TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diecinueve de febrero de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 048 2023 00002 01 - Procedencia: Juzgado 54 Civil del Circuito Doris Alejandra Molina Osorio vs. Banco Itaú Corpabanca Colombia S.A. Apelación sentencia Sala virtual;
Aviso N.° 6 Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 13 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 54 Civil del Circuito, en este proceso verbal de Doris Alejandra Molina Osorio contra Banco Itaú Corpabanca Colombia S.A.
ANTECEDENTES 1. La demandante promovió1 “proceso verbal de pago de lo no debido – actio in rem verso” a fin de que se declarara que el desembolso de $356.524.742 que hizo el 20 de octubre de 2021 al Banco Itaú, “constituyen pago de lo no debido, al no contar con relación jurídica válida o existente que los sustente”; en consecuencia, que se condenara al demandado a restituir dicho dinero más la correspondiente indexación. 2.
Como fundamento de las pretensiones adujo que el demandado gestionó proceso ejecutivo contra Leonardo Augusto Ramírez, con el objeto de obtener la adjudicación especial de la garantía real de hipoteca del apartamento 304 del edificio Guaduales de Patio Bonito II, ubicado 1 Folios 100 a 117, pdf 002, cuad. ppal. Apelación sentencia 11001 31 03 048 2023 00002 01 en la Calle 5 # 43D-23 de Medellín – Antioquia, junto con dos parqueaderos, depósito y un cuarto útil, trámite que es de conocimiento del Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín (rad. 05001310300820150111400).
Precisó que el Banco como acreedor ejecutante cedió sus derechos litigiosos a la empresa Kapital y Proyectos Inmobiliarios S.A.S. el 14 de diciembre de 2021, cuyo documento fue remitido al referido Juzgado de Ejecución, el cual aceptó la cesión en auto de 21 de junio de 2022. Explicó la demandante que hizo negociaciones para comprar aquellos derechos litigiosos sin que haya alcanzado a suscribir ni perfeccionar contrato alguno; que empero, siguiendo instrucciones de la referida empresa, alcanzó a consignar $356.524.742 al Banco Itaú, mediante dos depósitos realizados el 20 de octubre de 2021 por los valores de $343.058.843 y $13.465.899; además, que entregó el monto de $93.000.000 a Kapital y Proyectos Inmobiliarios S.A.S. Detalló que luego de realizados esos desembolsos, se enteró de que la Fiscalía 10 Especializada de Extinción de Derecho de Dominio practicó medidas de embargo y secuestro de los inmuebles que son objeto del mencionado proceso ejecutivo, motivo por el que desistió de continuar con las negociaciones para la adquisición de derechos litigiosos Agregó la actora que, vista la ausencia de cualquier negocio o contrato que justificara haber entregado el referido dinero, Kapital y Proyectos Inmobiliarios S.A.S. le devolvió $93.000.000. 2.
El demandado se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) ilegitimidad por 2 Apelación sentencia 11001 31 03 048 2023 00002 01 pasiva; (ii) pago válido; (iii) mandato; (iv) conmutatividad de prestaciones; (v) cualquier otra que se encuentre probada.2 Al respecto, explicó que Kapital y Proyectos Inmobiliarios S.A.S. se comunicó para negociar la deuda relacionada con el proceso ejecutivo 05001310300820150111400, con una propuesta de pago y la solicitud de importante condonación; que sin embargo, el 20 de octubre de 2021 el Banco presentó contraoferta de que esa empresa comprara los derechos litigiosos por el monto de $357.000.000, mediante el pago inmediato de $335.000.000 y $22.000.000 en 30 días, frente a lo cual –cinco horas después– la compradora dispuso el pago de $343.058.843 (recaudo nacional Convenio 9050), según formato diligenciado “por su colaboradora Doris Alejandra Molina”, y pocos minutos más tarde dicha empresa manifestó renunciar al plazo de 30 días y aportó comprobante de consignación del saldo restante ($13.465.899), conforme al formato también diligenciado por la señora Doris, de modo que acreditado el pago total del negocio, el Banco efectuó la cesión de derechos litigiosos a Kapital y Proyectos Inmobiliarios S.A.S. LA SENTENCIA APELADA La juez de primera instancia declaró probadas las excepciones de ilegitimidad por pasiva y pago válido, negó las pretensiones y condenó en costas a la demandante3.
Para esa decisión expuso –en resumen– que, conforme a la jurisprudencia, para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa uno de los requisitos consiste en que el desplazamiento patrimonial 2 3 Pdf 019, cuad. ppal. Acta de audiencia de 13 de agosto de 2024 (pdf 54, cuad. ppal.). 3 Apelación sentencia 11001 31 03 048 2023 00002 01 de una parte a otra carezca precisamente de causa, es decir, no tenga fundamento en la ley o en algún contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito, y que el empobrecido carezca de otra acción judicial para remediar el desequilibrio.
Determinó que con los documentos que obran en el expediente, quedó demostrado que el demandado recibió el pago de $356.524.742 con ocasión de la negociación con Kapital y Proyectos Inmobiliarios S.A.S., alusiva a la venta de derechos litigiosos relacionados con el proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Medellín, radicado 05001310300820150111400.
Valoró el material probatorio y encontró que la demandante había negociado con la referida empresa la compra de esos derechos litigiosos, y motivada por ese propósito siguió las instrucciones de su vendedora y consignó esa suma de dinero al Banco Itaú, según confesó en su interrogatorio de parte, y que cuando se enteró de las medidas cautelares de la Fiscalía de Extinción de Dominio respecto de los inmuebles perseguidos en el citado proceso ejecutivo, desistió del negocio, tal como fue corroborado por el testimonio de William Horacio Bolaños, representante legal de Kapital y Proyectos Inmobiliarios S.A.S., quien puntualizó que la empresa recibió los soportes de consignación que hizo la señora Doris y a su vez los envió al Banco mediante correo como prueba de que se hizo la transacción. Concluyó que el demandado recibió válidamente el dinero con ocasión del negocio que hizo con Kapital y Proyectos Inmobiliarios S.A.S., a tal punto que entre ellos se materializó la cesión de derechos litigiosos ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Medellín, sin que las pretensiones de la demanda tengan vocación de prosperar, puesto que la demandante 4 Apelación sentencia 11001 31 03 048 2023 00002 01 realizó ese pago a causa del acuerdo que tenía con esa misma empresa, en el que no tuvo ninguna injerencia el Banco, de modo que demostrada la causa por la cual se realizó la transferencia de dinero en cuestión, la acción de enriquecimiento sin causa carece de fundamento al haberse acreditado las excepciones de ilegitimidad por pasiva y pago válido.
LA APELACIÓN a) La demandante presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación, en el que citó jurisprudencia4 explicativa de como la cesión de derechos litigiosos solo se perfecciona con la presentación del título y agotamiento del correspondiente trámite ante el juez del respectivo proceso, aspectos que jamás se materializaron en el caso bajo análisis, de allí que si bien hubo negociaciones entre ella –la actora– y Kapital y Proyectos Inmobiliarios S.A.S., simplemente fueron meras expectativas que no generaron obligación alguna, e implica carencia de causa como requisito para la prosperidad de la acción de enriquecimiento5 invocada en la demanda.
Adujo que el Banco demandado reconoció que la negociación de los derechos litigiosos la hizo solo con Kapital y Proyectos Inmobiliarios S.A.S. y que no tenía ningún vínculo negocial con la demandante, de manera que era deber del mismo Banco evitar la intervención de cualquier tercero en dicho negocio, cosa que no hizo, pues recibió el dinero en cuestión sin precaución alguna, además de que tampoco demostró que la persona que hizo el depósito bancario actuó con ocasión 4 La apelante citó: CSJ, SCC, sentencia de 21 de mayo de 1941, alusiva a la cesión de derechos litigiosos. 5 La apelante citó: CSJ, SCC, sentencias de 19 de septiembre de 1936 (M.P. Ricardo Hinestrosa Daza) y 19 de noviembre de 1936 (M.P. Juan Francisco Mujica), explicativas de la acción de enriquecimiento sin causa. 5 Apelación sentencia 11001 31 03 048 2023 00002 01 de algún contrato de mandato, corretaje o figura similar en representación de la citada empresa Kapital. b) El demandado descorrió el traslado de la sustentación de la apelación para que se descarten los argumentos del recurso y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la sentencia de la juez a quo en haber declarado probadas las excepciones de ilegitimidad por pasiva y pago válido, aspectos todos estos que se analizarán en atención a las puntuales alegaciones de la apelante.
De entrada se advierte que la respuesta a ese cuestionamiento consiste en que la sentencia de primera instancia será confirmada, en la medida en que no se reúnen los presupuestos para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa según lineamientos jurisprudenciales, como tampoco de la acción de repetición derivada de un cuasicontrato de pago de lo no debido (art. 2313 del C.C.). 2.
Como desarrollo del anterior argumento central, debe recordarse que la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en que para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa se requiere de los siguientes presupuestos: a) que el demandado se haya enriquecido; b) que el demandante se haya empobrecido correlativamente; y c) que este desplazamiento patrimonial carezca de causa que lo justifique desde el 6 Apelación sentencia 11001 31 03 048 2023 00002 01 punto de vista legal.
Estudiando esos requisitos la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido6: «La acción de enriquecimiento sin causa constituye un remedio extraordinario y excepcional que, inspirado en el principio de equidad, apunta a evitar que pueda consolidarse un desplazamiento o desequilibrio patrimonial que carece de toda justificación o fundamento legal.
De antiguo tiene dicho la Corte que el éxito de esta acción depende de la presencia concurrente de varios requisitos: ‘…Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. ‘…Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. […] ‘…Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los patrimonios se haya producido sin causa jurídica. […] ‘…Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de 6 C.S.J., sala casación civil., sentencia de 2 de octubre de 2008, M.P. César Julio Valencia Copete, exp. 63001-3103-004-2002-00034-01. 7 Apelación sentencia 11001 31 03 048 2023 00002 01 cualquier otra acción originada por un contrato, un cuasi - contrato, un delito, un cuasi - delito, o de las que brotan de los derechos absolutos. […] ‘… La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley’ (G.J. t. XLIV, pag. 474, reiterada en fallos de 28 de agosto de 2001, exp. 6673 y 7 de junio de 2002, exp. 7360, entre otros)”.
Precísase que la figura del enriquecimiento sin causa si bien tiene fuente en el derecho romano en el principio “Iure naturae aequum est neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem”7 (es justo por derecho natural que nadie se haga más rico con detrimento e injuria de otro), es una figura que en el derecho colombiano se reguló de manera general y relativamente reciente en el Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), que en el art. 831 dispuso: “Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”.
De manera que el desarrollo jurisprudencial acerca del enriquecimiento sin causa por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, hace 90 años aproximadamente con las sentencias de 1936 citadas por la apelante8 –entre otras–, se basó precisamente en aquella máxima del derecho romano y en otras figuras ya reguladas en el Código Civil como las restituciones del contrato nulo celebrado con persona incapaz (art. 1747) y el cuasicontrato de pago de lo no debido (art. 2313), este último también invocado en la demanda. 7 Digesto 50.17.206, que cita al jurisconsulto Pomponius libro nono ex variis lectionibus Digesta Iustiniani: Liber 50 ( Mommsen & Krueger ) 8 Sentencias de 19 de septiembre de 1936 (M.P. Ricardo Hinestrosa Daza) y 19 de noviembre de 1936 (M.P. Juan Francisco Mujica), explicativas de la acción de enriquecimiento sin causa. 8 9 Apelación sentencia 11001 31 03 048 2023 00002 01 3.
En los contornos del problema acá planteado, relató la parte actora en el libelo inicial, que el motivo por el cual consignó al Banco Itaú el monto de $356.524.742 el 20 de octubre de 2021, obedeció a la instrucción que hizo Kapital y Proyectos Inmobiliarios S.A.S., conforme a las negociaciones que tenía con esa empresa para adquirir los derechos litigiosos del proceso ejecutivo con radicado 05001310300820150111400, que cursa en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, relacionado con un inmueble hipotecado a favor del referido Banco y que era de su interés adquirir, hechos que corroboró en su interrogatorio de parte que rindió en audiencia inicial. 4.
De los anteriores hechos puede afirmarse que la demandante realizó un acto jurídico válido y eficaz, pues memórese que el art. 1502, inciso 1º, del C.C. preceptúa que para “que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1º) que sea legalmente capaz; 2º) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º) que recaiga sobre un objeto lícito; 4º) que tenga una causa lícita”, y en este caso no se puso en duda ni se reprochó que la señora Doris Molina es personal natural legalmente capaz, efectuó la consignación del dinero como acto voluntario y consiente sin estar incursa en error, engañada o constreñida por otra persona, y ninguna prueba del expediente alude a que el dinero y las razones de su entrega al Banco se cataloguen como objeto y causa ilícitos.
En este punto, precísase que si bien la apelante alude a que no obtuvo contraprestación por ese pago (contrato bilateral), de ningún modo puede afirmarse que ese acto de pago es inexistente en el ámbito jurídico, pues como lo prevé la norma citada, nada obsta para que el acto unilateral de Apelación sentencia 11001 31 03 048 2023 00002 01 una persona produzca efectos jurídicos si reúne los presupuestos de validez.
Al respecto, se ha advertido que en nuestro medio el Código Civil al imitar el Código Civil francés, carece de método en la exposición de una regulación general y ordenada relacionada con el acto jurídico, en tanto que el tema está disperso a lo largo de todas sus normas, motivo por el que, conforme a la doctrina9, se “impone la necesidad de recordar aquí la distinción entre los actos jurídicos en general, los contratos y las obligaciones distinción que permitirá comprender fácilmente que los efectos, vale decir, el régimen jurídico de estas tres instituciones, no puede ser el mismo.
Los primeros, es decir, los actos jurídicos, son manifestaciones externas unipersonales, bilaterales o plurilaterales de voluntad, que se encaminan unas veces a la creación de relaciones y situaciones jurídicas, como sucede en el testamento y en el contrato; otras veces, a la modificación de relaciones y situaciones preexistentes, como ocurre en la novación y en la prórroga de las obligaciones; y, otras veces, en fin, a la extinción de tales relaciones y situaciones, como lo hace el pago al solucionar los vínculos obligatorios.
Los contratos son actos jurídicos llamados, por definición, a crear obligaciones, como las propias del vendedor y el comprador, las de los permutantes, las de los socios, etc. Por último, las obligaciones son vínculos jurídicos, en virtud de los cuales una o más personas deben realizar prestaciones (dar, hacer o no hacer) en provecho de otra u otras.
Pero esta relación obligatoria tiene también un régimen jurídico propio e independiente del de los actos jurídicos en general y del de los contratos en particular, lo que se explica suficientemente por cuanto dicha relación puede nacer de fuentes distintas de las últimamente mencionadas, v. gr., del hecho ilícito o del 9 Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo.
Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Séptima edición, Ed. Temis. Bogotá-2015. Pp. 303 y 304. 10 Apelación sentencia 11001 31 03 048 2023 00002 01 enriquecimiento sin causa. Luego, confundir los efectos de las obligaciones con los efectos de los contratos, por ser estos una fuente de aquellas, como lo hace nuestra legislación, no es menos injurídico que confundirlos con los efectos del hecho ilícito, por ejemplo, que también es fuente de obligaciones”.
En ese contexto, si bien la consignación de la demandante de $356.524.742 a favor del Banco Itaú no corresponde a la celebración de un contrato entre ellos, de ningún modo implica que ese acto sea inválido o que carezca de causa, puesto que aun por su carácter de unilateral, puede tener efectos en otras fuentes jurídicas distintas a los contratos, entre las partes que acá litigan.
Esto sin dejar de lado que la consignación efectuada integra un entramado negocial que abarca a un tercero, lo cual, de suyo, descarta la ausencia de causa. 5. La juez a quo determinó que el Banco Itaú recibió el monto de $356.524.742 con ocasión de la compra de derecho litigiosos que hizo Kapital y Proyectos Inmobiliarios S.A.S. respecto del proceso ejecutivo 05001310300820150111400 que cursa ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Medellín, tanto así que el representante legal de dicha sociedad, en su testimonio, reconoció que actualmente quien figura como demandante (cesionaria) en ese proceso es precisamente Kapital y Proyectos Inmobiliarios S.A.S., cuestión que no fue objeto de reproche en apelación. De modo que, para los precisos elementos del caso, la acción de enriquecimiento invocada en la demanda se contrae específicamente a un cuasicontrato de pago de lo no debido, en la medida en que la demandante efectuó un pago al Banco Itaú relacionado con un acuerdo de voluntades del que no hizo parte, tanto así que la referida entidad 11 Apelación sentencia 11001 31 03 048 2023 00002 01 bancaria desconocía de cuál era la situación o injerencia de la señora Doris Molina previo al inicio del proceso sub judice. 6.
El art. 2313 del C.C. dispone que: “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado”, y en el inciso 2º precisa que: “Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor”.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil10, ha explicado: «Según prescribe el artículo 1626 del C. Civil, “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, y constituye la satisfacción del interés del acreedor, tanto si lo efectúa directamente el deudor o quien obra en su nombre, como un tercero extraño a la obligación; de allí que el artículo 1630 ibidem, habida cuenta de que no hay razón justificativa del acreedor para rechazar el pago bajo el pretexto de no provenir exactamente del deudor, cuestión que en últimas ha de resultarle indiferente, disponga de modo tajante que “puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor”, salvo que se trate de obligación de hacer en la que influya la aptitud o talento del deudor, evento en el cual “no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor”. 10 CSJ;
SCC, sentencia de 23 de abril de 2003, exp. 7651, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno 12 Apelación sentencia 11001 31 03 048 2023 00002 01 ”2º) Cumple el pago, entonces, por excelencia una función de satisfacer al acreedor que, a su vez, constituye motivo de la extinción de toda obligación; por eso no llama a sorpresa que entre los medios extintivos enumerados en el artículo 1625 del C. Civil se incluya, en primer orden, “la solución o pago efectivo”, siéndolo cualquiera sea la persona que lo haga – solvens -, es decir, sea que provenga del deudor o de quien lo represente, o de un tercero. Igualmente, haciendo ecuación perfecta con lo anterior, el pago que recibe el acreedor puede ser conservado para sí por él, únicamente en la medida en que haya tenido por causa una obligación civil o natural, pues careciendo de ese preciso fundamento jurídico deviene inválido - solutio sine causa vel indebiti -, y antes que permitírsele mantener lo pagado, se le impone su devolución. ”3º) Significa lo anterior que un pago adecuado, a la par que conforma o satisface al acreedor, extingue la obligación; ya liberándose al deudor del vínculo que contrajo, si fue el mismo u otro en su nombre quien hizo el pago; o ya, sin que opere tal liberación, como ocurre en aquellos casos en que el tercero que paga toma la posición del acreedor en relación con el del deudor, lo cual no obsta para reconocer el efecto extintivo definitivo respecto del original acreedor. ”Ahora bien, que el pago pueda ser efectuado por un tercero no solo es una posibilidad jurídica admitida legalmente, sino que se consagran medidas tendientes a protegerlo patrimonialmente, tanto que en determinadas hipótesis no obstante ser ajeno a la obligación que le sirve de causa ingresa como sujeto activo, por vía del “pago con subrogación”, por el cual se le trasfiere, ope legis, la posición del acreedor, como ocurre cuando “paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor” (art. 1668, numeral 5º, del C. Civil). 13 Apelación sentencia 11001 31 03 048 2023 00002 01 ”Y si el tercero paga a espaldas del deudor o inclusive contra su voluntad, tiene acción para pedir al deudor el correspondiente reembolso, a condición, sólo en último caso, de que la gestión le hubiere sido efectivamente útil al deudor, “y existiere la utilidad al tiempo de la demanda, por ejemplo, si de la gestión ha resultado la extinción de una deuda que, sin ella, hubiere debido pagar el interesado”, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 2309 del C. Civil. ”4º) En consecuencia, mirado el asunto en el contexto de las normas que regulan el pago, sobre todo a partir de que el mismo cumple sus efectos así no lo haya efectuado el mismo deudor y aun en contra de la voluntad del acreedor, no se ve por qué deba ser excluida en todos los casos la posibilidad de que un tercero que paga, aun habiendo obrado a sabiendas de que la deuda es ajena, pueda acudir a la acción de repetición, particularmente cuando, en ejercicio de una intervención legalmente aceptada, ha efectuado el pago de lo que ciertamente no se debía, siendo ella medio expedito para ser restituido en el patrimonio que de ese modo le resulta menoscabado» (se resalta).
Para las particularidades de ese caso, no hay duda en cuanto a que la señora Doris Molina pagó el 20 de octubre de 2021 la suma de $356.524.742 al Banco Itaú con ocasión del negocio que tenía con Kapital y Proyectos Inmobiliarios S.A.S. para la compra de derechos litigiosos, sin que –contrario a lo aducido por la apelante– el referido Banco estuviera conminado a negarse a recibir ese pago so pretexto de que la persona que pagaba no era la misma con la que tenía el negocio, pues conforme a la legislación y la jurisprudencia aquí citada in extenso, el pago proveniente de un tercero es válido. 14 Apelación sentencia 11001 31 03 048 2023 00002 01 Y si bien la Corte Suprema previó la posibilidad de que ese tercero repitiera lo pagado, tal supuesto solo opera en el evento de que la obligación o la deuda fuera inexistente, situación que en este asunto no se presenta, pues es claro que para la cesión de los derechos litigiosos la referida sociedad Kapital y Proyectos tenía que consignar ese monto de dinero, y realizado esto se procedería a formalizar esa cesión como en efecto aconteció posteriormente. 7.
Finalmente, téngase en cuenta que la demandante estaba en tratativas para adquirir los referidos derechos litigiosos por parte de Kapital y Proyectos Inmobiliarios S.A.S., solo que como ella misma reconoció, desistió o se retractó de perfeccionar la respectiva cesión vistas las medidas cautelares de la Fiscalía de Extinción de Dominio sobre el inmueble objeto del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución. Sin embargo, la ausencia de ese contrato que no se materializó –se reitera– por la voluntad de disenso de la misma demandante, de ningún modo permite la prosperidad de la acción de enriquecimiento en su modalidad de pago de lo no debido contra el aquí demandado, no solo por las razones que vienen de explicarse, sino también porque podría acudir a otros mecanismos legales para reclamar el aducido menoscabo patrimonial conforme al segundo inciso del art. 2313 del C.C. y la jurisprudencia traída a colación. 8.
En conclusión, se confirmará la sentencia recurrida y se condenará en costas a la apelante (art. 365, numeral 3º, del Cgp). DECISIÓN 15 16 Apelación sentencia 11001 31 03 048 2023 00002 01 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado 54 Civil del Circuito.
Se condena en costas de segunda instancia a la parte apelante. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $1.500.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 048 2023 00002 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d8ec8db99ae65cbda69b5e88c3986fe0c7c1c5be32e4b4922280ab60188d53d Documento generado en 19/02/2025 02:42:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica