1 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05266310500120210022701 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS AUTO PROCESO RADICADO DEMANDANTE ORDINARIO LABORAL. 05266310500120210022701 JHON ÓSCAR PÉREZ VILLA COLPENSIONES COLFONDOS S.A. APELACIÓN AUTO REVOCA DEMANDADAS TEMA DECISIÓN Medellín, 31 de marzo de 2025 I. - ASUNTO La Sala Séptima de Decisión Laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de SEGUROS BOLIVAR S.A., contra el auto proferido el 11 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado.
II. - ANTECEDENTES JHON ÓSCAR PÉREZ VILLA, presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., buscando el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Durante el trámite procesal, se admitieron los llamamientos en garantía realizados por COLFONDOS S.A. a las entidades ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 2 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05266310500120210022701 El 19 de abril de 2023 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, quedando clausurada la etapa de decreto de pruebas, sin embargo, mediante auto emitido el 21 de noviembre de 2023, se resolvió reabrir el debate probatorio y, remitir al señor JHON OSCAR PÉREZ VILLA ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDÉZ DE ANTIOQUIA (JRCIA), con el fin de que fuera calificada su pérdida de capacidad laboral y determinada su fecha de estructuración y origen (anexo 72).
La JRCIA, remitió el respectivo dictamen a través de memorial allegado el 12 de agosto de 2024 y frente a este, COLFONDOS S.A. y SEGUROS BOLIVAR S.A., solicitaron su contradicción con la comparecencia del perito a la audiencia de trámite y juzgamiento. Mediante auto adiado 30 de septiembre de 2024 el despacho negó la solicitud de comparecencia del perito a la audiencia con el fin de controvertir el citado dictamen, en cuanto a SEGUROS BOLIVAR S.A., por ser extemporánea y, respecto a la misma entidad y a COLFONDOS S.A. por improcedente, aduciendo que la contradicción debe realizarse por escrito conforme con la normatividad laboral (anexo 105).
Al respecto expresó el a- quo: Reitera el Despacho que, el proceso ordinario laboral es un proceso diferente al civil específicamente en lo concerniente a la prueba pericial, pues de darle una aplicación exegética al artículo 228 del Código General del Proceso, se estarían desconociendo los artículos 40, 51 y 77 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de donde se establece que la contradicción del dictamen existiendo disposición especial en el procedimiento del trabajo, deberá de darse de forma escrita y no de forma oral como en el procedimiento civil.
Esto atendiendo además a que, las audiencias en lo laboral no pueden ser suspendidas, distinto al juicio civil en el cual la prueba pericial no tendrá valor si el perito citado no comparece a la audiencia, pudiendo incluso excusarse antes de su intervención a causa de fuerza mayor o caso fortuito ordenándose entonces la suspensión de la audiencia civil y 3 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05266310500120210022701 deberán ser agotadas todas sus etapas hasta llegar a una decisión final, previo tramite de las solicitudes de corrección, complementación y aclaración que se pueden presentar sobre la experticia. El apoderado judicial de SEGUROS BOLIVAR S.A. interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, aduciendo que su requerimiento fue presentado en el término establecido para ello y es procedente.
El Juez, repuso su decisión señalando que, en efecto, la solicitud se hizo dentro del término legal, manteniéndose en la negativa de la citación del perito a la audiencia siguiente por las razones ya expuestas. III. PROVIDENCIA APELADA El apoderado de SEGUROS BOLIVAR S.A., apeló la negativa de la citación del perito de la JRCIA a la audiencia de trámite y juzgamiento con el fin de controvertir el dictamen emitido respecto a la pérdida de capacidad laboral de JHON ÓSCAR PÉREZ VILLA.
El A quo argumentó que niega la solicitud de comparecencia del perito a la audiencia, pues al presentarse el dictamen de manera escritural, este debe controvertirse de la misma manera, no en audiencia, aduciendo la imposibilidad de dar aplicación al artículo 228 del CGP para tales asuntos. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de SEGUROS BOLIVAR S.A., interpuso recurso de apelación, aduciendo que no es cierto que la contradicción a un dictamen deba realizarse de forma escritural, pues el CGP procura la aplicación de los principios de inmediación, concentración, contradicción y publicidad y no permitir que se debata el referido dictamen vulneraria el debido proceso y derecho de contradicción de la entidad.
V. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 4 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05266310500120210022701 Esta Corporación corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, pronunciándose así:
5.1. SEGUROS BOLIVAR S.A. Expuso similares argumentos a los narrados en la sustentación del recurso, recalcando que, la negativa del Juez vulnera el derecho de contradicción de la entidad. 5.2. COLFONDOS S.A. Pese a que la entidad no apeló la decisión que negó la práctica de la contradicción al dictamen, indicó que coadyuva la solicitud realizada por SEGUROS BOLIVAR S.A. en tal sentido.
VI. CONSIDERACIONES El asunto bajo examen se contrae en determinar si se ajusta a derecho la decisión emitida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Envigado, que negó la comparecencia del perito que emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral de JHON ÓSCAR a la audiencia, con el fin de realizar la contradicción del dictamen solicitado por SEGUROS BOLIVAR S.A. Sea lo primero manifestar que el auto que resuelve sobre la práctica de una prueba es susceptible del recurso de apelación, tal como se desprende de lo previsto en el numeral 4, del artículo 65 del CPTSS, al preceptuar: Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4.
El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05266310500120210022701 Aunque en el asunto bajo examen la prueba pericial fue decretada, lo cierto es que se encuentra en discusión lo atinente a la oposición de esta, por lo que esta Corporación entiende que la práctica de la prueba fue parcial, siendo por ello que resulta viable asumir la alzada que propone la parte pasiva.
Ahora bien, el descontento que aqueja al recurrente se centra en la negativa del Juez de primera instancia sobre la contradicción del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la JRCIA a JHON OSCAR PÉREZ VILLA, bajo el entendido que tal proceder no se debe realizar en audiencia, sino de forma escrita, pues resulta improcedente dar aplicación al artículo 228 CGP y dejar de lado los artículos 40, 51 y 77 del CPTSS.
Ahora bien, es pertinente señalar que, respecto a la libertad probatoria que el legislador otorga al Juez laboral, el articulo 61 del CPTSS dispone: El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
La prueba pericial, regulada en los artículos 226 y siguientes del CGP, es uno de los medios probatorios relevantes en los casos en los que el proceso requiere de conocimientos técnicos o científicos diferentes a los del juez, es por ello que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral se consideran pruebas técnicas, dados los conocimientos especiales que se requieren para su realización. En materia laboral, las normas adjetivas no regulan de manera amplia la práctica de la prueba pericial, dado que el artículo 51 únicamente contempla la posibilidad de designar a un perito que asesore al juez en asuntos que requieran de conocimientos especializados.
Por el contrato, los artículos 226 y siguientes del CGP si contemplaron una serie de etapas y términos para que la experticia sea más confiable 6 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05266310500120210022701 y garantice el derecho de defensa y debido proceso, así como la inmediación del juez en la práctica de la prueba pericial y su contradicción por la parte opositora.
Nada obsta, para que, en aplicación de la remisión analógica que trae el artículo 145 del CPTSS se puedan aplicar las disposiciones previstas en el artículo 228 del CGP en cuanto a la contratación del dictamen, esto es, citando al perito que lo rindió para que, en audiencia pública sea cuestionado y pueda dar las explicaciones que soportan su experticia. El dictamen que busca calificar la pérdida de capacidad laboral resulta ser una prueba crucial que tiene un impacto directo en la resolución del caso, siendo totalmente procedente la citación de quienes emitieron tal concepto con el fin de que sean indagados sobre sus particularidades y se despejen todas las dudas.
Además, siendo el proceso laboral por su naturaleza oral y no escrito, es apenas compatible el llamado del perito a la audiencia pública de que trata el artículo 228 del CGP, sin que tal proceder pueda jamás configurar una nulidad, por el contrario, se garantiza de mejor manera el contradictorio y se abunda en mejores garantías procesales para las partes.
Cabe resultar que el derecho al contradictorio es un componente fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y garantiza a las partes la posibilidad de controvertir las pruebas que puedan afectar sus intereses. Este principio es aplicable a todos los medios de prueba, incluido el que aquí se analiza, pues una de las formas en que este se materializa, es a través de la solicitud de comparecencia de los peritos a la audiencia de trámite y juzgamiento, con el fin de interrogarlos por las partes.
Dicho lo anterior, esta Sala concluye que resulta procedente aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 228 del CGP en relación con la práctica y contradicción de la prueba pericial por ser perfectamente compatibles con la naturaleza del proceso laboral, por lo que se 7 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05266310500120210022701 revocará la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, y en su lugar, se ordenará que el perito sea citado a la respectiva audiencia tal como lo solicitó SEGUROS BOLIVAR S.A. Sin costas por resultar procedente el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto proferido el 11 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, acorde las razones expuestas en a la parte considerativa de esta providencia, y en su lugar, se dispone la citación del perito a la audiencia de práctica de pruebas que lleve a cabo del juez para que se realice la debida contradicción en términos del artículo 228 del CGP.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia se ordena devolver las actuaciones al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Firmado Por: Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f484cdab05d02f316157e0777b10bf0bfc5d4e29facd1020380da4789e3336a4 Documento generado en 31/03/2025 09:24:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica