los regímenes. Que hoy entiende un poco de los dos regímenes, pero para la época del traslado no. Que no recuerda como fue el traslado de Colfondos S.A., a Porvenir S.A., no sabe si esos se dieron por una compra empresarial, no tiene claro como fue el proceso.

En la declaración de parte, el representante legal de Colfondos señaló que la señora que le hizo la afiliación al demandante si bien, no era especialista en seguridad social, recibía permanentemente capacitaciones por parte del fondo. Que para la época no existían manuales de capacitación, sino que el fondo tenía capacitadores que eran especialistas en seguridad social y las capacitaciones las impartían de manera verbal cada semestre.

Que actualmente si existen manuales de capacitación. Que la Ley 100 de 1993 no traía obligaciones de información, y esto se vino a dar con el desarrollo legislativo esto es, el Decreto 2214 del 2010 y posteriormente con la Ley 1748 de 2014. Por su parte, el representante legal de Porvenir refirió que los asesores que estaban para la época del traslado del demandante, esto es para el año 2000, estaban plenamente capacitados en seguridad social en pensiones para atender todas las dudas que tuviera la persona que aspiraba a trasladarse en el momento de la afiliación, siempre dando cumplimiento a la normativa aplicable al momento.

Que para la época de la afiliación del demandante no existían manuales de capacitación conforme la normatividad que regía y la capacitación que se deba a los asesores era de manera verbal. Que en la actualidad si se entrega la información en físico y la orientación de cada uno de los dos regímenes de pensionales. De los Interrogatorios de parte a los representantes legales de Colfondos S.A. y Porvenir S.A., se concluye que los asesores para la época de las vinculaciones de demandante si bien, recibían capacitación de manera verbal, también lo es, que no contaba con un manual de Radicado: 73001-31-05-003-2024-00308-01 capacitaciones que les permitiera tener el suficientemente conocimiento del RAIS para informar a los potenciales afiliados.

Ahora bien, nótese como el Juez de primera instancia recaudó un acervo probatorio suficiente para llegar a la conclusión de que las AFP no cumplieron con su obligación de demostrar que al momento de los traslados brindaron la información suficiente a la parte actora previo a la adopción de la decisión, sin que sea la inversión de la carga de la prueba el único mecanismo para sustentar esta tesis.

Entonces, como los AFP demandados no demostraron el cumplimiento del deber de información, fue acertada la decisión de primera instancia en punto a declarar la ineficacia del traslado y ordenar la devolución de los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.

Tampoco es de recibo afirmar que la permanencia durante un término prolongado en el RAIS constituye la convalidación de la decisión de traslado, pues no es congruente argumentar que si un afiliado no conocía las consecuencias plenas de su decisión tendría la convicción de permanecer en un régimen pensional. Respecto del traslado de todos los recursos incluidos gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de referirse a este punto siendo enfática en sostener que como la ineficacia obedece a la conducta indebida de la administradora, es ésta quien debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas por el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, bien por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual o por los gastos de administración en que hubiere incurrido, “los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas de artículo 963 del C.C.” (SL1421 de 2019), razón por la cual se estima que fue acertada la decisión de primera instancia. De otro lado, el Tribunal considera que en punto a la improcedencia del traslado por no cumplir con las condiciones referidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004 y el límite Radicado: 73001-31-05-003-2024-00308-01 temporal consignado en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, no son procedentes, en la medida que en juicio se advirtió el incumplimiento de las AFP demandadas en su deber de información, de ahí que la consecuencia legalmente establecida en el artículo 271 es la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, es decir que, desaparece de la vida jurídica la actuación y no produce efecto alguno; igualmente, tampoco es factible argüir el derecho de retracto, pues no es congruente asegurar que si un afiliado no conocía las consecuencias plenas de su decisión, tendría la convicción de permanecer en un régimen y menos sabiendo que no se acreditó el supuesto de haberle manifestado su posibilidad de desistir o retractarse.

En igual sentido, es preciso señalar que la decisión no implica una carga desproporcionada o fuera de la ley a cargo de Colpensiones, pues la ineficacia y desaparición de acto de traslado del escenario jurídico es la consecuencia legalmente establecida por el legislador conforme se expresó líneas atrás. Conclusión que tampoco desatiende el principio de sostenibilidad financiera en la medida que prima los derechos sociales y los recursos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos, bonos, intereses y gastos de administración permiten la contribución al financiamiento del derecho pensional que pueda llegarse a causar.

Conclusión Resultado de lo anterior y dado que las AFP no asumieron la carga de la prueba que les correspondía en torno a acreditar el cumplimiento y diligencia del deber de información y asesoría contenido en el Estatuto de Seguridad Social como pilar de la libertad de elección de régimen, como se explicó anteriormente, la Sala considera que fue correcta la aplicación de la consecuencia prevista en el Art. 271 de la Ley 100 de 1993, consistente en declarar la ineficacia de la afiliación ante ellas realizadas y así dejar en libertad al demandante para que realice la elección que a bien tenga.

Por último, respecto de las excepciones formuladas por Colpensiones que denominó prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional, imposibilidad de aplicar la carga dinámica de la prueba en forma genérica, sin ninguna ponderación, y en desigualdad de las partes involucradas en un proceso, inoponibilidad de Radicado: 73001-31-05-003-2024-00308-01 la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, necesidad de un juicio de proporcionalidad y ponderación y buena fe, la Sala considera que no tienen vocación de prosperidad como quiera que las AFP no demostraron haber actuado con diligencia y rigor al momento de informar y asesorar al demandante en el instante del traslado, carga probatoria que le correspondía y esa incuria conlleva a aplicar la consecuencia de ineficacia del traslado realizado, derecho que no se encuentra prescrito, en tanto la afiliación o escogencia de un régimen pensional está íntimamente ligado al reconocimiento del derecho pensional, y por eso la imprescriptibilidad también se predica del primero de los derechos señalados, de esa forma lo ha enseñado en forma reciente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL4559-2019 y la Sala de Descongestión Laboral de la misma Corporación en las sentencias SL5144, SL4937 y SL4933 de 2019.

COSTAS Costas de instancia a cargo de las demandadas Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A. a favor del demandante ante la improsperidad de los recursos. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500 para cada una de las accionadas. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS a las demandadas Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500 a cargo de cada una. Radicado: 73001-31-05-003-2024-00308-01 2025.

Decisión aprobada mediante Acta N. 100 del 23 de octubre de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado: 73001-31-05-003-2024-00308-01 Código de verificación: 835b345575988ab82ff9c33cbf88b983c193c0993f20640c88ac aa7b3b8ace14 Documento generado en 16/10/2025 09:45:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica