Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2015-00454-05

Sala: SALA LABORAL

A2(2024-218A)730013105006-2015-00454-05 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 24 de octubre de dos mil veinticuatro. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ejecutivo laboral.

Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Martha Hercilia Guzmán González. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. A2(2024-218A)730013105006-2015-00454-05 Auto del 3 de septiembre de 2024. Recurso de apelación de la parte ejecutada. Auto decreta medida cautelar.

Jair Enrique Murillo Minotta. 2/10/2024. 17/10/2024. - El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el Auto del 3 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros de unas cuentas bancarias, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis del trámite inicial. Martha Hercilia Guzmán González, actuando a través de apoderado promueve demanda ejecutiva laboral, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP; para el cumplimiento de una sentencia judicial en firme que le reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de mayo de 2011.

Como medida cautelar solicita el embargo y secuestro de las cuentas bancarias y productos financieros que posea la accionada en las entidades bancaria que relaciona en su escrito. (Carpeta 002 Ejecutivo de primera instancia pdf. 001). A2(2024-218A)730013105006-2015-00454-05 La Jueza Sexta Laboral del Circuito de Ibagué, en principio, mediante actuación del 19 de mayo de 2023, libra mandamiento de pago a la ejecutada y en favor de la accionante, por la suma de $18.590.711 correspondiente a las costas del proceso ordinario, decretando el embargo y secuestro de un bien inmueble (pdf. 020); ordenando seguir con la ejecución en actuación del 4 de julio de 2023 (pdf 031).

El mismo despacho judicial mediante auto del 17 de agosto de 2023 decreta la terminación de la ejecución respecto de las costas procesales, ordenando el pago del título correspondiente; empero libra mandamiento de pago por las mesadas pensionales causadas entre el 2 de octubre de 2014 y el 31 de julio de 2015, por la suma de $200.391.635.62 (pdf. 040). 2.

La decisión. El juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, a través de auto del 3 de septiembre de 2023, dispone obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la decisión del despacho de declarar no probada la excepción de pago; decretando el embargo y retención de dineros de las cuentas de ahorro, corrientes, ctds o cualquier otro título depositado en los bancos enlistados por la ejecutante, limitando la medida a $300.000.000; destacando que la ejecución tiene su génesis en un derecho pensional sobre el cual recae una de las excepciones de inembargabilidad, y ordena librar los oficios correspondientes (pdf. 091). 3.

La impugnación. La apoderada de la ejecutada interpone el recurso de apelación en estudio, sustentándose en el certificado de inembargabilidad expedido por la Subdirectora Financiera de la UGPP mediante el cual se informa que le corresponde la sustanciación y reconocimiento de derechos pensionales de las entidades del sector público en liquidación, pero dentro de su presupuesto, y en lo relacionado con el manejo de cuentas bancarias no le compete realizar pagos por concepto de prestaciones sociales como la presente, por cuanto el ente pagador es el FOPEP.

Adicionalmente recuerda la recurrente que su presupuesto y rentas se encuentran incorporadas al presupuesto general de la nación, por lo que son inembargables conforme el artículo 63 de la Constitución Política de Colombia; admitiendo incluso el estudio que ya hizo la a quo del asunto bajo el precepto de la inembargabilidad, empero insistiendo en la protección legal de los recursos cautelados.

A2(2024-218A)730013105006-2015-00454-05 4. Las alegaciones. Conforme constancia de la Secretaría de esta Sala, en el término concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión, ninguna hace pronunciamiento oportuno carpeta de segunda instancia (pdf 06). II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 7, 66 A, y 82 del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso impetrado, precisa la Sala determinar la procedencia de la medida cautelar de embargo y retención de dineros de unas cuenta bancarias respecto de la cual el ejecutante manifiesta no ser el sujeto pasivo de la obligación sino el FOPEP, al tiempo que invoca su inembargabilidad porque los recursos provienen del presupuesto nacional.

Para el a quo la respuesta es positiva dada la excepción a la inembargabilidad de recursos cuando su origen sea laboral o de la seguridad social. Para la censura que hace la ejecutada la respuesta es negativa dada la titularidad por pasiva de la obligación en el FOPEP, como también debido al origen y destinación de los recursos depositados en las cuentas bancarias a cautelar que provienen del Sistema General de Participaciones.

Para la Sala, la decisión de primera instancia corresponde a lo demostrado en el proceso conforme la legislación y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, en tanto que se ejecutan créditos de origen laboral y del sistema integral de la seguridad social, ya declarados en providencia judicial en firme, en favor de la ejecutante y hoy a cargo de la ejecutada UGPP; conforme la siguiente tesis jurídica que a continuación se desarrolla.

A2(2024-218A)730013105006-2015-00454-05 Respecto de la titularidad por pasiva de la medida cautelar, habrá de establecerse cuál es la entidad ejecutada en virtud de la providencia judicial en firme, teniendo el cuidado de que las cuentas bancarias correspondan a quien asuma las responsabilidades a cargo del extremo pasivo que resultó condenado.

Así, es menester recordar el artículo 2° del Decreto 5021 de 2009, modificado por el artículo 33 del Decreto 575 de 2013, en cuanto al objeto de la UGPP que dispone: “ARTÍCULO 2o. OBJETO. <Decreto derogado por el artículo 33 del Decreto 575 de 2013> En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

Así mismo, la entidad tiene por objeto efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas.” A su turno, en cuanto a FOPEP el Decreto 1132 de 19945 contempla: “ARTÍCULO 2º FUNCIONES.

El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional tendrá las siguientes funciones: 1. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, reconocidas por Cajanal al momento de asumir el Fondo su pago. 2. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de pensiones por reconocer, es decir, aquellas en las cuales se han reunido los requisitos para obtener el derecho, se ha presentado la solicitud de reconocimiento, pero aún no se ha decidido sobre la misma. 3.

Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido con el tiempo de servicio, pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora del régimen de pensiones de cualquier orden. 4.

Sustituir a los demás fondos, cajas y entidades de previsión insolventes del orden nacional, que el Gobierno Nacional determine y para los mismos efectos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo. 5. Sustituir a los ministerios, departamentos administrativos, y establecimientos públicos que tengan a su cargo el pago directo de pensiones legales, con aportes de la nación.” (…) En lo que corresponde a las medidas cautelares, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en sus artículos 101, 102 y 103 dispone: “ARTICULO 101.

DEMANDA EJECUTIVA Y MEDIDAS PREVENTIVAS. Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo A2(2024-218A)730013105006-2015-00454-05 de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.” “ARTICULO 102.

DECRETO DE EMBARGO O SECUESTRO. En el decreto de embargo o secuestro, el Juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere el caso. Si en el decreto se comprenden bienes raíces, se comunicará la providencia inmediatamente al Registrador de Instrumentos Públicos para los fines de los artículos 39 de la ley 57 de 1887 y 1008 del Código Judicial.” El texto anterior, debido a la remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, habrá de interpretarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 593 numeral 10°, al igual que en los numerales 1°, 2° y 3° primero del artículo 599, ambas piezas del Código General del Proceso que en lo que importa al recurso establece: “Artículo 593.

Embargos. Para efectuar embargos se procederá así: (…) 10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).

Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.” (…) “ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1.

Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. (…)

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho de no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.

En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.” El marco normativo en cita impone que, hecha la denuncia de bienes bajo la gravedad del juramento, el juez de la ejecución deberá decretar la medida cautelar A2(2024-218A)730013105006-2015-00454-05 solicitada, teniendo en cuenta sí los bienes inembargables, para cuya eventual afectación la norma adjetiva dispone el trámite correspondiente, el que incluso posibilita la efectividad de la medida, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia judicial que así lo ordene.

Ahora bien, sobre la excepción a la inembargabilidad nos asimos del presente jurisprudencial sobre la materia, el cual se rememora en la providencia STC14705, del 29 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “La jurisprudencia de ese Alto Tribunal también ha sostenido que el anotado beneficio “(…) no desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la administración de justicia ni de seguridad jurídica (…)”, pues no es absoluto y es susceptible de excepciones.

Sobre esto último, el legislador ha permitido la persecución de recursos públicos para el pago de sentencias proferidas contra la Nación, entre éstas, las derivadas de obligaciones laborales. No obstante, es la Corte Constitucional quien ha definido y desarrollado un régimen de excepciones al renombrado principio de inembargabilidad. Ciertamente, esa Corporación, para armonizar el postulado estudiado con “(…) la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo (…)”, en sentencia C-543 de 2013, prohijó la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito de lograr “(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (…)”.

(negritas fuera del texto original) “(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos (…)”. (negritas fuera del texto original) “(iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible (…)”. En esa providencia, se aludió, además, a una cuarta categoría así: “(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (…)”(subraya fuera de texto).

Si bien las excepciones reseñadas continúan establecidas sólo en la jurisprudencia, se observa que la Codificación Procesal Civil atendió a la existencia de éstas y las incluyó en el citado parágrafo del canon 594, precepto sobre el cual la Corte Constitucional indicó: “No se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda congelar los recursos.

Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, sólo que, ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargables.

Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y serán puestos a disposición del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia que pone fin al proceso así lo ordena (…)” A2(2024-218A)730013105006-2015-00454-05 Colige entonces la Sala que, en tratándose de acreencias derivadas de una relación laboral y del sistema de seguridad social integral a partir de aquella, en favor de un beneficiario pensional, cuyo cumplimiento esté a cargo del fondo pensional a cargo de su pago; opera la excepción a la inembargabilidad dispuesta por el artículo 594 de C.G.P. aplicable a la ritualidad laboral por la remisión que autoriza el artículo 145 de CPTSS; más aún, cuando tales derechos ya hayan sido declarados mediante una sentencia judicial en firme, cuya ejecución se pretende. 3.

Del caso en concreto. Cuenta el expediente digital de primera instancia con el vínculo del proceso ejecutivo, que a su vez contiene en la carpeta 001 el cuaderno ordinario, en cuyo archivo 007 descansa el expediente escaneado bajo el número 2015-00454-01, gravitando en las páginas 24 y 25 el acta de la audiencia de juzgamiento surtida en segunda instancia, donde no solo se registra como entidad demandada a la UGPP, sino que también se le condena en forma directa al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante Jorge Enrique Pava Lozano, a partir del 23 de mayo de 2011, a favor de la señora Martha Hercilia Guzmán González.

Lo anterior permite establecer que quien asistió como extremo demandado al proceso ordinario laboral cuya providencia judicial en firme hoy se ejecuta, fue la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, quien resultó condenada en la segunda instancia, luego ya en sede de ejecución laboral, resulta improcedente plantear una discusión frente a la titularidad por pasiva de la obligación a pagar, que genera la medida cautelar decretada por el juzgado de primera instancia, por lo que resulta inane la primera acusación que se hace al decreto del embargo y retención de dineros de las cuentas bancarias, de la cual es titular la ejecutada.

Al estudiar el reparo sobre la inembargabilidad de recursos, profundiza nuevamente el Tribunal en el estudio de la excepción a la inembargabilidad que sustenta la providencia en alzada, la que resulta cuestionada por el origen de los dineros a cautelar. El mandamiento de pago que genera la medida cautelar, visible en el archivo pdf 040 del expediente ejecutivo de primera instancia, consigna la motivación principal del Juez cuando dice: “la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la A2(2024-218A)730013105006-2015-00454-05 señora MARTHA HERCILIA GUZMÁN GONZÁLES, con su respectivo retroactivo pensional y acrecimiento Expediente ordinario, archivo 007, folios 24 y 25”.

Ahora bien, al regresar a la medida cautelar impugnada que se lee en el archivo pdf. 091, advierte la juzgadora de primera instancia sobre la génesis en un derecho pensional sobre el que recae una de las excepción para la inembargabilidad, lo que tiene su asidero fáctico, tanto en la sentencia judicial que sirve de título ejecutivo, como también en las actuaciones de mandamiento de pago y decreto de embargo y retención de dineros, donde expresamente se hace mención del origen del crédito ejecutado, que por su naturaleza de seguridad social configura la excepción invocada por el despacho judicial genitor.

Lo anterior resulta suficiente para advertir que no solo se está ante la ejecución de créditos de origen laboral y del sistema de seguridad social integral; sino que también que los mismos ya han sido declarados en sede judicial, cuyo cumplimiento de la sentencia es la que se procura ahora por vía ejecutiva. Esta realidad procesal hace impróspero el recurso en alzada, por lo que de contera se impone entonces la confirmación de la actuación impugnada, conforme lo manifestado en precedencia. 4.

Las costas. Atendidos la suerte del recurso condenará en costas a la ejecutada en favor de la ejecutante, para lo que se fijaran agencia en derecho en la suma equivale a $1.300.000. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Confirmar el Auto del 3 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por las consideraciones manifestadas en precedencia. A2(2024-218A)730013105006-2015-00454-05 2°.

Costas a cargo de la ejecutada en favor de la ejecutante. Se fijan las agencias en derecho en $1.300.000. 3°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrado MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18098ba54e923ed5f2cdac0f538fbe6f0b681dc63c3e98507d8c1ed73ebed06e Documento generado en 24/10/2024 03:26:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica