VERBAL DE R.C.C. 08001315301220220029601 45.002 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). PROCESO: VERBALRESPONSABILIDAD CIVIL ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA DEL 25 DE AGOSTO DE 2023 DEMANDANTE: FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL. DEMANDADO: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ATLÁNTICO- CAJACOPI.
RADICADO: 08001315301220220029601 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.002 PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Procede Esta Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante de la Litis, en contra la Sentencia proferida en audiencia del 25 de agosto de 2023, por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA al interior del proceso verbal promovido por FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL. 1.
ANTECEDENTES En el presente proceso Fundación Hospitalaria San Vicente De Paúl presentó demanda verbal en contra de Caja de Compensación Familiar De Atlántico- Cajacopi. En ella, solicitó a través de apoderado judicial: VERBAL DE R.C.C. 08001315301220220029601 45.002 Primera. Se sirva Declarar que la demandada tiene la obligación legal de cancelar a mi poderdante el saldo adeudado por las facturas relacionadas en el hecho Segundo por concepto de servicios médicos – hospitalario – quirúrgicos.
Segunda. Que en consecuencia se condene a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ATLÁNTICO - CAJACOPI al pago de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($ 161.066.563) en favor de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl. Tercera. Que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios, a la tasa máxima legal permitida, desde el día siguiente a la radicación que se detalla en la columna “FECHA DE VENCIMIENTO” del cuadro del hecho segundo de este escrito y hasta que se haga el pago total de la obligación; esta pretensión se basa en: el artículo 24 del decreto 4747 de 2007 contenido en el Decreto 780 de 2016 articulo 2.5.3.4.13, el Decreto ley 1281 de 2002, el artículo 4 y el decreto 723 de 1997, artículo 10.
Cuarta. En caso de no acceder a la pretensión anterior, solicito de forma subsidiaria, muy comedidamente se sirva ordenar la indexación y/o actualización monetaria de las sumas objeto de condena que se reclaman en el hecho Cuarto de este libelo al igual que determinar la fecha a partir de la cual se realizará la respectiva indexación. Como fundamentos fácticos de la petitoria, sostuvo el apoderado judicial: 2 VERBAL DE R.C.C. 08001315301220220029601 45.002
1. EL HOSPITAL prestó los servicios médicos – hospitalarios quirúrgicos especializados a pacientes afiliados a CAJACOPI, durante la vigencia de 2009 a 2019, en las cuales se emitieron las facturas de venta que se anexan en la presente a favor de EL HOSPITAL. 2. Las siguients son las reclamaciones que se generaron por los servicios ya descritos.
En la columna de “FECHA DE VENCIMIENTO” se detalla la fecha máxima en que CAJACOPI debió cancelar las facturas: 3. Es necesario aclarar que respecto al cubrimiento de las facturas anteriormente relacionadas no existe contrato alguno entre las partes, en razón de que los mismo ingresaron por el servicio de urgencias. 4. Todas las reclamaciones relacionadas en la tabla anterior fueron radicadas por El Hospital de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, esto es, en la Caja de Compensación Familiar a la cual estuviera afiliado el paciente para la fecha de atención.
2. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 3 VERBAL DE R.C.C. 08001315301220220029601 45.002 2.1. Admitida la demanda mediante auto fechado 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Doce Civil del Circuito Barranquilla, se corrió traslado a la demandada. 2.2. En termino, la parte demandada presento recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto adiado a 28 de marzo de 2023. 2.3.
Contestó la parte demandada a través de su apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, teniendo en consideración las excepciones de fondo planteadas las cuales denominó: 1. Improcedencia de reclamaciones de pago de facturas sin el lleno de los requisitos contemplados en el decreto 4747 de 2007; 2. Cobro de lo no debido; 3.
Inexistencia de intereses moratorios por carencia de obligación principal. 2.4. Mediante auto calendado a 23 de junio de 2023, se fijó fecha para audiencia inicial y se decretó pruebas. 2.5. En audiencia judicial celebrada el día 21 de julio de 2023 se agotó la etapa de conciliación judicial, interrogatorio de partes, fijación del litigio y control de legalidad. 2.6.
En audiencia judicial celebrada el 22 de agosto de 2023 se agotó la etapa de decreto de pruebas. 2.7. En audiencia judicial celebrada el 25 de agosto de 2023 se profirió sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: En consecuencia, declárese que CAJACOPI EPS SAS debe a la FUNDACION HOSPITALARIA SAN VICENTE DE 4 VERBAL DE R.C.C. 08001315301220220029601 45.002 PAUL, la suma de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($161.066.563), representada en las facturas, que se detallan en la demanda, más los intereses legales, sobre este monto, a partir de la ejecutoria de esta sentencia hasta cuando se verifique su pago.
TERCERO: Condénese en costas a la parte demandada. Se señalan las agencias en derecho en el 4% de las pretensiones. En su oportunidad liquídense. 2.8. Contra la providencia mencionada, ambos extremos de la litis hicieron uso de recurso de apelación, expresando sus reparos concretos en la misma diligencia, concediéndose el recurso en efecto suspensivo.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. La apelación fue remitida la Sala Civil – Familia de este Tribunal, correspondiente por reparto a esta Sala donde se profirió auto del 21 de mayo de 2024, a través del cual se admitió el recurso de apelación y se requirió a los recurrentes para que en termino no mayor a los cinco (5) días siguientes a la notificación de esa decisión sustentara su recurso, allegándola en el término previsto.
Según informe de secretaria, vencido el termino, la parte demandada no sustento el recurso de alzada, siendo la demandante la única parte que sustento. 3.2. En auto adiado a 02 de julio de 2024 esta Sala resolvió declarar desierto el recurso interpuesto por la parte demandada, puesto que no sustentó en termino. 5 VERBAL DE R.C.C. 08001315301220220029601 45.002 Contra esta providencia el recurrente interpuso recurso de reposición 3.3.
Mediante auto adiado a 31 de julio del 2024 esta Sala resolvió confirmar el auto fechado a 02 de julio de 2024 el cual declaró desierto el recurso de la parte demandada. Así que ahora incumbe resolver el asunto.
4. LA APELACION 4.1. Suscribió ante esta Sala la parte demandante, sustentación solicitando que se revoque PARCIALMENTE la Sentencia proferida el 25 de agosto del 2023. Como fundamento expresó los siguientes argumentos en consonancia con sus reparos concretos: Considera la parte recurrente en síntesis que se deben “conceder los intereses de mora desde la radicación de la factura ante la parte condenada”, conforme al artículo 13 literal D y parágrafo 5° de la Ley 1122, el Decreto 4747 y el Decreto Ley 1282.
5. PROBLEMA JURÍDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto es lo siguiente: ¿Debe revocarse, confirmarse o modificarse la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla respecto al hecho de no haber concedido los intereses moratorios de la manera pretendida? Para dar respuesta al problema jurídico planteado, se referirá la sala a los siguientes sub – problemas: 6 VERBAL DE R.C.C. 08001315301220220029601 45.002 - Intereses moratorios - obligaciones por prestación de servicio de salud.
6. CONSIDERACIONES GENERALES 6.1. Cabe precisarse de entrada que la competencia para resolver en segunda instancia radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Doce del Circuito de Barranquilla donde cursa el proceso. Así mismo, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme al artículo 320 del Código General del Comercio.
Por otra parte, el marco argumental viene delimitado por la alzada, en acatamiento del artículo 328 ibidem, que versa: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” De lo anteriormente remarcado se sobrentiende que, el estudio en esta sede deberá circunscribirse a los argumentos que fueron planteados en los reparos concretos presentados ante el a quo, al momento de la interposición del recurso y que guardan estricta relación con la sustentación del recurso de apelación, que fuere allegada en esta segunda instancia en el término de traslado que fue otorgado por esta Sala.
“De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa 7 VERBAL DE R.C.C. 08001315301220220029601 45.002 primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso”1.
Así las cosas, procederá esta Sala a abordar los reparos expuestos en instancia y sustentados en esta instancia por la parte recurrente teniendo en cuenta las consideraciones que se procederán a esbozarse. 6.2. Sobre los intereses moratorios Concierne a esta colegiatura analizar si se causaron los intereses moratorios desde la fecha de radicación de las facturas por prestación de servicio de salud ante la Entidad Promotora de Salud o por el contrario a partir de la sentencia que declare el incumplimiento.
Sobre los intereses moratorios la Corte Constitucional ha señalado: Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación.2 De lo anterior, se extrae que, en el ámbito del derecho privado, los intereses moratorios constituyen una medida esencial para asegurar el cumplimiento oportuno de las obligaciones pecuniarias.
Estos intereses se originan cuando un deudor incumple con el pago de una obligación dentro del plazo acordado, generando una sanción económica por la mora. 1 2 Sentencia SC31482021 del 28 de junio de 2021 Corte Constitucional, Sentencia C-604/12 8 VERBAL DE R.C.C. 08001315301220220029601 45.002 Ahora bien, en este contexto, la Ley 1122 de 2007, particularmente en su artículo 13, numeral d, y el parágrafo 5°, regula el flujo y protección de los recursos destinados a las instituciones prestadoras de servicios de salud, estableciendo normas claras sobre el pago de las facturas y las consecuencias del incumplimiento de estos plazos por parte de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o los Entes Territoriales.
A su turno, el numeral d) del artículo 13 establece que las EPS, tanto del régimen contributivo como del subsidiado, tienen la obligación de pagar los servicios prestados por las instituciones habilitadas de salud. Este pago debe efectuarse en su totalidad y de manera anticipada cuando el contrato es por capitación. En otras modalidades de contratación, como el pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico, la norma exige que se realice un pago anticipado mínimo del 50% del valor de la factura dentro de los cinco días siguientes a su presentación. El saldo restante debe ser pagado en un plazo máximo de treinta días si no se presentan objeciones o glosas a la factura.
Sin embargo, si los recursos provienen de un ente territorial, el plazo para el pago se extiende hasta quince días posteriores a la recepción de los recursos por parte de la EPS. Este régimen de pagos fue diseñado para garantizar un flujo constante y predecible de recursos hacia las instituciones de salud, permitiéndoles operar sin interrupciones debido a problemas de liquidez.
Pues bien, el parágrafo 5° de este artículo establece una sanción específica para los casos en que las EPS o los Entes Territoriales no cumplan con los plazos de pago señalados. En estos casos, la norma obliga a las entidades morosas a reconocer y pagar intereses de mora a la tasa legal vigente para obligaciones financieras. Este mecanismo de sanción tiene como objetivo disuadir la mora en los pagos y asegurar que las instituciones prestadoras de servicios de salud reciban su remuneración de manera oportuna, evitando así el deterioro de su capacidad operativa debido a la falta de recursos financieros. 9 VERBAL DE R.C.C. 08001315301220220029601 45.002 Sin embargo, al analizar detenidamente la normativa contemplada en el artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, se puede observar que su aplicación está claramente orientada hacia las obligaciones derivadas de un contrato, es decir, aquellas en las que existe un acuerdo entre las partes sobre la prestación de servicios y el pago correspondiente.
En este sentido, la norma regula de manera específica el flujo de recursos y las condiciones de pago en el marco de relaciones contractuales, estableciendo sanciones para el incumplimiento de estas obligaciones contractuales. Empero, es importante destacar que la norma no aborda explícitamente el caso en que la obligación de pago surge por mandato legal, como ocurre en situaciones donde las instituciones hospitalarias autorizadas están obligadas a prestar servicios de urgencias.
En estos casos, la prestación del servicio no deriva de un contrato previo, sino de una obligación impuesta por la ley, que ordena a las instituciones prestar atención inmediata e ininterrumpida a cualquier persona que lo requiera, sin que medie acuerdo contractual con el paciente o la entidad aseguradora. Esta distinción es crucial, ya que en los casos donde la obligación es impuesta por mandato legal, la relación entre la institución prestadora y la entidad responsable del pago no está mediada por un contrato, sino por la necesidad de cumplir con una función pública esencial: garantizar el acceso a la atención médica de urgencia. Bajo este contexto, la aplicación de intereses de mora no está claramente definida como en los casos de obligaciones contractuales.
El vacío normativo descrito considera esta sala que puede completarse a partir de la definición de la naturaleza del proceso declarativo. Esta clase de procesos tienen como finalidad que “se declare la existencia de un derecho subjetivo carente de certeza, se modifique o extinga una 10 VERBAL DE R.C.C. 08001315301220220029601 45.002 relación jurídica presente y de ser el caso, se imparta orden al deudor para que satisfaga una determinada prestación”. 3.
Luego frente al reconocimiento de intereses de mora en estos casos. esta sala estima que, acorde con la equidad y la necesidad de mantener actuales las condenas dinerarias, el incumplimiento de la obligación de pago si debe generar intereses de mora. Ahora respecto del momento en que deben pagarse y teniendo en cuenta que la acreditación del derecho solo surge con la misma sentencia, es partir de ella que se generan los mismos.
En conclusión, como la Ley 1122 de 2007 establece de manera clara y precisa las condiciones para el pago y la aplicación de intereses de mora en el contexto de obligaciones contractuales entre las EPS y las instituciones prestadoras de servicios de salud, la normativa no regula explícitamente los casos donde la obligación de pago surge por mandato legal, razón por la cual en aplicación de la norma civil.
En criterio de esta sala, en esos casos, los intereses moratorios solo surgen desde el momento en el cual la obligación es declarada.
7. REPAROS EN CONCRETO
7.1. ANALISIS DEL CASO CONCRETO Y RESPUESTA AL REPARO DEL IMPUGNANTE Concierne a esta colegiatura referirse al reparo realizado por la parte recurrente al numeral segundo de la sentencia adiada 25 de agosto de 2023, en la cual la juzgadora concedió los intereses legales desde la ejecutoria de la providencia impugnada. En el presente caso, se analiza la relación entre la Fundación 3 SC15032-2017 11 VERBAL DE R.C.C. 08001315301220220029601 45.002 Hospitalaria San Vicente de Paul, como institución prestadora de servicios de salud (IPS), y CAJACOPI EPS SAS, en su calidad de Entidad Promotora de Salud (EPS).
La controversia gira en torno al reconocimiento de intereses moratorios sobre las facturas radicadas por la IPS ante la EPS, por la prestación de servicios de salud. Al respecto es necesario destacar que, si bien el artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 establece que los intereses moratorios se causan desde la radicación de la factura, este principio aplica exclusivamente en el marco de relaciones contractuales entre las partes.
Es decir, cuando existe un contrato que regula la prestación de los servicios de salud y el correspondiente pago. En este asunto, es evidente que no media un contrato entre la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul y CAJACOPI EPS SAS. La obligación de prestar el servicio de salud surge, en este caso, por mandato legal, debido a la obligación de atender a pacientes en situaciones de urgencia sin que medie un acuerdo contractual previo entre la IPS y la EPS.
En consecuencia, el contexto normativo contemplado en el artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 no resulta directamente aplicable, pues la regulación que impone el reconocimiento de intereses moratorios desde la radicación de la factura presupone la existencia de un contrato entre las partes, no se presenta en este caso. La falta de un contrato conllevo a la necesidad determinar la existencia de la obligación a través de un proceso declarativo, por ello el reconocimiento de los intereses moratorios surge a partir de la fecha en que la obligación es reconocida y se hace exigible.
En el presente caso, solo con la sentencia que declara la existencia de la deuda surge el deber de honrar su cumplimiento. La sentencia, por lo tanto, se convierte en el título ejecutivo que hace exigible la obligación de pago. Por consiguiente, los intereses moratorios deben causarse 12 VERBAL DE R.C.C. 08001315301220220029601 45.002 desde la fecha en que la sentencia queda ejecutoriada, es decir, cuando ya no es susceptible de ser recurrida y se convierte en un acto jurídico firme que impone una obligación clara, expresa y exigible a la EPS.
A partir de ese momento, CAJACOPI EPS SAS estaría obligada a pagar no solo la suma adeudada, sino también los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el efectivo cumplimiento de la obligación. Así las cosas, aunque el artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 prevé el reconocimiento de intereses moratorios desde la radicación de la factura, esta disposición es aplicable únicamente en el contexto de una relación contractual, lo que no se presenta en el caso de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul y CAJACOPI EPS SAS.
Por lo tanto, en ausencia de un contrato, los intereses moratorios en este caso solo se causan desde la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de la obligación y la hace exigible, hasta que esta sea efectivamente pagada por la EPS demandada. Entonces, prospera parcialmente este reparo. 8. DECISIÓN Procederá esta Sala entonces, a MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia proferida en audiencia del 25 de agosto de 2023 por el Juzgado Doce Civil Del Circuito De Barranquilla en el sentido de que se reconocerán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia aquí recurrida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sin lugar a costas en esta instancia por haberse modificado la providencia. 13 VERBAL DE R.C.C. 08001315301220220029601 45.002 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia del 25 de agosto de 2023, proferida por Juzgado Doce Civil Del Circuito De Barranquilla, en el sentido de que se reconocerán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia aquí recurrida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin lugar a costas en esta instancia, conforme a lo expuesto.
TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LOPEZ Magistrado 14 Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1811ed68a9e8407eeefd9c3171a7796a2ec69f49f19d035d2c78044b81a8a292 Documento generado en 17/09/2024 02:34:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica