TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL - FAMILIA Referencia: Proceso: Sucesión testada Causante: Gilberto Vélez Vélez Interesado: José Julián Vélez Vélez Asunto: Confirma el auto apelado Radicado: 05034 31 84 001 2021 00163 02 Auto: 291 Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). En esta oportunidad corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por Alina María Vélez Vélez, contra el auto proferido el 24 de julio de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, mediante el cual declaró la suspensión del proceso de sucesión testada de Gilberto Arcadio Vélez Vélez.
I.
ANTECEDENTES En el marco del juicio referido, mediante auto del 24 de julio del 2024 se declaró la suspensión del proceso deprecada por el heredero Juan Esteban Arcila Vélez y coadyuvada por José Julián Vélez Sierra; en consideración a que este trámite mortuorio podría verse “directamente afectado” por otro que cursa en ese mismo Despacho dirigido a obtener la nulidad del testamento de Gilberto Arcadio Vélez Vélez, y en la medida que la sucesión testada podría convertirse en una intestada ocasionando variaciones en la partición de los bienes objeto de inventario.
Decisión a la que escaló el cognoscente con base en los postulados del canon 516 del Código General del Proceso, cuyos efectos trazó hasta la terminación del litigio anulatorio, luego de verificar que a la “fecha no se encuentra ejecutoriada la sentencia aprobatoria del trabajo de partición de esta sucesión” suspendida1. II. LA IMPUGNACIÓN Inconforme, el apoderado judicial de la reconocida heredera Alina Maria Vélez Vélez, solicitó a través del recurso de apelación revocar lo decidido, por haberse incurrido en los siguientes desafueros: i) La suspensión censurada fue declarada con tanta inmediatez que ni siquiera estuvo precedida del traslado correspondiente. ii) El certificado de existencia del proceso de nulidad de testamento de Gilberto Arcadio Vélez Vélez sobre el cual se dictó el auto censurado, “no cumple con el requisito legal para llevar al Juzgado a suspender el proceso”, pues alude a que se encuentra en “trámite y activo, en etapa de oficiar a los partidores designados, a la fecha de expedición de es[e] certificado”; lo cual es un procedimiento inexistente2.
En la oportunidad del traslado, el gestor judicial de José Julián Vélez Sierra- coadyuvante en la solicitud de suspensión del proceso, se opuso a la prosperidad del recurso vertical, manifestando que la medida recurrida se dictó con sustento en lo “señalado en el artículo 1 2 Cuaderno Primera Instancia. Archivo 297. Archivo 299. 516 del Código General del Proceso, no está sometida a un trámite especial y perfectamente podía haberse resuelto de plano como el juez lo hizo”3.
En la misma órbita de resistencia al recurso, expresó el gestor de la determinación reprochada que las normas aplicables “no disponen tramite especial”, y por ende, la suspensión podía decretarse el mismo día que fue peticionada. Aunado a que lo resuelto es congruente con la función teleológica que persigue4. III. CONSIDERACIONES 1. Debe señalarse primigeniamente que esta Sala Unitaria es la competente para decidir la presente alzada, pues, de un lado, este Tribunal funge como superior funcional del Juzgado que profirió la providencia atacada, y del otro, el auto es apelable de conformidad con lo establecido en los artículos 321-10 y 516 del C.G.P. 2.
Dispone la última norma cita, que “[e]l El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505.
El auto que la resuelva es apelable en el efecto suspensivo. Acreditada la terminación de los respectivos procesos se reanudará el de sucesión, en el que se tendrá en cuenta lo que se hubiere resuelto en aquellos. El asignatario cuyas pretensiones hubieren sido acogidas, podrá solicitar que se rehagan los inventarios y avalúos”. 3 4 Cuaderno Primera Instancia. Archivo 303.
Archivo 305 Por su parte, preceptúa el canon 1387 del Código CivilC.C., alusivo a la resolución de conflictos sobre prerrogativas relacionadas, entre otras, a la nulidad del testamento, y no sobre bienes como si lo refiere el canon subsiguiente, que “[a]ntes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios” (Subraya Tribunal). 3.
Se desprende de lo anterior que la suspensión de la partición por la senda del artículo 1387 del C.C., en consonancia con el canon 516 del C.G.P., se supedita a que medie el cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) solicitud en tal sentido, previa a la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación; ii) concomitante con lo anterior, deberá demostrarse la existencia del otro proceso, conforme al inciso 2° del precepto 505 ejusdem, allegando copia de la demanda, del auto admisorio y su notificación. 4.
Al descender al sub-examine, es preciso aclarar de modo liminar que los embates esbozados con el remedio vertical no tienen vocación de prosperidad, en razón a que carecen de suficiencia para derruir el cumplimiento aquí verificado de las exigencias previstas en las normas que regentan la suspensión de la causa mortuoria analizada. Conviene enfatizar que en el estudio de viabilidad de lo impugnado debe tenerse en cuenta que la sucesión testada de Gilberto Arcadio Vélez Vélez cuyo trámite fue objeto de suspensión, y por tanto, es motivo de alzada-radicado No. 05034 31 84 001 2021 00163 02, así como el juicio de nulidad que cuestiona la validez de dicho testamentoradicado No. 05034 31 84 001 2022 00203 02, están adscritos al conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia de Andes.
Evacuada la anterior precisión, se advierte que los embates esbozados con el remedio vertical no tienen vocación de prosperidad, en razón a que carecen de suficiencia para derruir el cumplimiento aquí verificado de las exigencias y finalidad contempladas en las normas que regentan la suspensión de la causa mortuoria. Ello es así, de un lado, por ser pacífico en la controversia que la solicitud de suspensión de la causa mortuoria objeto de análisis fue elevada sin que se hubiere dictado sentencia aprobatoria de la adjudicación o partición, lo cual exhibe superado el primero de los requisitos aplicables; y del otro, por cuanto quedó acreditado que en la misma sede judicial cursa un proceso de pretensiones anulatorias con incidencia frontal en el juicio cuya pausa se peticionó, lo que muestra cumplido el segundo de los presupuestos de que trata el canon 516 del CGP.
Y aunque se observa que el juzgado de origen no emprendió una motivación detallada de la determinación criticada, puesto que omitió explicar de manera prolija el cumplimiento de los requisitos de procedencia; lo cierto es, que sí fijó su atención en la finalidad de la norma aplicada, esto es, en la incidencia directa del litigio con pretensiones de invalidez testamentaria sobre el proceso que a la postre fue suspendido, a cuyo conocimiento arribó por su inmediación en ambas confrontaciones.
De allí que siendo el juzgado cognoscente el generador y receptor de la certificación acusada por vicios de forma con la apelación, intrascendente resulte enfocarse en éstos, pues lo verdaderamente relevante es el vínculo íntimo, directo y excluyente entre los procesos involucrados en la discusión, mismo que se percibe nítido, y ni siquiera fue refutado con la alzada, pese a ser la finalidad de la norma aplicada en el auto opugnado.
Nótese en aras de claridad, que el procurador judicial de la impugnante critica las actuaciones previas a la expedición del certificado que fundó la decisión apelada, así como su contenido al que cuestiona por aludir a un trámite inexistente dentro del mentado proceso anulatorio; inconformismos que, como viene de decirse, desbordaron o no se concentraron en los requisitos de procedencia trasuntados, y que en últimas, se observan cumplidos.
Recuérdese que la suspensión de la causa sucesoria está supeditada, primero, a que obre solicitud en tal sentido presentada con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación, y segundo, a que dicha misiva esté acompañada de la existencia demostrada de otro proceso con incidencia directa en aquel; presupuesto último que si bien debe ser acreditado con la demanda, el auto admisorio y la notificación, en este caso se flexibiliza en consideración a que los litigios con aspiraciones encontradas han trasegado bajo la dirección del mismo juzgador, y no existe duda de que en éstos ya fue dejada atrás la integración del contradictorio, al punto que ambos han llegado a esta Corporación a través de la vía vertical, sin que lo discutido hayan sido las actuaciones inaugurales-admisión o notificación. Ahora, en perspectiva al disenso que ataca la pretermisión del término de traslado que le hubiera permito a la censora pronunciarse frente a la petición que fundó la suspensión del proceso; se vislumbra que aun cuando el plenario dilucida esa realidad en el procedimiento, ninguna connotación o efecto puede deducirse de ella, habida cuenta que el ordenamiento adjetivo no dispone la obligatoriedad de la actuación echada de menos. 5.
Asi las cosas, se avizora que aunque la judicatura del conocimiento motivó de manera limitada la determinación reprochada, lo resuelto se acompasa con el propósito probado de evitar que se dicten sentencias contradictorias como consecuencia de la prejudicialidad, y que en esa línea sea dable la suspensión temporal del proceso de marras hasta tanto se decida el otro litigio con el que guarda una relación íntima y opuesta. 6.
De la manera descrita, la decisión del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ANDES se encuentra ajustada a derecho y ha de ser confirmada, prescindiéndose de la condena en costas, al no encontrarse causada, conforme con el precepto 365-8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil de Decisión Civil - Familia, en Sala Unitaria de Decisión Civil Familia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIMAR el auto del 24 de julio de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente a su lugar de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE. (Con firma electrónica) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA Magistrado Firmado Por: Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed5288386a9c879bbdcf3cd01fefea72167b7998942e0686cbf577b5 f04cf26d Documento generado en 29/11/2024 08:42:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica