DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Divisorio – Interlocutorio Apelación. Decide Radicación 54498-3153-002-2022-00104-01 C.I.T. 2024-0229 San José de Cúcuta, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante en contra del auto emitido en la audiencia del tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, dentro del proceso Divisorio incoado por Aleiro Alonso Ortiz Ortiz, Ligia Esperanza Ortiz de Llain, Gloria Ortiz Ortiz, Ana Mercedes Ortiz Ortiz y Arley Xiomara Jaime Ortiz, última que actúa como heredera por representación de MARITZA ORTIZ DE JAIME, en contra de Carmenza Ortiz Ortiz, por medio del cual el juzgado cognoscente declaró que el incidentalista, José Cristian Rey Bueno, es poseedor material “sobre la franja de terreno donde se encuentra funcionando un local comercial donde funciona el establecimiento miscelánea “El Triunfo” ubicado en la carrera 5ª n° 15-11 “en una de sus puertas, municipio de Abrego”, la cual hace parte del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 270-6017 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña (ordinal 1°), y en consecuencia, dispuso el levantamiento del secuestro respecto de esa cuota parte, mantuvo la inscripción de la demanda sobre todo el bien inmueble (ordinal 2°) y no condenó en costas por falta de oposición (ordinal 3°).
C.I.T. 2024-0229-01 Interlocutorio Apelación. Decide ANTECEDENTES Los señores ALEIRO ALONSO ORTIZ ORTIZ, LIGIA ESPERANZA ORTIZ DE LLAIN, GLORIA ORTIZ ORTIZ, ANA MERCEDES ORTIZ ORTIZ y ARLEY XIOMARA JAIME ORTIZ, quien actúa como heredera por representación de MARITZA ORTIZ DE JAIME, promovieron proceso divisorio en contra de CARMENZA ORTIZ ORTIZ, con el objetivo de lograr la venta, como cosa común, de los bienes inmuebles ubicados, uno en la carrera 5 Nos. 15-03, 15-11 y 15-29 con un área de 210 m2, y el otro en la carrera 5 No. 15-19, ambos ubicados en el Barrio Santa Bárbara del municipio de Abrego, N. de S., identificados con el folio de matrícula n° 270-6017 el primero, y con el folio n° 270-2996 el segundo, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña1.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, el que por auto del 12 de julio de 2022 admitió la demanda, decretó la inscripción del libelo introductor y ordenó correr traslado a la parte demandada2. Mediante proveído del 23 de octubre de 2023, el juzgado cognoscente dispuso la venta en pública subasta de las heredades reseñadas; para tal objeto ordenó el secuestro, habiendo comisionado, con amplias facultades, al Alcalde Municipal de Abrego N. de S. para su realización; la diligencia se llevó a cabo por la Inspección de Policía de esa localidad el día 1° de febrero de 2024.
El despacho comisorio debidamente diligenciado, se agregó al plenario por auto del 21 de marzo de 20243. El señor JOSÉ CRISTIAN REY BUENO, anunciándose “poseedor material del local comercial ubicado en la carrera 5, con nomenclaturas de entrada # 15-03 y 1511 del municipio de Ábrego, cuya área superficiaria es de 11.30 metros de frente y 5.80 metros de fondo, para un total de 65.54 metros cuadrados y que hace parte del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No: 270-6017 de la O.R.I.P.O”, promovió incidente de “levantamiento de embargo (sic) y secuestro que recae sobre” sobre esa área4.
Con auto dictado en audiencia del 3 de julio de 20245, el juzgado cognoscente reconoció que el incidentalista es poseedor material “sobre la franja de terreno donde se encuentra funcionando un local comercial (…) [denominado] “El Triunfo”, el cual se 1 Cuaderno Primera Instancia, actuación “002EscritoDemanda.pdf” y “005ApoderadoPteDteAllegaSubsanacionDemanda.pdf” 2 Ibidem, actuación n° “007AutoaAdmiteDemanda.pdf” 3 Ib., actuación n° “050AutoAgregaDCYPoneEnConocimiento.pdf” 4 Ib., subcarpeta en el ítem n° “051IncidenteLevantamientoMC.url”, actuación n° “001Solicitud.pdf” 5 Ib., actuación n° “008AudienciaParte2.mp4”, récord de grabación 0:51 a 01:02:18.
