Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 007. 009-2023-00071-01ALEL ResuelveApelacionAuto

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior Apelación de auto REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el apoderado judicial del demandado JUAN PABLO MOLINA JIMÉNEZ, contra el Auto de julio 26 de 2024 mediante el cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali rechazó por extemporáneas la contestación de la demanda, excepciones perentorias, demanda de reconvención y llamamiento en garantía presentadas-, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Médica que en su contra impetró la señora YULIANA DEL CARMEN SALAZAR MEJÍA. II.- ANTECEDENTES 1.- Admitida la demanda en marzo de 2023, el 24 de octubre siguiente el apoderado de la demandante allegó escrito indicando que el día anterior -23 de octubre- había notificado el auto admisorio al demandado por correo electrónico remitido a través de Servientrega1.

El apoderado del demandado arrimó el poder a él conferido y solicitó el link de acceso al expediente el 5 de diciembre siguiente2, documentos que fueron agregados al plenario por Auto del 17 de enero de 2024 teniendo por acreditada la notificación del 23 de octubre3, decisión recurrida y confirmada el 6 de febrero de 20244. Ello tras considerar que si bien el 5 y 12 de diciembre el demandado solicitó el link del expediente indicando que solo tuvo acceso a los documentos remitidos el 28 de noviembre de 2023, lo cierto es que en la reposición reconoce la remisión del 23 de octubre cuando efectivamente fue certificado por la empresa de correos, por lo que se entiende surtida dos días después –octubre 26/23- iniciando el término de traslado al día siguiente y terminando el 27 de noviembre posterior, luego cuando solicitó el enlace el término ya había vencido.

Acorde con lo resuelto, mediante el auto censurado –julio 26/24- el Juez A quo rechazó por extemporáneas la contestación, llamamiento en garantía y demanda de reconvención allegadas el 18, 19 y 25 de enero del mismo año. 2.- Inconforme con tal decisión el demandado apela, argumentando que el 23 de octubre de 2023 se recibió un correo electrónico contentivo de la Notificación personal de la demanda pero el mensaje no se depositó en la bandeja de entrada principal sino en la de “Otros” y por ello no fue advertido por su mandante, lo que ocurrió hasta el 28 de noviembre cuando accedió a la 1 Ver doc 011 del “Cuaderno Principal” de primera instancia. 2 Docs. 21 a 23 ibídem 3 Doc. 26 ídem 4 Doc. 34 ib. 1 Yuliana Del Carmen Salazar Mejía Vs. Juan Pablo Molina Jiménez 76001-3103-009-2023-00071-01 (24-200) Tribunal Superior Apelación de auto misma, por tanto, yerra el juzgador al dar por hecho que el 24 de octubre de 2023 tuvo conocimiento de los documentos cuando su apertura sólo ocurrió el 28 de noviembre siguiente.

Agrega que se desconoce que desde la primera reposición se cuestionó la notificación al señalar que no fue posible abrir algunos archivos; que hay discrepancia entre los documentos enviados y los que obran en el expediente y que la solicitud del link se remitió el 4 y no el 5 de diciembre de 2023, así como sus defensas fueron remitidas el 18 de enero de 2024 y no el 19 y 25 como se dijo en el auto, por tanto la decisión debe revocarse para tener en cuenta sus respuestas, ya que el traslado se surte desde la remisión del expediente por parte de la Secretaría del Juzgado.

III.- CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta instancia, determinar si le asistió razón al A quo al declarar extemporáneas la contestación de la demanda y demás actuaciones presentadas por el apelante porque su notificación se surtió efectivamente mediante mensaje de datos remitido el 23 de octubre de 2023 bajo los presupuestos del art. 8 de la Ley 2213 de 2022. 1.1.- La citada norma, en lo que nos interesa, prevé que “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (..) El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” (Resaltado). Respecto a la interpretación de la norma en cita, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de unificación STC16733 de 2022, indicó que “la Sala encuentra en esta ocasión la necesidad de unificar su posición en cuanto al momento en el que debe entenderse surtida la notificación personal por medios digitales y la época en la que debe empezar a correr el término que de la providencia notificada derive”.

Y para el efecto, considerando que la intención del legislador es reglamentar la notificación electrónica, mediante un procedimiento menos oneroso en tiempo y dinero -agilidad y economía-, pero igual de efectivo, precisó la Corte las medidas que además permiten garantizar los derechos del demandado, destacando entre ellas, i) la exigencia al libelista que en su demanda cumpliera con el juramento relativo a que el canal escogido es el utilizado por el demandado, la explicación de su obtención y la prueba de tal circunstancia; ii) la facultad que ostenta el Juez de verificar la información pública respecto de las direcciones electrónicas e información de las entidades; iii) el deber de acreditar el «envío» de la 2 Yuliana Del Carmen Salazar Mejía Vs. Juan Pablo Molina Jiménez 76001-3103-009-2023-00071-01 (24-200) Tribunal Superior Apelación de auto providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante, precisando que “una cosa es el momento en el que se entiende surtido el enteramiento -dos días hábiles siguientes al envío de la misiva- y otra distinta es el inicio del término derivado de la providencia notificada que puede verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibió el mensaje de datos”; iv) la posibilidad que ostentan las partes de «implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos», sin que por ello se limite al correo electrónico o a los sistemas postales con tal servicio, como canal de comunicación; y v) dice la Corte que, “como una de las medidas más garantistas del derecho de defensa y contradicción del demandado, el legislador optó por salvaguardar expresamente el derecho que asiste al destinatario de la notificación, de ventilar sus eventuales inconformidades con la forma en que se surtió el enteramiento mediante la vía de la solicitud de declaratoria de nulidad procesal.”.

Acorde con ello el Alto Tribunal concluye que, si el demandante acredita el cumplimiento de las exigencias previas -sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido- y considerando la facultad de verificación del juzgador:“no hay problema en admitir que -por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación” (Resaltado).

Dicho en otras palabras, la notificación se entiende efectivamente surtida, transcurridos dos días desde que el demandante o interesado acredite su envío al canal digital que eligió y que cuente con las exigencias de idoneidad y efectividad que consagra la norma, efectividad que si bien es susceptible de prueba en contrario, es decir, puede llegar a ser desvirtuada, dicha carga se traslada al extremo pasivo o destinatario de la notificación, quien podrá, a través de los diferentes medios de prueba y por la senda del trámite incidental de nulidad, acreditar que no recibió la respectiva comunicación, de allí que la Corte lo destacó como el Escenario propio para discutir ese tipo de irregularidades indicando que “Es en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar.” Arribó a dicha conclusión la Corte Suprema, considerando que: “no resulta sensato y acorde a los postulados legales de implementación de las TIC, (…) que se hagan una serie de exigencias previas al demandante tendientes a verificar la idoneidad del canal (…) si, de todas formas, ninguna consecuencia jurídica pudiera derivarse de ello (…), al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en ningún momento se impone al demandante -o al interesado en la notificación- la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje [pues] (…) se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado (…) Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje.

(…) No en vano, al declarar la exequibilidad condicionada de esta norma, la homologa constitucional procuró textualmente «orienta[r] la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia»” (Resaltado) 3 Yuliana Del Carmen Salazar Mejía Vs. Juan Pablo Molina Jiménez 76001-3103-009-2023-00071-01 (24-200) Tribunal Superior Apelación de auto 2.- En el caso objeto de estudio, vemos que la parte actora acreditó que el 23 de octubre de 2023 envió el mensaje de datos con el lleno de las exigencias de la Ley 2213 de 2022 para que surta los efectos de notificación personal al demandado, amén que se trata de un mensaje de datos en el que se le informa al demandado sobre la existencia y datos del proceso, remitido al correo de aquél –juanitocirujano@hotmail.com-, mediante el cual se le envió la providencia respectiva (auto admisorio) junto con los anexos que debían entregársele para el traslado.

Así mismo, la parte demandante como interesada cumplió la carga de afirmar -bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado con la petición-, que dicha dirección electrónica corresponde a la utilizada por el señor Molina Jimenez, pues es la publicada en su red social de Facebook5, circunstancia que no fue debatida ni desvirtuada por el demandado; además se allegó certificación o “Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico” expedido por la empresa de correos Servientrega6, para acreditar el envío del mensaje y su recepción en dicho buzón, lo que incluso fue corroborado por el recurrente mediante el pantallazo en la Pág. 4 del Doc. 45, en el que se observa que el mensaje efectivamente arribó el 23 de octubre al correo, al margen de que haya sido en la bandeja de “otros” lo que no desvirtúa la legalidad del envío y menos aún el hecho de que haya sido el demandado quien omitió su lectura –voluntaria o involuntariamente- pues ello sería dejar al arbitrio del receptor la efectividad de la notificación. Al respecto la Corte Suprema en la providencia antes invocada memoró: “Asunto distinto y que no es objeto de discusión, es la lectura de la misiva porque, a decir verdad, ni siquiera los dos ticks pudieran evidenciar tal circunstancia, dado que bien puede ocurrir que el destinatario abra el mensaje, pero no lo lea.

No obstante, ese no es asunto de debate debido a que esta Sala tiene decantado que basta con que se infiera la recepción del mensaje para que se entienda enterado el destinatario, de lo contrario, la notificación pendería de la voluntad del mismo. En concreto se ha señalado que: «En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación» (Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-0203-000-2020-01025-00, en la que se reiteró el criterio expuesto en (CSJ STC690 de 2020, rad. 201902319-01, entre otras).

Ahora, si se presentó algún inconveniente en la apertura de los archivos o había discrepancia entre los enviados y los obrantes en el expediente, es un tema que bien pudo ser ventilado por el recurrente mediante el incidente de nulidad respectivo y aportando las pruebas que acreditaran tales falencias, pero no lo hizo pues si bien en su primera intervención aquél manifestó que no pudo abrir algunos documentos de los enviados con la notificación, ello no 5 Pág. 20, Doc 002 del cuaderno de primera instancia. 6 Pág. 4 y ss del Doc. 011 ibídem. 4 Yuliana Del Carmen Salazar Mejía Vs. Juan Pablo Molina Jiménez 76001-3103-009-2023-00071-01 (24-200)