Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-1450-Auto-ExepciónPrevia-Prescripción

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eberth Dawrin Mendoza Palacios

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SICGMA MAGISTRADO PONENTE: EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS PROCESO: RADICADO: INTERNO DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: JUZGADO: TEMA: DECISIÓN: Ordinario Laboral. 68081-31-05-001-2017-00611-01 2024-1450 Carlos Augusto Figueroa Manrique. TDA SUPPLY & SERVICES S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

Apelación Auto del 30 de agosto de 2024. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja. Previa – Prescripción. CONFIRMA Hoy, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados ELVER NARANJO, ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y como Ponente, EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante respecto del Auto que declaró probada la excepción previa de falta de prescripción proferida por el Juzgado Primero (1) Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

ANTECEDENTES El promotor convocó a TDA SUPPLY & SERVICES S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL a través de una demanda 1 ordinaria laboral en busca de la declaratoria de despido injustificado conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997. También solicitó la ratificación de la orden provisional de tutela que ordenó su reintegro a un cargo igual o mejor remunerado al que venía desempeñando, de acuerdo con sus condiciones de salud, restricciones y recomendaciones.

Además, solicitó el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 9 de septiembre de 1 Archivo001ExpedienteDigitalizado.pdf. (págs. 1-8). Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 2 Proceso: Ordinario.

Demandante: Carlos Augusto Figueroa Manrique. Demandado: TDA SUPPLY & SERVICES S.A. en liquidación judicial. Radicación: 68081-31-05-001-2017-00611-01 Apelación auto 2017, cuando se produjo el despido injustificado, hasta que se ejecute el reintegro. Por último, que se ordene a la ex empleadora al pago de una indemnización por 180 días de acuerdo con el salario que venía devengando, que se falle extra y ultra pettia y la condena en costas procesales.

Admitida 2 la demanda y corrido el traslado de ley, la demandada TDA SUPPLY & SERVICE S.A. HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL al contestar3 el escritor genitor se opuso a todas y cada una de las pretensiones bajo el argumento que para la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ostentaba el fuero de salud o estabilidad laboral reforzada.

Para lo que nos interesa como excepción previa propuso la de “PRESCRIPCIÓN”, sustentada en que el demandante disponía de 3 años desde la terminación del contrato de trabajo, o 4 meses desde el fallo de tutela de primera instancia, para presentar su demanda. Además, señaló que, aun habiendo radicado la demanda dentro de los 4 meses, el demandante estaba obligado a notificar a la parte demandada dentro del año siguiente al auto admisorio.

Dado que el auto admisorio fue proferido el 30 de abril de 2018, la notificación debió realizarse antes del 30 de abril de 2019. Sin embargo, la notificación se efectuó hasta el 8 de julio de 2024, transcurridos 6 años y 3 meses, configurándose así la prescripción extintiva. Por lo tanto, solicitó declarar procedente la prescripción y, en consecuencia, dar por terminado el proceso.

PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en providencia del 30 de agosto de 2024, declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por la demandada TDA SUPPLY & SERVICES 2 Archivo001ExpedienteDigitalizado.pdf. (págs. 156-160). 3 Archivo027ContestacionReformaMunicipioBarranca20230482.pdf.

Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 3 Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Augusto Figueroa Manrique. Demandado: TDA SUPPLY & SERVICES S.A. en liquidación judicial. Radicación: 68081-31-05-001-2017-00611-01 Apelación auto S.A. en liquidación judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Código General del Proceso en aplicación analógica del artículo 145 del estatuto procedimental laboral.

Manifestó, que dicho artículo establece que la notificación al demandado debe realizarse dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio al demandante. Señaló que, en este caso, el auto admisorio fue proferido el 30 de abril de 2018, fijando como límite para la notificación el 30 de abril de 2019. Sin embargo, la notificación efectiva ocurrió el 8 de julio de 2024, excediendo ampliamente el plazo legal.

La jueza consideró que la demora no se debió a causas externas, sino a la inactividad del demandante, quien solo realizó un citatorio dentro del plazo legal. Las actuaciones posteriores del demandante, como la solicitud de notificación por aviso, el emplazamiento y la designación de un curador, se realizaron después de vencido el término. Por lo tanto, concluyó que se configuró la prescripción extintiva alegada por la demandada.

Además, que la notificación por correos electrónicos, fue realizada por el juzgado, y esto se realizó gracias a la Ley 2213 del 2022, y que esto se efectuó para darle celeridad al proceso, pero que esto no subsana la falta de notificación que debió haber realizado la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la decisión, argumentando que la jueza erró al declarar la prescripción. Sostiene que la aplicación analógica del artículo 94 del Código General del Proceso (CGP) al Derecho laboral es incorrecta, ya que este último posee su propia normativa de prescripción, específicamente el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Además, afirma que el artículo 94 del Código General del Proceso sanciona la negligencia del abogado en la notificación, situación que no se configuró Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 4 Proceso: Ordinario.

Demandante: Carlos Augusto Figueroa Manrique. Demandado: TDA SUPPLY & SERVICES S.A. en liquidación judicial. Radicación: 68081-31-05-001-2017-00611-01 Apelación auto en este caso, pues se realizaron intentos de notificación válidos (personal y por aviso). El apoderado enfatiza que el Código Sustantivo del Trabajo establece un término de 3 años para reclamar derechos laborales, susceptible de interrupción, y que la presentación de la demanda interrumpió dicho término. Insiste en la validez de las notificaciones realizadas, alegando que la empresa tenía conocimiento de la demanda y optó por el silencio.

Finalmente, sostiene que la designación de un curador no invalida las notificaciones previas y que la notificación al liquidador no es el punto de partida para el cómputo de la prescripción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.

PROBLEMA JURÍDICO El problema Jurídico que circunscribe la atención de la Sala corresponde a determinar si la juez de primer grado incurrió en los desatinos de orden jurídico endilgados por la censura, al declarar probada la excepción previa de prescripción, o si por el contrario sus intelecciones guardan pleno respaldo en el estatuto procesal que rige la materia.

CONSIDERACIONES Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 5 Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Augusto Figueroa Manrique. Demandado: TDA SUPPLY & SERVICES S.A. en liquidación judicial. Radicación: 68081-31-05-001-2017-00611-01 Apelación auto Comienza la Sala por indicar que el auto que resuelva sobre las excepciones previas, se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 65 del CPTSS.

Por lo tanto, conforme a lo preceptuado por el artículo 66A del ibídem, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad. Es importante recordar que las excepciones previas constituyen un medio de defensa del demandado, cuyo propósito fundamental es depurar el proceso de irregularidades que impidan un pronunciamiento de fondo.

Estas excepciones se caracterizan por no atacar directamente la pretensión de la demanda, sino por enfocarse en mejorar el procedimiento. No obstante, el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) permite resolver la excepción de prescripción como previa, siempre que exista certeza sobre la exigibilidad del derecho reclamado, su interrupción o suspensión. En consecuencia, el juez solo podrá declarar procedente dicha excepción si cuenta con elementos de juicio que le permitan determinar con precisión la fecha de nacimiento del derecho del trabajador.

Así ha indicado la Jurisprudencia desde tiempos añejos que la base para su consolidación o no es el momento en el que la respectiva obligación se ha hecho exigible: “(…) En efecto, por décadas se ha clarificado por esta Sala de la Corte, que lo que corresponde a la genuina lectura de las preceptivas 488 y 489 del C.S.T. y 151 del estatuto procesal laboral y de la seguridad social, el término de los tres años a que se alude en la normativa atrás referida para la prescripción de las acciones, se cuenta, pues precisamente el soporte de la prescripción extintiva se percibe en la inercia del acreedor de reclamar el cumplimiento de la eventual obligación. Por ello, es que el término de prescripción no puede contarse antes de la expiración del plazo consagrado legalmente y menos a probables obligaciones o derechos futuras.

(…)”4 “(…) Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 6 Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Augusto Figueroa Manrique. Demandado: TDA SUPPLY & SERVICES S.A. en liquidación judicial. Radicación: 68081-31-05-001-2017-00611-01 Apelación auto Resulta claro que, tratándose de obligaciones de cumplimiento instantáneo, en una fecha única, la prescripción opera igualmente en un solo momento, esto es, en una fecha cierta contada desde que aquella obligación se hizo exigible.

Tal es el caso de la cesantía, la prima de servicios o la compensación de las vacaciones (…) 4 Conforme a lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del CST y el 151 del CPTSS las acciones que emanan de los derechos laborales prescriben en tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible y el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez.

Por su parte, el artículo 94 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS, indica que “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. De esta manera, se advierte que el entendimiento de dicha preceptiva, ha sido morigerado por la H. Corte Suprema de Justicia, por cuanto se ha considerado que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, aun cuando la notificación del auto admisorio de la demanda no se efectúe oportunamente, cuando sea patente, la negligencia del juzgado o la elusión de la demandada (CSJ SL8716-2014, CSJ SL21707-2017 y CSJ SL1533-2018). 4 CSJ.

Sala de Casación Laboral. Rad. 41281. MP: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO. Noviembre 13 de 2013 reiterando sentencia 26506 del 31 de mayo de 2007 y a su vez 18515 del 13 de marzo de 2003. Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 7 Proceso: Ordinario.

Demandante: Carlos Augusto Figueroa Manrique. Demandado: TDA SUPPLY & SERVICES S.A. en liquidación judicial. Radicación: 68081-31-05-001-2017-00611-01 Apelación auto Descendiendo al caso bajo análisis, es claro que no existe controversia de la existencia del contrato de trabajo ni de los extremos temporales, esto es, a voz del demandante y aceptado por la sociedad demandada, entre el 9 de diciembre de 2014 hasta el 9 de agosto de 2017, es decir, palmario es la fecha de exigibilidad de los derechos reclamados, esto es a partir del finiquito laboral, como quiera que se depreca el reintegro y sus consecuencias jurídicas.

Es de entender que sólo entonces cuando la demanda se admita y se notifique interrumpirá el fenómeno prescriptivo, premisa que resulta aplicable en materia laboral, como lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL478-2014 y SL8716-2014, entre otras, providencias en la que analizó la procedencia y aplicación del artículo 90 del anterior CPC cuyos apartes fueron básicamente reproducidos en el actual artículo 94 del CGP y SL223-2019.

En el presente asunto, se constató que el contrato laboral concluyó el 9 de agosto de 2017, la demanda fue admitida el 30 de abril de 2018 y notificada por estados judiciales el 2 de mayo de 2018. En consecuencia, se evidencia que entre la fecha de terminación del contrato y la notificación del auto admisorio no se superó el término de tres años que podría haber configurado la prescripción extintiva de los derechos del demandante.

Por tanto, a partir del 3 de mayo de 2018, empezaba a correr el término de un año para lograr la notificación del auto admisorio a la sociedad demandada, para que se entendiera interrumpida la prescripción con el acto de presentación de demanda. Advierte la Sala que no le asiste razón al recurrente por cuanto la comunicación a la que hace alusión, corresponde al citatorio para lograr la comparecencia de la demandada para que acudiera al Juzgado a notificarse personalmente de la providencia, sin que esté del todo claro si Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12.

Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 8 Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Augusto Figueroa Manrique. Demandado: TDA SUPPLY & SERVICES S.A. en liquidación judicial. Radicación: 68081-31-05-001-2017-00611-01 Apelación auto se trata de la comunicación prevista en el artículo 291 del CGP o del aviso al que hace alusión el artículo 29 del CPTSS, dado que se trata de la única comunicación obrante al proceso denominada “citatorio para diligencia de notificación personal”, pero también realiza la advertencia prevista en el aparte final del inciso tercero del artículo 29 del CPTSS En todo caso, lo cierto es que se trata de una citación o simple invitación para que la parte accionada compareciera a notificarse del auto admisorio, como allí claramente quedó señalado “sírvase comparecer a este despacho de inmediato o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrega de esta comunicación, de lunes a viernes en el horario de 8: 00A.M a 04:00P.M. Se le advierte que si no comparece en el término señalado se le designara Curador Ad- Litem con quien se continuara la litis, artículo 29 del CPT, modificado por la Ley 71 de 712/01 Articulo” Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12.

Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 9 Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Augusto Figueroa Manrique. Demandado: TDA SUPPLY & SERVICES S.A. en liquidación judicial. Radicación: 68081-31-05-001-2017-00611-01 Apelación auto Por tanto, no se puede confundir las comunicaciones de que tratan los artículos 291 CGP y 29 del CPTSS, con el acto procesal de notificación personal propiamente dicho, esto es en los términos señalados en el numeral 5 del artículo 291 “5.

Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación”, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 literal A del artículo 41 del CPTSS.

Conforme a lo anterior, resulta claro que con la comunicación recibida el día 29 de mayo de 2018, por la sociedad demandada no se cumplió el objetivo de notificar el auto admisorio. Es así que dicho acto procesal se surtió solo hasta el día 25 de agosto de 2021 cuando el Juzgado procedió a realizar la notificación personal en los términos del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, que se entendió surtida el 8 de julio de 2024, empezando a correr el término de traslado a partir del 9 de julio de 2024 hasta el 22 del mismo mes y año. En ese orden, la contestación de la demanda fue radicada -18 de julio de 2024- dentro del término legal.

Por consiguiente, se considera ajustada a derecho la decisión de la A quo al declarar procedente la excepción de prescripción, pues la notificación del auto admisorio a la sociedad demandada se llevó a cabo el 8 de julio de 2024, incumpliendo el término perentorio de un año previsto en el artículo 94 del CGP, el cual se computaba a partir del 3 de mayo de 2018, día siguiente en que el demandante fue notificado por estados.

En este sentido, la presentación inicial de la demanda no surtió el efecto de interrumpir el término prescriptivo, siendo la notificación al demandado el hito relevante para dicho cómputo. Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 10 Proceso: Ordinario.

Demandante: Carlos Augusto Figueroa Manrique. Demandado: TDA SUPPLY & SERVICES S.A. en liquidación judicial. Radicación: 68081-31-05-001-2017-00611-01 Apelación auto En consecuencia, al momento de la notificación el 8 de julio de 2024, el término trienal había sido ampliamente superado desde la terminación del contrato el 9 de agosto de 2017.

En ese sentido, se confirmará la decisión objeto de censura y en consecuencia se condena en costas al demandante recurrente de conformidad con las previsiones del artículo 365 numeral 1° del CGP, se tasa como agencias en derecho en esta instancia la suma de medio SMLMV al momento de su pago. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido el 30 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero 1° Laboral del Circuito de Barrancabermeja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia correrán a cargo de la parte demandante por no haber prosperado su recurso de apelación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de medio SMMLV al momento de su pago.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 11 ELVER NARANJO Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Augusto Figueroa Manrique.

Demandado: TDA SUPPLY & SERVICES S.A. en liquidación judicial. Radicación: 68081-31-05-001-2017-00611-01 Apelación auto ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Firmado Por: Eberth Dawrin Mendoza Palacios Magistrado Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bec0e19bcf06b6c3ebe4c1b1ae2e976f834f58f6859f3b9ce34519b8efb13126 Documento generado en 19/03/2025 12:48:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica