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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 05AutoDecideApelacionFolio318-26

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 318-2026 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2025 00325 01 Montería (Córdoba), treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2.026) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados, contra el auto adiado 20 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por Francisco Alberto García Ocampo contra los herederos determinados del finado Omar García Ocampo y otros.

I. Antecedentes 1.1. El señor Francisco Alberto García Ocampo, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados del finado Omar García Ocampo, Rodrigo García Ocampo y demás personas indeterminadas, con la finalidad de que se declare que le pertenece el dominio del inmueble identificado con M.I. 140-9429 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. 1.2.

Luego de surtidas varias actuaciones procesales y trabada la litis, en auto del 27 de febrero de 2026, entre otros 1 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2025 00325 01 Folio 318-26 asuntos, se requirió a la parte demandante para que en el término de treinta días instalara la valla de que trata el numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso y allegara las fotografías de la misma, además de inscribir la demanda en la Oficina de Registro en el folio de matrícula inmobiliaria el inmueble que pretende prescribir, so pena de decretar el desistimiento tácito.

II. Auto recurrido En auto calendado 23 de abril de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba) decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y, en consecuencia, levantó las medidas cautelares decretadas. Como fundamento de su decisión, la A-quo explicó que, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2026, impartió orden expresa a la parte demandante para que procediera con la instalación de la valla de que trata el numeral 7° del artículo 375 del C.G.P., allegara las fotografías e inscribiera la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de usucapión. En dicha providencia se advirtió que, de no cumplirse con la carga procesal dentro del término de treinta (30) días, se decretaría el desistimiento tácito de la actuación. Vencido el plazo conferido, se constató que la parte demandante no realizó gestión alguna tendiente a cumplir con lo ordenado, ni presentó pronunciamiento que justificara su inactividad.

III. Recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.1. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 2 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2025 00325 01 Folio 318-26 Como argumentos expuso que, se incurrió en un defecto de rango procedimental al vulnerar la prohibición expresa contenida en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 317 del C.G.P., que impide al juez requerir a la parte demandante para que inicie diligencias de notificación del auto admisorio cuando existan actuaciones pendientes encaminadas a consumar medidas cautelares.

Señaló que, la inscripción de la demanda en la ORIP constituye una medida cautelar que, al momento de declararse el desistimiento, aún no había sido materializada, lo que impedía legalmente imponer dicha carga procesal. Y, en cuanto a la instalación de la valla exigida por el numeral 7 del artículo 375 del C.G.P. equivale funcionalmente a un acto de notificación y emplazamiento del auto admisorio, quedando también cobijada por la restricción normativa citada.

Refuerza su posición con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (STC12285-2019, STC16641-2022, STC1892-2023) y del Tribunal Superior de Medellín (05001-31-03-022-202400031-01), que consolidan la tesis de que la prohibición aplica incluso cuando la cautela no ha sido formalmente decretada, bastando que existan actuaciones pendientes para su realización. Adicionalmente, indicó que la parte demandante no contaba con representación legal durante el período del requerimiento, pues su anterior apoderado había renunciado. 3.2.

El vocero judicial de los demandados intervinientes descorrió el traslado del recurso horizontal, mediante el cual solicitó no reponer la anterior decisión. 3.3. En proveído fechado 20 de mayo del año en curso, la juez de primera instancia repuso su decisión. 3 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2025 00325 01 Folio 318-26 La juez de primera instancia consideró que la sanción del desistimiento tácito no resultaba procedente, en tanto, la parte demandante demostró, por vía del recurso, haber desplegado gestiones concretas orientadas al cumplimiento de las cargas impuestas, aportando las fotografías de la valla instalada en el inmueble y el comprobante de pago de los derechos de inscripción de la demanda ante la ORIP, lo que evidenció que el proceso no fue abandonado, la enjuiciadora concluyó que no podía predicarse inactividad ni desidia de la parte actora, toda vez que ésta impulsó efectivamente el proceso dentro del término concedido, aunque omitió informarlo oportunamente al juzgado. 3.4.

La decisión fue adicionada en proveído datado 29 de mayo de los corrientes, en el sentido de reconocer personería jurídica al nuevo abogado del demandante. 3.5. Dentro del término de ley, el apoderado judicial de los demandados intervinientes presentó recurso de apelación. Expuso que, la juez de primera instancia efectuó una interpretación errónea del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, en la medida en que la prohibición de decretar el desistimiento cuando existen medidas cautelares pendientes se circunscribe exclusivamente a las diligencias de notificación del auto admisorio, mas no a otras cargas procesales distintas, como las que fueron ordenadas en el presente caso.

Se indicó, además, que el oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos fue remitido desde el 7 de noviembre de 2025, fecha en la cual se registró en Tyba, circunstancia que evidencia que el demandante dispuso de tiempo suficiente para cancelar los derechos de registro antes del vencimiento del término legal. 4 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2025 00325 01 Folio 318-26 Agregó que la juez no realizó un cómputo concreto de los treinta días para justificar que el demandante actuó dentro del plazo correspondiente y enfatizó en que la medida cautelar no se encontraba pendiente en el sentido estricto previsto en el artículo 317, pues el oficio ya había sido expedido y lo único que restaba era el pago de los costos de registro, obligación que recaía de manera exclusiva en la parte demandante.

IV. Consideraciones de la sala. 4.1. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1°, 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto al auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), que repuso la decisión que había terminado el proceso por desistimiento tácito.

Antes de abordar el fondo del asunto, es pertinente precisar que se trata de una apelación contra un auto que repuso la decisión que había decretado el desistimiento tácito, decisión que es susceptible de recurso conforme a lo previsto en el literal e) del artículo 317, el numeral 7 del artículo 321 y el numeral 2° del artículo 322 del C.G.P. La apelación fue presentada en tiempo, cumple con los requisitos de sustentación exigidos por el artículo 322, numeral 3º ibidem, y, por tanto, se encuentran reunidos los presupuestos procesales para su estudio. 4.2.

Problema jurídico. La controversia jurídica se centra en determinar si, en el caso bajo examen, resulta procedente confirmar la decisión que accedió a la reposición de la providencia que había decretado el desistimiento tácito, o si, por el contrario, corresponde su 5 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2025 00325 01 Folio 318-26 revocatoria al considerar que la carga que fue requerida fue incumplida. 4.3.

Desistimiento tácito. Sobre el tema, es importante traer a colación lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, el cual, señala lo siguiente: Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la 6 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2025 00325 01 Folio 318-26 actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.

La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo. (…) Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1186 de 2008 explicó: «El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.

No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse» (Subrayado fuera del texto). Así es como, la figura del desistimiento tácito fue incorporada por el legislador como un mecanismo orientado a evitar la paralización injustificada de los procesos judiciales, en aras de garantizar la observancia de los principios rectores de celeridad, economía procesal, eficacia de las decisiones judiciales y la pronta y cumplida administración de justicia. Conforme al desarrollo normativo y jurisprudencial vigente, el desistimiento tácito procede en los siguientes tres supuestos: i) Cuando el proceso se encuentre pendiente de decisión de fondo y permanezca en la Secretaría a la espera de la realización de un acto procesal por parte del interesado.

En este caso, el juez podrá declarar terminado el proceso, previa solicitud al interesado para que cumpla con el acto omitido dentro del término de treinta (30) días. Sin embargo, tal numeral plantea la excepción de que, el juez no podrá ordenar el requerimiento al demandante para que se inicien las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo cuando estén pendientes 7 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2025 00325 01 Folio 318-26 actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. ii) Cuando el proceso haya permanecido inactivo en la Secretaría por un período superior a un (1) año contado desde el día siguiente a la última actuación procesal.

En este evento, el juez podrá declarar el desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. iii) Cuando se haya dictado auto que ordene seguir adelante con la ejecución o con la decisión de fondo, y hayan transcurrido dos (2) años desde la última actuación procesal. En este supuesto, podrá aplicarse la figura del desistimiento tácito.

Ahora bien, sobre este tema es plausible memorar a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 14483-20181, en la cual, sostuvo: «Figura que fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo del mismo.

En tal sentido esta Sala, ha sido insistente en señalar que: «(…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…».

(CSJ STC 16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC 2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01)» 1 M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 8 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2025 00325 01 Folio 318-26 Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado que previo a la declaratoria del desistimiento tácito, es labor del juzgador analizar las circunstancias particulares de cada caso, con el fin de no aplicar la norma de manera irreflexiva, criterio que fue reiterado en la sentencia STC 15560-20212 en los siguientes términos: «(…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (CSJ STC 16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, Reiterada en CSJ STC 19013-2017.

Nov. 9 de 2017. Rad. 2017- 00208-01)» (Subrayado fuera del texto). En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la citada Corporación ha explicado de vieja data que, lo pretendido por el legislador con esta figura es que se cumpla el requerimiento, más allá de la sanción de terminación; así lo expuso en la Sentencia STC 11191 de 20203: «Ahora, contra la anterior conclusión podría argüirse que como el «desistimiento tácito» es una «sanción», y esta es de «interpretación restrictiva», no es posible dar a la «norma» un sentido distinto al «literal».

Pero, tal hipótesis es equivocada, primero, porque que una hermenéutica deba ser restrictiva no significa que tenga que ser «literal», la «ley debe ser interpretada sistemáticamente», con «independencia» de la materia que regule; y segundo, no se trata de extender el «desistimiento tácito» a situaciones diferentes de las previstas en la ley, sino de darle sentido a una directriz, que entendida al margen de la «figura» a la que está ligada la torna inútil e ineficaz.

(…) Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no2 M.P. Dr. Francisco Ternera Barrios. 3 M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 9 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2025 00325 01 Folio 318-26 y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia. (…) Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.

De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término» (Subrayado propio). Finalmente, la Corte en reciente decisión explicó que, no se aplica el desistimiento tácito cuando la parte requerida, en forma extemporánea, allega las constancias de notificación. Dijo la Corporación en la Sentencia STL 986 de 20234 lo siguiente: «De la lectura de dicha disposición, se puede extraer que la obligación impuesta por el legislador fue la de cumplir el acto de parte en el término previsto -30 días-; luego, no es de recibo, la afirmación del Tribunal, según la cual, la parte actora «tenía hasta el dos (2) de marzo para arrimar al juzgado las actuaciones que [daban] cuenta del cumplimiento de la orden dada» (resalta la Sala), pues la norma no impone la obligación de informar la materialización de la notificación dentro del mencionado lapso.

Así las cosas, se evidencia que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, la demandante sí cumplió con su obligación de notificar el auto admisorio dentro del lapso otorgado (…) (…) En ese orden, erró la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al considerar que se cumplieron los supuestos para declarar el desistimiento tácito pues, se insiste, la demandante cumplió la carga procesal impuesta dentro de los 30 días otorgados para el efecto.

Ahora, en este punto, cabe aclarar que, si bien la accionante le informó al juzgado que cumplió con la carga impuesta con posterioridad a dicho término, lo cierto es que esa no es razón suficiente para declarar la sanción prevista por la ley (…) (…) Entonces, se puede concluir que el ad quem también incurrió en un exceso ritual manifiesto al considerar que la convocante no avisó al estrado judicial sobre la notificación de manera oportuna» (Se destaca) Con fundamento en los anteriores derroteros jurisprudenciales y normativos procedemos a resolver el caso en concreto. 4 M.P. Marjorie Zúñiga Romero. 10 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2025 00325 01 Folio 318-26 4.4.

Caso en concreto. 4.4.1. Sobre la procedencia del requerimiento y el cómputo del término En el sub examine, el juzgado de primera instancia requirió a la parte demandante para que diera cumplimiento a la carga procesal de instalación de la valla de que trata el numeral 7° del artículo 375 del C.G.P., aportara las fotografías de esta e inscribiera la demanda en la Oficina de Registro.

Dicha providencia fue proferida el 27 de febrero de 2026 y notificada por estado al día siguiente, esto es, el 02 de marzo del mismo año. En cuanto al cómputo del término, la Corte Constitucional, en sentencia C-1186 de 2008, precisó que los treinta (30) días concedidos al interesado para cumplir la carga procesal deben contabilizarse como días hábiles.

Esta interpretación resulta consistente con la regla general prevista en el artículo 118 del Código General del Proceso, conforme a la cual los términos judiciales se cuentan en días hábiles, salvo disposición expresa en contrario. Dado que el artículo 317 del mismo estatuto no establece distinción alguna en tal sentido, su cómputo se rige por dicha regla general.

Así las cosas, notificado el auto de requerimiento el 02 de marzo de 2026, el término de los treinta (30) días hábiles comenzó a correr a partir del martes 03 de marzo de 2026, día hábil inmediatamente siguiente, venciendo en consecuencia el día 21 de abril de 2026. Conforme a lo anterior, es claro que la parte demandante presentó el recurso de reposición el 27 de abril de 2026, fecha en la que también aportó las fotografías de instalación de la valla y la constancia de inscripción de la demanda en el folio de 11 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2025 00325 01 Folio 318-26 matrícula inmobiliaria, actuación que tuvo lugar seis días después de vencido el término perentorio que le fue concedido.

No existe, pues, controversia sobre la extemporaneidad del cumplimiento. 4.4.2. Sobre la improcedencia del requerimiento por existencia de medidas cautelares pendientes de consumación Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala advierte que el análisis no puede agotarse en la verificación del vencimiento del término, pues existe una cuestión previa de mayor entidad que determina la validez misma del requerimiento: si al momento de proferirse el auto del 27 de febrero de 2026 existían actuaciones encaminadas a consumar medidas cautelares pendientes de materialización, la juez de primera instancia se encontraba legalmente impedida para formular dicho requerimiento, conforme a la prohibición expresa contenida en el artículo 317 numeral 1° del Código General del Proceso.

Para resolver este punto, debe tenerse en cuenta el entramado normativo que regula los procesos de pertenencia. El artículo 592 del estatuto procesal establece que en esta clase de procesos el juez ordena de oficio la inscripción de la demanda antes de la notificación del auto admisorio al demandado. Esta disposición se articula con el artículo 590 ibídem, que consagra la inscripción de la demanda como medida cautelar en procesos declarativos que versen sobre bienes sujetos a registro, como ocurre con el inmueble objeto de la presente acción de pertenencia. Ahora bien, la consumación de esta medida cautelar no se agota con la expedición y remisión del oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues su perfeccionamiento requiere, además, que la parte interesada sufrague los derechos económicos de inscripción ante dicha entidad.

De suerte que, 12 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2025 00325 01 Folio 318-26 mientras no se verifique el pago de tales derechos y la consecuente inscripción material en el folio de matrícula inmobiliaria, la medida cautelar permanece en estado de pendencia, sin haberse consumado en los términos que exige la ley. A lo anterior se suma que el emplazamiento de las personas indeterminadas que integran el extremo demandado en los procesos de pertenencia guarda una relación de dependencia funcional con la instalación de la valla o el aviso a que se refiere el numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso, pues la eficacia de dicho emplazamiento está condicionada a que la valla haya sido instalada y permanezca visible durante el trámite procesal.

En otros términos, no puede surtirse válidamente la notificación de las personas indeterminadas sin que previamente se haya cumplido con la instalación del elemento publicitario que la ley exige para ese fin. Bajo ese entendimiento, si la inscripción de la demanda constituye una medida cautelar que, en virtud del artículo 592 del Código General del Proceso, debe ordenarse y consumarse con anterioridad a la notificación del auto admisorio a los demandados, y si en el presente proceso dicha notificación aún no había podido surtirse respecto de las personas indeterminadas por no haberse instalado la valla, es forzoso concluir que la medida cautelar de inscripción de la demanda se encontraba pendiente de consumación al momento en que se profirió el auto de requerimiento del 27 de febrero de 2026.

En ese orden de ideas, la prohibición contenida en el artículo 317 numeral 1° del Código General del Proceso resultaba plenamente aplicable, pues dicho precepto impide al juez formular el requerimiento tendiente al desistimiento tácito cuando están pendientes actuaciones encaminadas a consumar medidas cautelares previas. Al haberlo hecho, no obstante la 13 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2025 00325 01 Folio 318-26 existencia de esa prohibición legal, el auto de requerimiento quedó viciado en su procedencia, lo que a su vez priva de sustento jurídico al auto que decretó el desistimiento tácito el 23 de abril de 2026.

Por las razones expuestas, esta Sala concluye que la juez de primera instancia actuó correctamente al revocar mediante auto del 20 de mayo de 2026 la declaratoria de desistimiento tácito, aunque por las consideraciones aquí desarrolladas y no exactamente por las expresadas en dicha providencia, pues la improcedencia del requerimiento se fundamenta no solo en la voluntad de cumplimiento del demandante sino, principalmente, en la existencia de una prohibición legal expresa que impedía formular dicho requerimiento mientras la medida cautelar no hubiera sido consumada. 4.5.

Conclusión. En concatenación con lo anterior, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, por ende, se confirmará el auto fustigado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto adiado 20 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por Francisco Alberto García Ocampo contra los herederos determinados del finado Omar García Ocampo y otros. 14 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2025 00325 01 Folio 318-26 SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta providencia, oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e40547139ba568739c928a5137d5471cf37b5f5a456d0c38c0fc659c0adfdbdb Documento generado en 30/06/2026 11:39:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15