Rad. Único: 47-189-31-05-001-2019-00099-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-189-31-05-001-2019-00099-01 Veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PROFERIDO DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO LABORAL ADELANTADO POR PORVENIR S.A. CONTRA EL MUNICIPIO DE CIENAGA MAGDALENA.
La Sala Tercera de Decisión Laboral procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra el Auto de fecha 20 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: ➢ Los trabajadores de la parte demandada mencionados en el titulo ejecutivo base de la presente acción, se encuentran válidamente vinculados a PORVENIR S.A., para realizar sus aportes en pensión. ➢ La demandada no ha cumplido con la obligación consagrada en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de no efectuar el pago de sus aportes y del aporte de sus trabajadores, correspondiente a los periodos discriminados en el titulo ejecutivo. ➢ Adelantó las gestiones de cobro pre jurídicas, requiriendo a la demandada el pago por 22 afiliados, discriminados a $196.151.186 por cotizaciones obligatorias y $12.394.416 por aportes al Fondo de solidaridad pensional, sumas que comprenden desde el periodo de 1998 – 01 hasta 2018 – 12, conforme con el procedimiento establecido en el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994, mediante comunicación de fecha 9 de febrero de 2019, recibida por el empleador demandado el 13 de febrero de 2019. ➢ Pese a la gestión de cobro, el empleador demandado continua renuente al cumplimiento de su obligación. Con base en lo anterior, la parte ejecutante solicita en su escrito de demanda que se libre mandamiento de pago por la suma de (i) $196.151.186 por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por la ejecutada en su calidad de empleador, por los periodos comprendidos entre 1998-01 hasta 2018-12;
(ii) $12.394.416 por concepto de cotizaciones adeudadas al Fondo de solidaridad pensional, (iii) $743.803.400 por 1 Rad. Único: 47-189-31-05-001-2019-00099-01 concepto de intereses moratorios, más los que se sigan causando con posterioridad. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Auto de fecha 27 de noviembre de 20191, por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga - Magdalena, libró mandamiento de pago a favor de PORVENIR S.A. y en contra del MUNICIPIO DE CIENAGA por la suma de $196.151.186 por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias desde enero de 1998, hasta diciembre de 2018; así también por la suma de $12.394.416 por concepto de aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, más intereses moratorios causados desde la fecha en que el empleador debió cumplir con su obligación de cotizar hasta la fecha de su pago correspondiente a las cotizaciones obligatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 28 del Decreto 692 de 1994.
La ejecutada MUNICIPIO DE CIENAGA contestó2 la demanda oponiéndose a lo pretendido y señalando que el municipio ha realizado el pago de sus obligaciones correspondientes. Además, indicó que solo hasta el 9 de febrero de 2019 se realizó un requerimiento de cobro al municipio por parte de Porvenir S.A. requerimiento que fue recibido por la administración municipal en fecha 13 de febrero de 2019 mediante correo certificado.
También indicó que el día 11 de marzo de 2019 se generó liquidación que presta mérito ejecutivo de parte de la accionante y en fecha 18 de marzo de 2019 se presentó la demanda ejecutiva, dicho de otra forma, entre el único requerimiento de pago, del que existe reporte en el expediente, y la presentación de la demanda ejecutivo que hoy nos ocupa solo transcurrieron 23 días hábiles.
Con fundamento en el anterior, propuso las excepciones de “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “PRESCRIPCIÓN”. Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 20223 el Juzgado de primera instancia corrió traslado a la parte ejecutante por el término de 10 días de las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción propuestas por la ejecutada. Frente a lo cual la ejecutante señaló4 que en lo que respecta a la prescripción de los aportes pensionales al sistema de seguridad social en pensión, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de vejez, estos no están sometidos a prescripción, pues mientras el derecho pensional se encuentre en formación, la acción para reclamar los aportes de los afiliados no están sometidos a dicha figura, pues no puede desconocerse que dichos recaudos integraran el capital necesario para la consolidación del derecho pensional de estas personas y, en ese sentido, siguen la suerte de este, es decir, no Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 38 a 41 del archivo denominado “01DemandaEjecutivaLaboralPorvenir.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “09ContestaciónDemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “38TrasladoExcepciones.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “39DescorreTrasladoExcepciones.pdf” del expediente digital. 1 2 Rad.
Único: 47-189-31-05-001-2019-00099-01 están sometidos a la prescripción como medio extintivo de las obligaciones. Mediante auto de fecha 9 de febrero de 20245 se señaló el día 20 de marzo de 20246 para en audiencia resolverse las excepciones antes mencionadas, conforme a lo establecido en el artículo 42 del CPT, modificado por el artículo 21 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 3 de la Ley 1149 de 2007.
ACTUACIÓN PROCESAL - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena mediante providencia del 20 de marzo de 20247 resolvió: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de Mérito propuesta por el MUNICIPIO DE CIENAGA MAGDALENA, denominada PRESCRIPCION Y COBRO DE NO LO DEBIDO por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE la ejecución en contra del MUNICIPIO DE CIENAGA MAGDALENA, para que cumpla con las obligaciones detalladas en el mandamiento ejecutivo de fecha 27 de noviembre de 2019.
TERCERO: PRACTICAR la liquidación del crédito en la forma prevista en el numeral 1º del art. 446 del C.G, teniendo en cuenta el mandamiento ejecutivo antes enunciado.
CUARTO: HACER las anotaciones del caso en los aplicativos respectivos”. Para fundamentar su decisión el a quo consideró que, el artículo 488 del CST, en concordancia con el artículo 151 del CPT y de la SS, las acciones correspondientes a los derechos emanados de las leyes sociales prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación sea hecho exigida.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 94 del CGP, aplicable por analogía, se tiene que la presentación de la demanda también tiene la victoriedad de interrumpir la prescripción, siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandado.
De acuerdo con lo anterior, se observa que existió dentro del plenario reclamo oportuno el 9 de febrero de 2019 y el 18 de marzo de 2019 se presentó la respectiva demanda. No obstante, los cobros que se están realizando son con respecto a periodos liquidados que vienen desde el año de 1998 hasta el 2018. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “44AutoFijaFecha.pdf” del expediente digital. 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “43AutoFijaFecha.pdf” del expediente digital.
Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “48ActaExcepciónEjecutivoApelaciónDdo.pdf” del expediente digital. 7 3 Rad. Único: 47-189-31-05-001-2019-00099-01 Por otro lado, el a quo señaló que no estaría llamada por prosperar la excepción de prescripción planteada por la demandada en razón al carácter de imprescriptible de las deudas relacionadas con el pago de aportes a la seguridad social derivado del carácter de irrenunciables de los mismos.
Respecto a la excepción de cobro de lo no debido, señaló que a través del proceso ejecutivo se persigue el cumplimiento de una obligación insatisfecha contenida en un título ejecutivo, razón por la cual se parte de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, la cual solo resta ser la efectiva obteniendo del deudor el cumplimiento de la misma.
Esta excepción de cobro de lo no debido tiene sustento jurídico cuando una obligación es cancelada en su totalidad y por obvias razones no se deben las sumas manifestadas. En el presente caso, la excepción propuesta por la demandada, la fundamenta en que el MUNICIPIO DE CIÉNAGA no adeuda la suma reclamada por el demandante debido a que algunos de los señores relacionados en la liquidación expedida por PORVENIR no pertenecían a la planta de personal de la Secretaría Municipal.
Luego entonces, los argumentos para fundamentar esta excepción deben ir encaminados a acreditar que el MUNICIPIO DE CIÉNAGA no adeudaba la suma por conceptos de aportes a pensión que se reclaman dentro de este proceso. Aunado a ello, no se aportó evidencia alguna que demuestre que, si dado el caso, se terminó la relación laboral con uno de los afiliados, se haya realizado la respectiva novedad de retiro como es debido y de esta manera finalizar el período correspondiente.
De manera que, para demostrar la configuración de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, es necesario probar que el trabajador estaba afiliado al sistema de pensiones y tuvo un vínculo laboral que dio origen a esas cotizaciones. En ese sentido, la afiliación activa del trabajador y de la inexistencia de una novedad de retiro en la historia laboral permiten inferir que, uno, el vínculo laboral se mantuvo durante los períodos acusados de estar en mora.
Dos, el empleador tenía el deber de hacer el traslado de los aportes, pero lo incumplió. Tres, la Administradora de Pensiones no adelantó las gestiones pertinentes para obtener el pago de esos aportes. Por lo tanto, siendo el municipio de Ciénaga - Magdalena el ente encargado de demostrar que para la época los señores referidos en la liquidación aportada por PORVENIR ya no estaban trabajando con el ente demandado y reportar la debida novedad, queda claro entonces que quien debe responder por estas obligaciones es el MUNICIPIO DE CIÉNAGA y por lo tanto esta excepción está llamada al fracaso.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, al considerar que la excepción de prescripción está llamada prosperar puesto que las obligaciones a que hace referencia la parte demandante nacieron o tuvieron su origen en el año 1998 y sólo hasta el año 2019 se presentó el requerimiento respectivo, transcurriendo así el tiempo de 11 años entre una fecha y otra. 4 Rad.
Único: 47-189-31-05-001-2019-00099-01 ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2024, se admitió la alzada y se ordenó correr traslado a las partes por el término común de cinco (05) días para que presente sus alegaciones de considerarlo pertinente. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, y lo consagrado en el numeral 9° del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuestos por la parte demandante, contra el Auto de fecha 17 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.
Asimismo, con fundamento en el artículo 66A del CPT y de la SS., esta Sala pasará a estudiar lo que es materia de apelación. MARCO JURÍDICO Como premisas normativas se citan los artículos 17, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, Decreto 2633 de 1994, el artículo 817 del Estatuto Tributario, el artículo 48 de la Carta Política, inciso tercero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, el numeral 4 del artículo 443 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, y el artículo 28 del Decreto 692 de 1994, así como las sentencias CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, CSJ SL797-2022 y STL3387-2020 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral y C-155 de 2004 de la Corte Constitucional.
PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice se estudiará lo referente al recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra el auto dictado por el a quo, a través del cual declaró no probada la excepción de mérito propuesta por el MUNICIPIO DE CIENAGA MAGDALENA, denominada PRESCRIPCION Y COBRO DE NO LO DEBIDO por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia; para lo cual, se deberá determinar si en el presente asunto se encuentra configurado el fenómeno extintivo enunciado.
CASO CONCRETO Sea lo primero señalar que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra el Auto de fecha 20 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena, conforme a lo consagrado en el numeral 9° del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, 5 Rad.
Único: 47-189-31-05-001-2019-00099-01 que establece que son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.”. Pues bien, para determinar si es procedente o no la declaratoria del fenómeno de la prescripción respecto de las acciones de cobro que las administradoras de pensiones realicen de las cotizaciones cuando el empleador incurra en mora tal como lo declaró el Juez de instancia, es oportuno tener en cuenta que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema ha considerado que es carga o deber de las administradoras de fondos de pensiones adelantar las acciones de cobro de los aportes en mora del empleador, y ella debe cumplirse con diligencia y cuidado para tener efectos liberatorios.
En efecto, en decisión CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, la Corte Suprema de Justicia expuso: “Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.” Ello es así porque en aras de garantizar el sostenimiento del Sistema General de Seguridad Social la Ley 100 de 1993 consagró como obligaciones a cargo de los participantes del mismo, el pago de aportes a fin de lograr mantener el equilibrio financiero y su viabilidad a futuro.
Con respecto al riesgo de pensiones, existen unas obligaciones en favor del trabajador como lo es el pago de los aportes pensionales dentro de las fechas oportunas, generando en cabeza de la administradora que regenta la afiliación a pensiones, el compromiso de velar por el pago oportuno del aporte y en caso de incurrir en mora, hacer uso de las acciones de cobro al momento en que se ocasione el retraso y en el plazo determinado por la ley que las creó, tal como lo establecen los artículos 17, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993.
A su vez las Administradoras de los Fondos de Pensiones deben atender en forma estricta el procedimiento de cobro previsto en el Decreto 2633 de 1994: “Artículo 2°. Del procedimiento para constituir en mora al empleador. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los 6 Rad.
Único: 47-189-31-05-001-2019-00099-01 quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual presentará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.” Ahora, en la actualidad, la naturaleza parafiscal de las cotizaciones a pensión es un asunto pacífico que fue dirimido por la Corte Constitucional en añeja sentencia C-155 de 2004, donde se señaló: “Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.” Así las cosas, es justamente la naturaleza parafiscal de los mencionados aportes la que sirve de sustento para afirmar que, se debe acudir al artículo 817 del Estatuto Tributario, conforme con el cual la oportunidad que tiene la Administradora del Fondo de Pensiones para ejercer las acciones en contra el empleador moroso es de cinco (5) años, de ahí que, si transcurrido este lapso la administradora no las inicia, opera el fenómeno extintivo de la prescripción, contados a partir de la fecha de la presentación de la liquidación que constituyó el título de recaudo ejecutivo: “TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.
La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
(…)”. En contraste con ello, no puede perderse de vista, que, en punto del tópico estudiado, la Sala de Casación Laboral – CSJ en Sentencia STL33872020, precisó que las acciones de cobro en cabeza de los fondos pensionales para la consecución de los aportes dejados de pagar por los empleadores prescriben en el término de 5 años de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario.
Al respecto efectivamente, señaló: “(…) el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece como una obligación del patrono descontar los aportes del trabajador a la seguridad social del sueldo de cada mes, los cuales, -adicionados a los aportes patronales- deberán trasladarse a la Entidad Administradora de Pensiones. Esto significa entonces, que durante ese período, la entidad administradora de pensiones debe haber recibido y registrado en su sistema los aportes que mes a mes le debieron trasladar los empleadores, con base en las afiliaciones respectivas y durante la vigencia de su vínculo laboral.
Al no ocurrir así, es 7 Rad. Único: 47-189-31-05-001-2019-00099-01 decir, al presentarse una mora patronal, el Fondo debe proceder a cobrar las cotizaciones pendientes, inclusive, coactivamente. (…) Bajo ese entendido, ante el incumplimiento del empleador, la Ley autorizó a las AFP para iniciar las acciones de cobro o proceso ejecutivo, respaldadas en un «título ejecutivo complejo» que se compone de: (i) la correspondiente liquidación de lo adeudado que elabora el respectivo fondo de pensiones - liquidación que las más de las veces debe ser la misma que el fondo presente al empleador al momento de requerirlo-, y, (ü) la prueba de haberse hecho el respectivo requerimiento al empleador moroso.
Insiste la norma, en que la liquidación presta mérito ejecutivo, es decir, con vocación de cobrarse coactivamente una vez vencido los 15 días del requerimiento al empleador, lo que quiere decir que, mientras no se surta el requerimiento y se elabore la respectiva liquidación, no puede el Fondo de pensiones acudir a la administración de justicia para apremiar el pago de lo adeudado, porque sólo a partir de ese momento la obligación se vuelve exigible, tal y como acertadamente lo expuso la Colegiatura accionada.
(…) Así las cosas, concluye esta Sala que la entidad administradora de pensiones, no puede hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que el empleador debió haber cotizado por efecto de las vinculaciones contractuales del afiliado durante toda su vida laboral, pues de aceptarse que la acción de cobro que debe adelantar la AFP frente al empleador moroso de los aportes al sistema general de pensiones, es de carácter imprescriptible, se desconocería la finalidad de las diferentes facultades de fiscalización, de control, acciones precoactivas y coactivas, otorgadas por el legislador a dichas entidades, a efectos de hacer efectivo el pago de los aportes por parte del patrono renuente.” La trascendencia de instaurar oportunamente las acciones tendientes a obtener el pago en mora de las cotizaciones a pensión a los empleadores ha sido examinada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en varias oportunidades, así en la sentencia CSJ SL7972022, la corporación recordó que la desidia de las administradoras no puede afectar el derecho del trabajador quien se encuentra en construcción de su derecho pensional: “Conforme a lo señalado, es dable colegir, que efectivamente cuando se registran periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos sociales del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel [empleador] estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período”.
Por lo tanto, la administradora no puede beneficiarse de su propia negligencia, amparada en que mientras el derecho al reconocimiento de la pensión se encuentra en construcción, las acciones de cobro de los aportes que el empleador tenga en mora son imprescriptibles. Ello es así porque la 8 Rad. Único: 47-189-31-05-001-2019-00099-01 situación tiene distintas consecuencias de acuerdo con la arista de la cual se analice; así, al tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Carta Política, es predicable la imprescriptibilidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, cuando el derecho pensional esté en formación y quien ejerza la acción sea el trabajador o afiliado; mientras que, cuando lo haga la Administradora del Fondo de Pensiones, es posible declarar la prescripción de la acción de cobro ejercida por fuera de los plazos legales y endilgarle a aquella las consecuencias de su propia inactividad conforme se explicó antes.
Resulta relevante advertir, que no es el trabajador el que sufre las consecuencias de la prescripción de sus aportes, sino la entidad administradora de pensiones, quien debe responder con su propio patrimonio por todos y cada uno de los aportes que dejó de cobrar en tiempo con su correspondiente rendimiento, o, dicho en otras palabras, que dejó prescribir por su incuria o negligencia, tal como lo prevé el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994.
En este sentido, se observa que la parte ejecutante pretende el cobro ejecutivo de cotizaciones pensionales obligatorias y cotizaciones adeudadas al Fondo de Solidaridad Pensional dejadas de pagar por el empleador Municipio de Ciénaga de los periodos comprendidos entre 1998-01 hasta 2018-12, por los cuales se les requirió mediante misiva del 9 de febrero de 2019, recibida por el ente municipal el 13 de febrero de 20198.
En esta media, teniendo en cuenta que el requerimiento efectuado por PORVENIR S.A., fue recibido por la ejecutada el 13 de febrero de 2019, conforme a las premisas normativas y jurisprudenciales antes citadas, se debe declarar parcialmente la prescripción de la acción de cobro que tenía PORVENIR S.A. para obtener el pago efectivo de las cotizaciones del empleador por los aportes en mora.
Por lo tanto, se entiende prescrita la acción de cobro que debía realizarse de los períodos en mora comprendidos entre el 01 de enero de 1998 hasta el 13 de febrero de 2014; y, en consecuencia, no debió seguirse adelante la ejecución por los mismos, sino solamente de aquellos que debieron cobrarse a partir de la fecha referida; Razón por la cual se modificará el numeral primero del auto de fecha 20 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena; para en su lugar, declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el ejecutado MUNICIPIO DE CIÉNAGA.
En lo que respecta a la excepción de Cobro de lo no debido respecto a los trabajadores que no laboran con el ente municipal, al no haber sido objeto de apelación, se dejará incólume la decisión tomada por el a quo al respecto. Ahora bien, el numeral 4 del artículo 443 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, establece que cuando la excepción presentada prospere 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 12 a 30 del archivo denominado “01DemandaEjecutivaLaboralPorvenir.pdf” del expediente digital. 9 Rad.
Único: 47-189-31-05-001-2019-00099-01 parcialmente, se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. Razón por la cual, se modificará el numeral segundo del auto de fecha 20 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena, para en su lugar, ordenar seguir adelante la ejecución por los valores correspondientes a las cotizaciones pensionales obligatorias que no fueron cobradas por PORENIR S.A., y que comprenden los periodos desde el 13 de febrero de 2014 a diciembre de 2018, detallados de la siguiente forma, con base en la liquidación aportada por la parte ejecutante y que junto con el requerimiento al empleador, constituye el título ejecutivo: 10 Rad.
Único: 47-189-31-05-001-2019-00099-01 Así, al realizar el cálculo pertinente, arroja un valor de $4.888.520 por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias; sin embargo, no se arrojó valor alguno por concepto de aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, pues para el periodo comprendido entre el 2017-05 a 2018-12 no se especificó nada en la liquidación realizada por PORVENIR S.A. y que sirvió de base para librar mandamiento ejecutivo;
Del mismo modo se ordenará seguir adelante la ejecución por los intereses moratorios causados para los períodos antes mencionados y desde la fecha en que el empleador debió cumplir con su obligación de cotizar hasta la fecha de su pago correspondiente a las cotizaciones obligatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 28 del Decreto 692 de 1994.
En todo lo demás se confirmará la decisión, al no haber sido objeto de apelación. COSTAS PROCESALES En atención a la favorabilidad del recurso interpuesto por la parte ejecutada esta Sala no condenará en costas de segunda instancia en atención a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero y segundo del Auto apelado proferido el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena, los cuales quedaran de la siguiente forma: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito denominada COBRO DE NO LO DEBIDO y DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuestas por el ejecutado MUNICIPIO DE CIÉNAGA.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE la ejecución en contra del 11 Rad. Único: 47-189-31-05-001-2019-00099-01 MUNICIPIO DE CIENAGA MAGDALENA, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias por valor de $4.888.520, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
SEGUNDO: CONFÍRMESE en todo lo demás el auto de fecha 20 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado SALVAMENTO DE VOTO 12