C.I.T. 2024-0229-01 Interlocutorio Apelación. Decide ubica en la carrera 5ª n° 15-11 “en una de sus puertas” y que hace parte del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 270-6017 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña; por ende, dispuso el levantamiento del secuestro que pesa respecto de esa cuota parte, mantuvo la inscripción de la demanda sobre todo el bien inmueble y no condenó en costas.
En síntesis, sostuvo la juzgadora que la decisión adoptada dentro del trámite principal (divisorio), conforme a la cual decretó la venta en pública subasta de unas propiedades, incluido el bien sobre el que se fundamenta el trámite incidental, “no produce efectos” contra el tercero poseedor,ya que no integra ninguno de los extremos de la litis.
Además, puntualizó que no “puede considerarse como un tercero que derive derecho alguno de la demandada Carmenza Ortiz Ortiz, en contra de quien sí surte efectos la orden de la pública subasta” ya que a partir de “la expedición de la Ley 28 de 1932” cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de los bienes que adquiera en vigencia de la sociedad conyugal.
Y como el incidentalista se encuentra legitimado en causa para promover este trámite, relievó que con los testimonios recaudados a petición suya, y sin dejar de lado las documentales por él arrimadas al expediente, se corroboró la posesión de José Cristian Rey Bueno, respecto de la cual no interesa averiguar si es “de buena o de mala fe y cuál es el tiempo de ejercicio que lleva en esa posesión, pues, en principio, eso es propio de otra de acción judicial en el caso en concreto”.
Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de los promotores del juicio divisorio interpuso de manera directa recurso de apelación argumentando, en esencia, que los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, o de ser el caso patrimonial porque no se allegó el registro civil de matrimonio del incidentalista con la demandada Carmenza Ortiz Ortiz, “pertenecen a ambas partes (…) no pertenece exclusivamente a ninguno de ellos” ya que “esos bienes son sociales, esa posesión tiene el carácter de bien social y hace parte de los bienes de ambos cónyuges”; por tal razón, no debía declarase al incidentalista “como poseedor exclusivo o único de la posesión ejercida sobre la tienda a la que nos estamos refiriendo”, dado que eso se llama “posesión ambigua o equívoca que no la acepta la jurisprudencia, ni la doctrina para efectos de sustentar un proceso de pertenencia o de prescripción adquisitiva de dominio”, y por ende, “tampoco se admite para ningún caso jurídico como el que estamos actuando”6. 6 Récord de grabación 01:02:27 a 01:21:27.
C.I.T. 2024-0229-01 Interlocutorio Apelación. Decide El recurso de alzada fue concedido por la a quo lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.
En esta oportunidad, el problema jurídico a resolver recae en determinar si, como lo afirma el recurrente, no resulta atinado el reconocimiento de poseedor del señor José Cristian Rey Bueno, toda vez que no detenta posesión exclusiva, o la misma es ambigua, sobre la franja del predio objeto de oposición. Para dar respuesta a ello, es menester primeramente recordar que la posesión es una figura jurídica a través de la cual una persona detenta una cosa con ánimo de señor y dueño sobre la cual no reconoce derecho ajeno alguno, tal como lo establece el artículo 762 del Código Civil.
En ese orden, quien posee la cosa debe realizar actos de señorío que acrediten los componentes que constituyen la posesión, a saber: el animus y el corpus, los que han sido explicados por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(…) el corpus es el cuerpo de la posesión, esto es el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre.
El animus, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, es el comportarse “como señor y dueño” del bien cuya propiedad se pretende”7. Y en el mismo sentido, la Sala de Casación Civil ha sostenido que “el primero [el animus], por escapar a la percepción directa de las demás personas debe presumirse, siempre y cuando se comprueben los actos materiales y externos ejecutados permanentemente durante el tiempo consagrado legalmente, lo que constituye el segundo elemento [el corpus]”8 (Subrayado fuera de texto).
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, conforme el cumplimiento del Despacho Comisorio n° 007 del 15 de noviembre de 2023 emitido por la Secretaría del 7 Sentencia T-508 de 2003 8 SC13099-2017, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 28 de agosto de 2017. C.I.T. 2024-0229-01 Interlocutorio Apelación. Decide Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, se tiene que el día 1° de febrero de 2024 la Inspección de Policía del municipio de Abrego llevó a cabo el secuestro del bien inmueble ubicado en la “carrera 5 Nos. 15-03 y 15-11 con calle 15 No. 4-95” de la citada municipalidad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 270-6017 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Ocaña. La diligencia fue atendida por la señora Carmenza Ortiz9; y la comisión debidamente diligenciada se agregó por auto del 21 de marzo de 202410.
Tempestivamente el señor José Cristian Rey Bueno formuló oposición, bajo el argumento de ser poseedor “desde el 29 de octubre de 2005” de “un área de 11.30 metros de ancho y 5.80 metros de fondo, para un total de 65.54 metros cuadrados”, cuota parte que se encuentra dentro del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 2706017 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña y en la misma funciona un local comercial que se denomina “misceláneas El Triunfo”, el cual se ubica y tiene acceso por la “carrera 5 # 15-03 y 15-11” del municipio de Abrego – N. de S. Como actos de dominio, indicó que atiende “su negocio sin que exista contrato de arrendamiento alguno, realizando mejoras tales como cambio de tuberías de aguas negras, mantenimiento, reparaciones en la infraestructura, mejoras útiles y necesarias, explotación económica del local comercial y en general todos aquellos actos sin reconocer domino de otra persona más que él”.
Además, de una parte, asintió que “es esposo de la demandada Carmenza Ortiz Ortiz, que a su vez es hija del difunto Noel Alfonso Ortíz, quien era el propietario del inmueble hasta su fallecimiento y posterior trámite de sucesión de sus herederos, sobre quienes hoy recae el dominio del inmueble”; y de la otra, aseveró que “entró en posesión del local comercial estando en vida el señor Noel Alfonso Ortiz, pues éste entregó en posesión el establecimiento comercial sin estipular canon de arrendamiento, condición o cualquier otra que le permitiera al difunto seguir ejerciendo ánimo de señor y dueño sobre el local comercial”.
Sin ambages, cierto es que el incidentalista detenta la porción del terreno en la que funciona la miscelánea El Triunfo sin que medie relación contractual de arrendamiento sobre la misma. Y ello es así comoquiera que, de la incompleta documental adosada por José Cristian Rey Bueno respecto del proceso de restitución 9 Cuaderno primera instancia, actuación n° “045InspeccionPoliciaAbregoDevuelveDc.pdf” 10 Ibidem, actuación n° “050AutoAgregaDCYPoneEnConocimiento.pdf” “041InspeccionPoliciaAbregoDevuelveDC.pdf” y C.I.T. 2024-0229-01 Interlocutorio Apelación. Decide de inmueble arrendado incoado en su contra por los señores Aleiro Alonso Ortiz Ortiz, Ligia Esperanza Ortiz De Llain, Gloria Ortiz Ortiz, Ana Mercedes Ortiz Ortiz y Maritza Ortiz de Jaime (q.e.p.d. – actualmente la heredera Arley Xiomara Jaime Ortiz representa sus intereses), tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña, radicado n° 54498-4003-003-2014-0223-00, se infiere que el señor Rey Bueno venció en ese juicio a los actores, lo que sin lugar a equívocos traduce, tal cual aquí lo manifiesta, que no detenta la calidad de arrendatario que se le irrogó respecto de la parte del inmueble en la que funciona el reseñado negocio.
En efecto. Conforme al acta de la sentencia oral adiada 16 de marzo de 2015, tras el juzgado cognoscente reconocer el éxito de la excepción de mérito denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por el allá demandado señor José Cristian Rey Bueno, diamantino resulta que su permanencia en la heredad no es a título de arrendatario11.
Sin embargo, contrario a lo anunciado por él dentro de este asunto, el triunfo de esa excepción no traduce necesariamente en que ocupe esa franja del predio en calidad de poseedor, aunque es factible que sí lo sea, pero ello debe haberse demostrado incontrastablemente. Luego, menester es verificar entonces, si como lo anuncia el promotor del incidente, acreditó que ostenta tal calidad de poseedor desde el “29 de octubre de 2005”, fecha que, según lo adujo, corresponde a cuando ingresó a la heredad.
Con miras a tal propósito, corresponde analizar los demás medios suasorios obrantes en el dossier. En lo que hace al ejercicio del derecho de defensa y contradicción ejercido dentro del proceso de restitución de inmueble, se observa que el señor Rey Bueno no invocó frente a su contraparte la calidad de poseedor que ahora se irroga. Lo que allí esgrimió fue que quien primero arribó a la cuota parte del inmueble objeto del trámite incidental, y no solo a esa porción sino a la totalidad del inmueble, fue la señora Carmenza Ortiz Ortiz, puesto que su progenitor, “señor Noel Alfonso Ortiz Vaca, le propuso” que fuera “a vivir a Ábrego (…) para que atendiera el negocio denominado El Triunfo, pues el señor Ortiz Vaca, por su avanza edad y alguna enfermedades no se encontraba en condiciones de atender el establecimiento de comercio”, razón por la cual “la señora Carmenza, llegó a atender el negocio en compañía de su padre inicialmente, posteriormente llegó el señor José Cristian Rey Bueno, y continuó atendiendo el negocio sin pactar canon de arriendo y sin contrato 11 Cuaderno primera instancia, subcarpeta en el ítem n° “051IncidenteLevantamientoMC.url”, actuación n° “001Solicitud.pdf”, folio digital 186 a 191.
C.I.T. 2024-0229-01 Interlocutorio Apelación. Decide de arriendo verbal”. Con estribo en lo anterior, entre otras excepciones, se formuló el mecanismo que salió avante en ese asunto que se intituló falta de legitimación en la causa por pasiva12. Cumple destacar que en esa postulación el señor Rey Bueno no precisó la calidad con que se encontraba en el predio y tampoco informó desde cuándo había ingresado a la heredad.
Ahora, dentro de la situación fáctica planteada en el escrito incidental, se dejó de lado la forma como el hoy opositor –incidentalista– ingresó al predio en el que funciona el establecimiento de comercio El Triunfo, es decir, no adujo que quien primero se ocupó del establecimiento de comercio fue la señora Carmenza Ortiz Ortiz por petición de su extinto padre el señor Noel Alfonso Ortíz, y que solo después arribó él, el día 29 de octubre de 2005, según aquí lo pregona.
Sin embargo, al momento de llevarse a cabo el interrogatorio13 de parte al señor JOSÉ CRISTIAN REY BUENO, manifestó, en lo que aquí importa para resolver, que es casado con la demandada Carmenza Ortiz Ortiz, hija de Noel Ortiz (q.e.p.d.); que antes, convivían en el municipio de Los Patios, pero para octubre de 2005 arribaron al municipio de Abrego, a la “carrera 5ª con calle 15”, inmueble que, en una parte, es la “casa de habitación” en la que estableció el hogar con su esposa, y en otra funciona la tienda o “Miscelánea El Triunfo” en la que se dedica a la “venta de cerveza, de comestibles como dulces, yogures, porque la verdad, la verdad, (…) de tienda, de tienda no vendo nada, simplemente yogur, dulce, dulcería, trago, aguardiente y esa prácticamente es mi actividad”.
Fue enfático en manifestar que esa unidad económica “en ningún momento” ha sido atendida por su esposa; que el venidero 29 de octubre de 2024, cumple “19 años de estar ahí”; que ese abasto se lo compró “al señor Noel Ortiz (…) ya que él se encontraba con quebrantos de salud y pues negocié los artículos, la mercancía que él tenía ahí en el local y así llegué a ese sitio”, y se hizo “cargo de eso”.
Reconoció que su consorte está vinculada “como heredera” a “un proceso de división”; afirmó que realizó mejoras consistentes en reparar el baño u “orinal público”, recién tomo el establecimiento mercantil; “la mitad del techo, el cual se deterioró y se cayó” y “rejas, rejas movibles, o sea rejas (…) de quitar y colocar” las cuales instaló “aproximadamente [hace] más de 10 años”;
“la cañería de las aguas negras” que “fue 12 Ibidem, folio digital 102 a 105. 13 Ibidem, actuación n° “007AudienciaParte1.mp4”, récord de grabación 00:04:56 a 01:09:00 C.I.T. 2024-0229-01 Interlocutorio Apelación. Decide el último arreglo que hizo” y se llevó a cabo “como entre 6, 8 meses” antes de que rindiera su versión en el proceso –diligencia del día 3 de julio de 2024–; cambió el “andén parte de afuera, le coloqué tableta”.
Sin titubeo informó que su esposa “en ningún momento” ha corrido con los gastos de las mejoras, y dijo desconocer las razones por la cuales aquella reclamó mejoras en el proceso divisorio. Además, ilustró que con los demandantes del proceso primigenio no sostiene ningún trato. Finalmente, puntualizó que “en este caso, en este proceso estoy reclamando los arreglos en la posesión del inmueble del local en el cual yo laboro, eso es concretamente lo que (…) estoy reclamando (…) en este proceso.
Nunca estoy reclamando arreglos y mejoras de la casa de habitación, estoy reclamando donde (…) laboro, donde voy a cumplir 19 años de estar laborando y estoy reclamando los arreglos, mejoras que (…) ya incorporé”. Llegados a este punto, aviene apropiado traer a colación que la demandada en el proceso Divisorio, señora Carmenza Ortiz Ortiz igualmente reclamó mejoras en la cosa común, misma en la que funciona el establecimiento de comercio al que se viene haciendo referencia. En dicha oportunidad, informó que “parte del techo de dicha casa, por su vetustes (sic) en lo que a madera se refiere colapsó, y es allí donde funciona una tienda propiedad del señor JOSE CRISTIAN REY (resalta la Sala), a lo cual, dicho techo se derrumbó y, hubo la necesidad urgente de restaurarlo, hasta el punto que ocasionó unos costos, tanto en materiales como en mano de obra, los cuales serán tasados según estimación pericial.
Al igual, se realizaron unas mejoras necesarias debido a la vetustés (sic) del inmueble en mención, en lo referente a los pisos de las habitaciones y de la cocina, que tuvieron que ser cambiados por completo, de lo cual dará fé (sic) el perito en su dictamen”. Tales mejoramientos en el inmueble fueron avaluados, conforme el juramento estimatorio realizado, en la suma de $20'890.603,00 M/cte., amén de que se adosó dictamen pericial.
Valga relievar que las mejoras indicadas en la experticia, reclamadas por la demandada Carmenza Ortiz corresponden, al margen de otras, a las mismas que el aquí incidentalista dijo haber incorporado, con recursos de su peculio, a la heredad en la que funciona la miscelania El Triunfo. La siguiente imagen recrea lo dicho14: 14 Ib., actuación n° “010ApoderadoPteDdaAllegaContestacionDemanda.pdf” C.I.T. 2024-0229-01 Interlocutorio Apelación. Decide Como testigos de tales acontecimientos se escucharon, a instancias de José Cristian Rey Bueno, a los señores HERNÁN CLARO GUERRERO15, HÉCTOR ALONSO JIMÉNEZ SEPÚLVEDA16 y JUAN GABRIEL ORTIZ ARENAS17.
El primero, persona de 58 años de edad, campesino, Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Palmira del municipio de Abrego, quien “pocon” sabe leer y escribir, manifestó que conoce al señor Rey Bueno “como entre 18, 20 años”; que frecuentaba esa tienda desde que era del señor Noel Ortiz, a quien conoció, así como alguno de sus hijos; que aquél enfermó y le “vendió el negocio a José Cristian”, momento en que dice haber conocido a éste y con él continúo la relación igual que con el anterior propietario del negocio; que conoce a Carmenza Ortiz y sabe que es la esposa de José Cristian, pero a aquella, desde que está ahí, “muy poco la veo atendiendo”; no duda en reconocer que el dueño del inmueble “era Noel Ortiz” pero ahora “está entre las hijas Carmenza y todos los hermanos”; afirmó que José Cristian no paga arriendo lo cual debe ser “porque la mujer de él es dueña de esa parte” ya que “es hija de don Noel y cuando el papá muere deja la herencia”.
También dio cuenta de las mejoras realizadas en la franja del inmueble y los tiempos en que se efectuaron (resalta la Sala). 15 Ib., actuación n° “007AudienciaParte1.mp4”, récord de grabación 01:10:35 a 01:50:32. 16 Ib., récord de grabación 01:50:54 a 02:23:07. 17 Ib., récord de grabación 02:23:33 a 02:43:21. C.I.T. 2024-0229-01 Interlocutorio Apelación. Decide El segundo en declarar fue el señor Jiménez Sepúlveda, quien sabe leer y escribir, es taxista de profesión y su paradero es en frente de la tienda del señor Rey Bueno, a quien conoce hace “aproximadamente 20, 22 años”, tanto así que le sirvió de testigo en el proceso de restitución de inmueble arrendado que a aquél le iniciaran en contra; además, también conoce a la esposa del incidentalisa, que es la señora Carmenza Ortiz y sabe de la existencia de los otros hermanos de aquella.
Indicó que el señor José Cristian es poseedor por llevar “un largo tiempo” en el local, pero que los propietarios son “son los herederos del señor Noel Ortiz”; sostuvo que el dueño del local es el incidentalista porque “uno no ve a más nadie disponiendo ni mandando a hacer ahí”; sabe de las obras realizadas por aquél pues lo transportó para que comprara materiales, “le llevé tableta en mi carro” y en ocasiones lo mandaba a comprar materiales; afirma que no observó “en ningún momento, [que] lleg[ara] alguien a parar la obra”.
También dio cuenta de que el incidentalista vive “ahí en la casa de la heredera Carmenza Ortiz, la heredera del señor Noel Ortiz” (resalta la Sala). El tercero en atestiguar fue el señor Ortiz Arenas, de 38 años, quien tiene estudios hasta 4° de primaria y sabe “un poquito” leer y escribir. Indicó que su padre lo “llevaba muchísimo a la tienda del difunto Noel” razón por la que entró en confianza; que como “hace 17 años” conoció a José Cristian; que sabe que el señor Noel “trajo” al señor Rey Bueno “y le vendió lo de la tienda” pero que no le iba a cobrar arriendo porque “era el yerno”; al igual que los demás deponentes, le consta la ejecución de las mejoras y los tiempos aproximados de su realización. Pues bien.
Dimana de los medios de convicción recaudados, muy diferente a lo establecido por la juzgadora de instancia, que el incidentalista, señor José Cristian Rey Bueno es un mero tenedor de la cuota parte del inmueble en la que funciona la miscelánea El Triunfo; y el hecho de explotar económicamente dicha unidad mercantil, reputándose dueño de la misma, lo cual no se discute, no lo hace poseedor del inmueble, o de la parte del mismo, en el que ese establecimiento de comercio funciona.
Es que no puede confundirse el establecimiento de comercio con el local comercial. Lo que es materia de división y fue objeto de secuestro, fue el inmueble, el local en el que funciona el establecimiento de comercio, lo que en nada afecta a la unidad mercantil. Es claro, pues así lo indicaron los mismos testigos, que a quien se identifica como propietaria, señora y dueña del inmueble en el que en una parte funciona el establecimiento de comercio y en la otra es el lugar de residencia de la pareja Rey- C.I.T. 2024-0229-01 Interlocutorio Apelación. Decide Ortiz, es a la demandada Carmenza Ortiz Ortiz, quien, según lo expusieron tales deponentes, adquirió ese bien por herencia de su padre, precisando los mismos declarantes que el establecimiento de comercio, esto es, la unidad mercantil, la miscelánea El Triunfo, se la vendió el padre de ella, Noel Ortiz, al señor José Cristian Rey Bueno. Es más, el mismo Rey Bueno insistió, al absolver el interrogatorio, que lo que reclama son las mejoras realizadas al local, y fue enfático en señalar que el abasto se lo compró al señor Noel Ortiz, precisando que el inmueble es de propiedad de los herederos de éste.
Siendo así las cosas, refulge que el incidentalista es reconocido como el propietario del establecimiento de comercio El Triunfo, y así él mismo se reputa. Pero ello en ningún caso permite tenerlo como poseedor exclusivo y excluyente del inmueble en el que dicha unidad mercantil funciona, dado que él mismo reconoce como dueños del bien a los herederos de Noel Ortiz, dentro de las que se cuenta su cónyuge Carmenza Ortiz Ortiz, lo que corroboraron sus propios testigos quienes, si bien sostuvieron que la tienda pertenece a Rey Bueno, señalaron como propietarios del inmueble a Carmenza Ortiz y todos sus hermanos, herederos de Noel Ortiz.
Además, su condición de mejorario queda entredicho dado que su consorte Carmenza Ortiz también reclamó, al contestar la demanda divisoria, el reconocimiento de tales mejoras, tal cual se puso en evidencia en párrafos anteriores. En ese orden, la calidad de poseedor de la parte del inmueble que se atribuye el promotor del incidente no quedó debidamente acreditada, como quiera que i) al absolver el interrogatorio que le fuera practicado insistió en que su único propósito es que se le reconozcan las mejoras que, asegura, realizó en el local en el que funciona el establecimiento de comercio El Triunfo; ii) sus testigos lo señalaron como propietario de la tienda El Triunfo, la que, según aseveraron, compró al señor Noel Ortiz, quien era su propietario y además, era el propietario del inmueble en el que funciona, pero fueron enfáticos en aseverar que actualmente los dueños del bien son los herederos de Noel Ortiz, dentro de los que se cuenta Carmenza Ortiz Ortiz, cónyuge del incidentalista; iii) la cónyuge de Rey Bueno, señora Carmenza Ortiz Ortiz, demandada dentro de este proceso divisorio, al dar respuesta al escrito genitor reclamó el pago de mejoras introducidas al inmueble que ocupa y del que es dueña de una cuota parte por haberlo adquirido por herencia de su padre, dentro de las que figuran las que, al decir del señor José Cristian Rey Bueno, fueron realizadas exclusivamente por él, lo C.I.T. 2024-0229-01 Interlocutorio Apelación. Decide que pone más en entredicho su aseveración de ser poseedor exclusivo y excluyente de la parte del inmueble en la que funciona el establecimiento de comercio El Triunfo.
Por ende, razón se encuentra en el reparo de los recurrentes pues la condición de poseedor que se atribuye el señor José Cristian Rey Bueno no fue acreditada con nitidez. Y como a esta conclusión no arribó la funcionaria de conocimiento, imperioso resulta revocar la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, adoptada mediante auto proferido en audiencia celebrada el tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024), sin que haya lugar a imposición de costas en esta instancia por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto proferido el tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, mediante el cual levantó el secuestro que recae “sobre la franja de terreno donde se encuentra funcionando un local comercial (…) [denominado] “El Triunfo” reconociendo al señor José Cristian Rey Bueno como poseedor de la misma, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se niega el levantamiento del secuestro pretendido por el señor José Cristian Rey Bueno.
SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase la actuación al juzgado de origen, previa constancia de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE18 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada 18 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura. Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 392d795cab58cc91bc6e851e4ad446c7bf883eb15ae470442535173c1301c86d Documento generado en 04/10/2024 03:30:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica