RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ - TOLIMA Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Linda Nicoll Rivas Neira y otros. Demandados: Gonzalo Vargas Ramírez y Clínica Asotrauma S.A.S. Radicación Nro. 73-001-31-03-003-2022-00291-01.
De conformidad con las reglas trazadas en el artículo 323 del C.G.P., admítase en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de los demandantes Angie Heverlin Rivas Neira, Anderson Esneider Rivas Neira, Linda Nicoll Rivas Neira, Hilda Neira Millán y Henry Abdonias Rivas Rincón y los demandados Gonzalo Vargas Ramírez y la Clínica Asotrauma S.A.S. contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) dentro del asunto de la referencia. Como los apelantes al interponer los reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia, de paso los motivaron o desarrollaron en debida forma, se entienden sustentados desde ese acto procesal los recursos de apelación que formularon.
Sin embargo, si es su deseo y dando alcance al artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, podrán adicionar una vez ejecutoriado este auto y a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha firmeza, otros argumentos de sustentación, pero únicamente referentes a las inconformidades expresadas tempestivamente ante el a-quo104.
Por la secretaría de esta Corporación contrólese el referido término y una vez vencido córrase traslado a la contraparte por el mismo lapso de cinco (5) días de los reparos interpuestos y de ser el caso lo nuevo que se allegue. “Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado”. Por secretaría emítase el oficio respectivo conforme lo prescrito por el canon 325 del Código General del Proceso.
Notifíquese, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 2 Art. 322 y 327 C.G.P.