S44 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Cartagena de Indias DTC Trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). (Discutido y aprobado en sesión de sala del veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis) VERBAL (REIVINDICATORIO) 13001310300220230033002 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante contra la sentencia fechada 1º de septiembre de 2025, por medio de la cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria formulada por Yolanda Motavita Alfonso y Jeannethe Motavita Alfonso en contra de Rosalba Alfaro Romero, Diana Marcela Motavita Alfaro y Heidy Motavita Alfaro.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda. Yolanda Motavita Alfonso y Jeannethe Motavita Alfonso pretenden fundamentalmente lo siguiente: PRIMERA: Que pertenece en dominio pleno y absoluto a las señoras YOLANDA MOTAVITA ALFONSO, en porcentajes de (1/9) y JEANNETHE MOTAVITA ALFONSO, en porcentajes de (1/9) del cincuenta por ciento (50%) sobre el cien por ciento (100%) y del (3.33) sobre el 100% del bien inmueble urbano ubicado en el Municipio de Cartagena de Indias (Distrito Turístico y Cultural), corregimiento de la Boquilla, con nomenclatura 7 N°. 55-06, matricula inmobiliaria 060-226026 con código catastral 13001020000470015000, descrito en los hechos primero y quinto de la presente demanda.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a las demandadas ROSALBA ALFARO ROMERO, DIANA MARCELA MOTAVITA ALFARO y HEIDY MOTAVITA ALFARO a restituir, la fracción objeto de reivindicación descrita y alinderado en los hechos No. 1 y 5 de la presente demanda. (…) 2 de 13 13001310300220230033002 VERBAL (REIVINDICATORIO) Como soporte fáctico se narró que Baldomero Motavita Vega adquirió el referido inmueble por usucapión mediante sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena; y falleció el 26 de abril de 2015.
Se indicó que, mediante sentencia del 22 de marzo de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Cartagena adjudicó el bien así: 50% a María Elena Alfonso Jiménez y 3,3333% a varios herederos, entre ellos Yolanda y Jeannethe Motavita Alfonso (cada una 3,3333%). Consta en el FMI 060-226026, tal como se ve en la anotación nro. 4. Posteriormente, mediante escritura pública nro. 5262 del 02 de noviembre de 2022, extendida por la Notaría 62 de Bogotá, el 50% de María Elena Alfonso Jiménez se adjudicó en cuotas de 1/9 a varios comuneros, incluidas las ahora libelistas (cada una 1/9 del 50%).
Según la narración, las demandadas usan y disfrutan el 100% del inmueble, desconociendo la cuota de los demás comuneros. No reconocen pago de mejoras, canon ni prestaciones; y se niegan a entregarlo. 2.2. El trámite y la defensa. La demanda se admitió por auto del 31 de enero de 2024, el cual fue debidamente notificado al extremo pasivo del litigio y éste guardó silencio durante el traslado. 2.3.
La sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia oral en audiencia del 1º de septiembre de 2025, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. Expuso primeramente que las demandantes actúan solo para ellas y no para la comunidad, tal como se desprende de los poderes otorgados.
Consideró que la acción intentada por las demandantes fue la acción consagrada en el artículo 946 del Código Civil, cuando ha debido ser la prevista en el canon 949 ibídem; y dijo que no se demostró la cuota determinada física de ellas dentro de la universalidad. Anotó que, según las pruebas, en el predio hay otras personas (hijos de la señora Rosalba Alfaro Romero) que son otros poseedores en el bien inmueble y no fueron demandados en este asunto. 2.4.
El recurso de apelación. El vocero judicial del extremo activo formuló recurso de apelación inmediatamente. Las inconformidades se pueden resumir así: - Basta la identificación general del bien común, por lo que no hacía falta identificar físicamente la cuota determinada de las actoras. Existe claridad respecto de quienes ejercen la posesión. Adujo que las demandadas confesaron que ésta radica en cabeza de Rosalba Alfaro Romero.
Se indicó que el juzgado descontextualizó las declaraciones cuando se dijo que el bien estaba divido en tres partes poseídas por personas distintas. Porque en realidad se refiere a bienes distintos y los otros no tienen relación con este asunto. El recurso de apelación fue remitido a esta superioridad, donde se admitió y se le ordenó imprimir el trámite de rigor.
Dentro de la debida oportunidad, la parte recurrente 3 de 13 13001310300220230033002 VERBAL (REIVINDICATORIO) presentó escrito de sustentación, en el cual explicó de forma ampliada los agravios antes indicados. De ese memorial se corrió traslado a la parte contraria y ésta guardó silencio. En se contexto se procede a resolver la alzada, previas las siguientes III.
CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico y la tesis. Para efectos de zanjar la controversia, la Sala se plantea como problemas jurídicos determinar (i) si la acción incoada fue la reivindicatoria prevista en el artículo 946 del Código Civil, (ii) si se trató de la acción de reivindicación de cuota plasmada en el canon 949 ibídem y (iii) si se cumplieron los presupuestos para la prosperidad cualquiera que sea la acción que se haya promovido.
La tesis que se sostendrá consiste en que lo promovido fue una reivindicación de cuota y que si están cumplidos los presupuestos para su salida adelante. 3.2. La reivindicación. La propiedad o el dominio, es –según artículo 669 del Código Civil– el derecho de usar, gozar y disponer de un bien, siempre que no sea contrario a la ley o a derecho ajeno. Ese derecho –ab initio– lleva aparejada la posesión, entendida, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil como «…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.» Para los casos en los que el propietario de una cosa no la detenta como poseedor, la ley previó el mecanismo para que ambas calidades confluyan en aquel.
Se trata de la reivindicación. Ésta es básicamente la acción de reclamar algo a lo cual se tiene derecho. El Código Civil regula tal figura jurídica en el título XII del libro de los bienes. 3.2.1. La acción reivindicatoria o de dominio. El primero de los mecanismos es el consagrado en el artículo 946 del compendio sustancial, que en su tenor literal define que «La reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.» Para la invocación triunfante de esa acción real, debe probarse: (i) El derecho de dominio del demandante, lo que alinea la legitimación por activa, en el sentido de que solo puede ejercer la acción quien sea propietario o tenga mejor derecho frente al poseedor perseguido.
Es necesario que tal derecho tenga base precedente a la constitución de la posesión ejercida por la contraparte; (ii) La posesión actual del demandado sea que la ejerza directamente o por intermedia persona. Esto alinea la legitimación por pasiva; (iii) Tener por objeto una cosa singular reivindicable o cuota determinada proindiviso de esta; y, por último (iv) La identidad entre el bien perseguido y el poseído por el demandado. 4 de 13 13001310300220230033002 VERBAL (REIVINDICATORIO) Están claros los presupuestos, pero no está demás precisar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de diciembre de 20111 y siguiendo la línea que venía trazada en sentencias del 30 de julio de 20012 y el 6 de octubre de 20053, precisó que «…ejercida la actio reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre éste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los títulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario…» (Negrillas de esta Sala).
No puede perderse de vista que a la luz del canon 762 del Código Civil, «El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.» Por eso, el sentido de la acción de dominio consiste en derrotar esa presunción, que vale decir, es simplemente legal. Eso se logra justificando un mejor derecho, sea con un título de propiedad anterior a la posesión del demandado y/o demostrando la cadena de traspasos a través de los títulos de dominio de los antecesores del reivindicante.
Si confluyen todos los presupuestos de la acción, el juez habrá de ordenar la restitución de la cosa a quien figura como dueño y las demás ordenes consecuenciales. 3.2.2. La reivindicación de cuota determinada pro indiviso. El canon 949 del Código Civil prevé que «Se puede reivindicar una cuota determinada pro indiviso de una cosa singular.» Se trata pues del reclamo que hace el comunero frente al poseedor de la cuota que le corresponde dentro de la universalidad.
La jurisprudencia ha demarcado muy bien esta acción, de modo que, el punto fundamental es que una cuota proindiviso es un derecho abstracto, no una porción material del bien. La cuota es «…contemplable en un plano abstracto o ideal, vale decir, como el símbolo de la participación en un derecho.» 4 Comoquiera que la determinación de la cuota es en abstracto, verbigracia, el 20%; un comunero no puede, bajo el amparo del artículo 949 del compendio sustancia civil, reclamar una franja o porción específica del bien común. La Corte ha sido enfática al señalar que …aunque el artículo 949 ejusdem permite reivindicar una cuota indivisa de cosa singular, no significa que el condómino pueda ampararse en esa norma para recuperar una franja o porción específica del bien común ni tampoco algo diferente a lo que en abstracto representa su alícuota, toda vez que ello implicaría echar por tierra las reglas de la comunidad, puntualmente porque en ella el derecho de cada consocio debe verse desde el punto de vista cualitativo, que no cuantitativo, tanto así que si este triunfa en vindicación proindiviso, el juez de su causa nada le entregará en concreto del objeto común, sino que circunscribirá su decisión a prevenir a los otros condueños 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil.
Sentencia de diciembre 16 de 2011. Radicación No. 05001-3103-001-2000-00018-01. MP: William Namén Vargas. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Expediente No. 5672 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Expediente No. 7895 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia del 14 de agosto de 2007, Exp. 15829.
Reiterada en SC2354-2021. 5 de 13 13001310300220230033002 VERBAL (REIVINDICATORIO) para que le respeten su derecho dentro del bien que conforma el cuasicontrato.».5 Es así como, a tono con el criterio jurisprudencial, se identifican como presupuestos de prosperidad de esta acción los siguientes: (i) Derecho de dominio del demandante respecto de la cuota determinada proindiviso que se reclama, lo que alinea la legitimación por activa.
(ii) La posesión material del demandado también condueño respecto de la totalidad de la cosa, lo que alinea la legitimación por pasiva. (iii) Identidad del bien, en el entendido que debe existir plena coincidencia entre el bien que posee el demandado y aquel sobre el cual el demandante tiene su derecho de cuota. (iv) Singularidad de la cosa y determinación de la cuota.
Es decir que la reivindicación debe recaer sobre una cuota determinada; por ejemplo, un determinado porcentaje o una concreta fracción de una cosa singular o un cuerpo cierto. En esencia, esta acción es ejercida por un comunero para el ejercicio del derecho individualmente considerado respecto de la alícuota que le corresponde6. Es por ello que, como lo que se reivindica es un derecho abstracto, una vez probados todos sus presupuestos, la restitución también tiene el mismo carácter, o sea que es abstracta.
Eso quiere decir que no implica la entrega de una porción material del bien, sino al actor, sino que se le ordena al demandado poseedor que respete el derecho o cuota del demandante y le permita ejercer los actos de coposeedor. 3.2.3. Las diferentes opciones o acciones del comunero. El comunero de una cosa singular tiene a su haber la posibilidad de presentar una u otra acción según sea el caso.
Pues, como se ha visto, cada una está demarcada por el tipo o margen de derecho del demandante y demandado. Esto quiere decir que, si el poseedor convocado a juicio tiene carácter de copropietario, la acción será del artículo 949 del compendio sustancial; mientras que si es un tercero que no tiene dicha calidad, lo será del canon 946 ejusdem.
Eso sí, este último caso tendrá cabida siempre y cuando el reclamante actúe para la comunidad y no para sí solo. Lo anterior es así, porque, según la jurisprudencia, la acción prevista en la norma 949 del Código Civil está contemplada para resolver conflictos entre comuneros, en tanto que, la estatuida en la 946, en esencia, lo está frente a los demás. Mientras en esta se ejercen los derechos derivados de la propiedad, en aquella se ejercen esos y los que emanan del cuasicontrato.
En palabras de la H. Corte citándose a sí misma: [L]a acción reivindicatoria difiere cuando la pretensión versa sobre “una cosa singular”, de la que el demandante propietario “no está en posesión”, de aquella que tiene por objeto “una cuota determinada proindiviso de una cosa 5 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1963-2022 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.
Ibíd. 6 de 13 13001310300220230033002 VERBAL (REIVINDICATORIO) singular”, porque mientras que en el primer caso la norma a regir es el art. 946 del C.C., en el segundo ésta se entronca con el art. 949 ibídem. Pero además, tratándose de la reivindicación de cuota determinada proindiviso, ésta por ser abstracta o ideal no es susceptible de identificarse materialmente, bastando entonces la identificación general del bien sobre el cual recae.
En el campo de la legitimación en la causa, también se verifica el tratamiento diverso, porque en el caso del art. 949 el enfrentamiento se da entre comuneros, puesto que el titular de la pretensión es aquél que ha perdido la posesión de su cuota porque otros comuneros le han desconocido ese derecho de copropietario, pues de ser un tercero el poseedor, la acción a incoar es la reivindicación de la cosa singular, la cual por activa la puede proponer cualquier comunero en pro de la comunidad.
(Resaltado a propósito). Ahora bien, para la restitución de una cosa singular indivisa perteneciente a varios propietarios, esta Corporación también resaltó que no es preciso que el extremo activo, es decir, el que acude a la actio reivindicatio, lo integren todos los comuneros, siendo suficiente que uno de ellos invoque la acción, en pro de la comunidad de la que hace parte.
(…) En resumen, entonces, la acción de domino supone el mecanismo que el legislador otorga para que el propietario recupere la posesión que ha perdido de manos de un tercero, y que legitima, cuando la propiedad está en varias personas, a cualquiera de ellas para reclamar la restitución de la cosa singular, siempre y cuando la respectiva reclamación redunde en pro de todos los que, unidos por el derecho de dominio, conforman una comunidad.
La acción, se repite, cuando la posesión la detenta un tercero y no otro copropietario, es la del artículo 946 del Código Civil.7 En proveído más reciente expuso que «El condómino puede reivindicar el bien común cuando sea detentado por un tercero, o, incluso, por un copropietario con exclusión de los demás, pero deberá hacerlo con sustento en el artículo 946 ibidem y en pro de la comunidad, mas no para sí…»8 3.3.
El caso concreto. Al descender en las particularidades de este asunto, se acota que, tal como se anticipó en la tesis, la acción promovida es la prevista en el artículo 949 del Código Civil, la cual está llamada a prosperar. 3.3.1. De entrada, basta leer el libelo genitor para evidenciar que la acción promovida es la del 949 del Código Civil.
En la narración fáctica se aludió en todo momento al derecho de dominio que tienen las demandantes respecto de una cuota específica del bien identificado con la matrícula inmobiliaria 060-22602. Se expresó con diamantina claridad, que a ellas se les adjudicó el 3,3333% del predio en la sucesión de su padre y luego se les adjudicó una novena (1/9) parte del 50% que era de su madre, según la escritura 7 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2354-2021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. SC1963-2022. Opc. Cit. 7 de 13 13001310300220230033002 VERBAL (REIVINDICATORIO) pública de partición de su patrimonio. El acápite petitorio también fue bastante diáfano en el sentido de que se les tuviera por dueñas de las referidas cuotas proindiviso y que se les permitiera el ejercicio de sus derechos de copropiedad de sobre tales porciones.
Finalmente, el juez es quien conoce el derecho en línea de principio; de suerte que, la falta de invocación de la norma en cuestión no obsta que el juzgador deba darle aplicación según el derecho realmente invocado. Ahora bien, es verdad que Yolanda Motavita Alfonso y Jeannethe Motavita Alfonso actuaron en beneficio propio y no de la comunidad.
Pero esa no es razón para decir que la intentada fue la actio reivindicatio del artículo 946 del Código Civil, como se afirmó en el fallo opugnado. Se memora que es precisamente esta última acción la que exige al comunero que actúe pro communitate. En cambio, la reivindicación de cuota permite que el condómino pida que se le respete su cuota, tal como sucedió en este caso.
Por lo dicho hasta aquí se reitera que la acción promovida por las hermanas Yolanda Motavita Alfonso y Jeannethe Motavita Alfonso fue la de reivindicación de cuota proindiviso estatuida en el artículo 949 del Código Civil. 3.3.2. Seguidamente se apunta que el primero de los presupuestos está configurado, ya que el folio de matrícula inmobiliaria revela claramente que las actoras figuran como condueñas del bien en cuestión, esto es, el matriculado con el número 060226026.
Con esto, queda debidamente acreditada la presencia del tercero de los presupuestos señalados en cuanto a la individualización del bien. 3.3.3. Dicho esto, pasa a exponerse como es que las pruebas revelan la posesión en cabeza de Diana Marcela Motavita Alfaro y Heidy Motavita Alfaro, las que obran como demandadas en este asunto y eso da por cumplido el segundo de los presupuestos señalados en el marco jurídico.
La demanda se dirigió contra Rosalba Alfaro Romero, Diana Marcela Motavita Alfaro y Heidy Motavita Alfaro. La primera de ellas se autodenominó como la única dueña, pese que no figura como copropietaria. Pero permanece ahí por la tolerancia y aquiescencia de éstas últimas, sus hijas y aparecen como copropietarias en el certificado de libertad y tradición. Rosalba Alfaro Romero dijo en su interrogatorio que ella es la dueña y vive allí con un hijo de ella y su familia9.
Señaló que es ella la que determina quienes viven ahí, y éstos lo hacen con su autorización10. También expresó que dispone de toda la casa11. Esa versión está refrendada por las otras enjuiciadas, toda vez que Diana Marcela Motavita Alfaro12 y Heidy Motavita Alfaro13, a pesar de aparecer como condóminas, identificaron a su madre (Rosalba Alfaro Romero) como la señora de la casa. 9 Audiencia inicial. 1:10:00 11 Ibíd. 1:22:00 Ibíd. 1:28:00 13 Ibid. 2:05:18 12 8 de 13 13001310300220230033002 VERBAL (REIVINDICATORIO) El testimonio de Kevin Alexis Henao Motavita no aporta nada distinto a la intención de su madre y su tía (las demandantes) por reclamar sus derechos sobre el predio.
Por su parte, de los testimonios de Julio Alexander Henao Escudero14 y Edilberto Motavita Alfonso15 también se extrae que Rosalba Alfaro Romero es la detentadora de esa casa, pues en todo momento se refirieron a ella como la figura principal y señora de la casa en cuestión. No obstante, no por eso es posible calificar esa detentación como posesión, sino como mera tenencia. Lo anterior es así, porque Marcela y Heidy Motavita Alfaro han vivido en la heredad desde niñas.
La primera dijo en su declaración que se mudó de allí por haber conformado su familia y quedaron allí su madre y su hermana Heidy, quien aún vive en el predio y está estudiando. Ambas reconocieron a su madre como la señora de la casa, sin embargo, de acuerdo con las probanzas recaudadas, ese convencimiento viene dado, en primer lugar, porque Rosalba era la compañera de su padre, y obtuvo la titularidad del fundo por vía de prescripción. Y, una vez fallecido este, la propiedad se transfirió a sus herederos, de donde surge la comunidad de la cual hacen parte las aquí demandadas Diana Marcela y Heidy Motavita Alfaro.
Bajo este panorama, se concluye que la circunstancia que Diana Marcela y Heidy otorguen la calidad de señora de la casa a su progenitora es un aspecto que se encuentra ligado a la autoridad que se desprende de las relaciones materno-filiales. Lo cierto es que, de las pruebas obrantes en el plenario, lo que se logra derivar es que la señora Rosalba Alfaro Romero es tenedora del bien, mientras que las verdaderas poseedoras son Diana Marcela Motavita Alfaro y Heidy Motavita Alfaro.
Independiente del sentido o tono de sus declaraciones, la verdad es que ellas figuran como condueñas del predio en el folio de matrícula inmobiliaria, con base la sentencia aprobatoria de la partición dentro del proceso de sucesión del señor Baldomero Motavita Vega. Y es que, su actitud de reconocer a su madre como dueña del bien no puede ser interpretada de una forma distinta como la aquiescencia dada por ellas para que suceda tal cosa.
Es evidente que la detentación de la señora Rosalba Alfaro Romero sobre la heredad se basa en que sus hijas, también comuneras y aquí demandadas, le han permitido ejercer el poder sobre el inmueble y se han abstenido de expulsarla. Lo dicho guarda completa simetría con lo dispuesto en el canon 2520 del Código Civil, canon que establece lo siguiente: La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna. 14 15 Audiencia de instrucción y juzgamiento. 16:00 en adelante Ibíd. 45:30 en adelante 9 de 13 13001310300220230033002 VERBAL (REIVINDICATORIO) Así, el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique.
Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales, o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de este tránsito o pasto. Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro. Aspecto sobre el cual la jurisprudencia se ha pronunciado como sigue: Los actos de mera tolerancia no tienen la eficacia posesoria, por su carácter circunstancia, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua (posesión propia del heredero y posesión del heredero en nombre de la herencia; posesión en nombre del comunero y posesión del comunero en nombre de la comunidad; posesión propia del socio o accionista y posesión del socio en nombre de la sociedad).16 Y en otra providencia, la misma corporación sostuvo: A este propósito, en palabras de Alessandri y Somarriva17, la benevolencia por razones de familiaridad, fraternidad o vecindad, con independencia del mayor o menor uso o goce del bien por parte de los beneficiarios de aquélla, es muestra de actos de “mera tolerancia” de los dueños que por esas nobles razones son condescendientes con los demás comuneros.18 En estos términos, al ser Diana Marcela Motavita Alfaro y Heidy Motavita Alfaro las verdaderas poseedoras del bien, refulge diáfano que se verifica el segundo de los presupuestos de esta acción de reivindicación de cuota proindiviso.
Además, porque, en esencia, tampoco desconocieron esa calidad, lo que se deriva del silencio que guardaron durante el traslado de la demanda y sus propias declaraciones en sede de interrogatorio. Conviene dejar claro en este punto, que no es verdad lo afirmado en el fallo opugnado en cuanto a que la posesión la ostentan también otras personas que no fueron demandadas.
De las declaraciones fluyó diáfanamente que la señora Rosalba Alfaro está en el bien por cuenta de la aquiescencia de sus hijas, aquí demandadas y condóminas. Y no es cierto que el testigo Edilberto Motavita Alfonso19 haya manifestado que hay otras personas ejerciendo la posesión. Lo que él afirmó es que hay otros bienes que tienen otros detentadores, refiriéndose a unos distintos que no hicieron parte del juicio sucesorio, 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC17221-2014 Arturo Alessandri R. y Manuel Somarriva U. Curso de Derecho Civil. “Los Bienes y los Derechos Reales.” Cuarta Edición. compilación de Antonio Vodanovic. Editorial Nascimento. Santiago de Chile. 1984 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia del 21 de febrero de 2011. Ref.: Exp. No. 05001-3103-007-2001-00263-01.
MP: Edgardo Villamil Portilla 19 Audiencia de instrucción y juzgamiento. 45:30 en adelante 17 10 de 13 13001310300220230033002 VERBAL (REIVINDICATORIO) debido a que el finado Baldomero Motavita Vega tenía solo la posesión y no había ganado los bienes por prescripción al momento de su fallecimiento. Pero, además, el testigo no es la persona indicada para calificar como posesión la detentación que una persona respecto de una cosa, especialmente éste, quien tiene un nivel educativo muy básico. 3.3.4.
Finalmente, en cuanto al último presupuesto referente a la singularidad de lo reclamado, ya se ha dicho que las promotoras incoaron la acción de reivindicación de cuota, dado que solo han reclamado el derecho a la cuota determinada de propiedad que tienen sobre el predio cedulado con el número 060-226026. De la demanda no se extrae que hayan pedido para si la posesión de todo el cuerpo cierto, sino solo que se les respete el derecho a ejercer su posesión sobre el bien en la medida de sus cuotas.
Con esto, sin duda, se cumple el último de los presupuestos para la prosperidad de la acción en cuestión, lo que hace que salga avante la acción. 3.3.5. En lo que atañe a las restituciones mutuas, se expresa que no hay lugar a su reconocimiento porque no se demostró que se hubieran invertido expensas en mejoras durante la posesión, como tampoco que el bien estuviera produciendo frutos que ameriten su división entre los comuneros.
Se inicia por indicar que, según el dictamen pericial y el certificado de libertad y tradición, el inmueble es urbano de uso residencial. Y si bien la experticia revela que la zona en la que está ubicado el predio es mixta y permite el uso comercial de los bienes, la verdad es que en ese informe nada se mencionó sobre la utilización o explotación comercial del bien que permita inferir que produce frutos civiles.
Tampoco puede extraerse ello de los demás elementos de juicio, máxime, porque, la única declaración que se refiere medianamente al punto fue la del señor Edilberto Motavita Alfonso, el que hace largo tiempo vivió en el predio y dijo que tiempo atrás funcionaba una cigarrería en la parte que el denominó la bodeguita. Aunado, si bien las actoras manifestaron que hay un local comercial por el cual se perciben cánones de arrendamiento, lo cierto es que las enjuiciadas negaron tal cosa y no se trajeron pruebas al respecto.
Si bien ese testigo refirió que existen unos locales donde funciona un gimnasio, fue muy claro al dejar establecido que eso ocurre en los otros inmuebles que no formaron parte de la sucesión de su papá y son distintos de la casa principal, que constituye el objeto de este asunto.20 Por otro lado, no se encuentra acreditado que se hubieran realizado mejoras o alguna clase de inversión de expensas que amerite una restitución por ese concepto.
La realidad es que de las declaraciones emerge que la construcción fue realizada por el señor Baldomero Motavita Vega en vida y con posterioridad a ello no se ha hecho más nada. Así se desprende del informe pericial que revela el predio tiene tipo de construcción A porticado en «regular estado de conservación.». Esto fue corroborado por el testigo Edilberto 20 Ibíd. 42:00 11 de 13 13001310300220230033002 VERBAL (REIVINDICATORIO) Motavita (el que más conoce el predio), quien afirmó que su padre era el que se dedicaba a la actividad de construcción y reconstrucción21, y que se nota que no se le hace mantenimiento. 3.4.
Conclusión. Yolanda Motavita Alfonso y Jeannethe Motavita Alfonso son copropietarias del bien inmueble cedulado con la matrícula inmobiliaria 060-226026, según las cuotas que les fueron asignadas en las sucesiones de Baldomero Motavita Vega y María Elena Alfonso Jiménez. En ese contexto promovieron acción de reivindicación de cuota proindiviso de cosa singular prevista en el artículo 949 del Código Civil en contra de Rosalba Alfaro Romero, Diana Marcela Motavita Alfaro y Heidy Motavita Alfaro.
A través de la demanda reclamaron que se les respete el derecho a sus cuotas y se les permita ejercer también el señorío sobre el bien. En el marco de esta acción, ellas demostraron: - - Que respecto del inmueble matriculado con el número 060-226026, ellas son dueñas cada una de una cuota del 3,3333% (anotación nro. 4) y de otra equivalente a 1/9 del 50% de ese bien.
Que Diana Marcela Motavita Alfaro y Heidy Motavita Alfaro poseen todo el inmueble y a través de su madre Rosalba Alfaro Romero, a quien le dieron su aquiescencia para permanecer y disponer del bien. En ese orden, al haber comprobado tales hechos y haber solicitado el respeto de sus cuotas exclusivamente, la acción prospera en el sentido de ordenar tal cosa.
En coherencia con lo reflexionado, la Sala revocará el veredicto de primera instancia e impondrá condena en costas de ambas instancias a la parte demandada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en Sala Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
REVOCAR la sentencia fechada 1º de septiembre de 2025, por medio de la cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria formulada por Yolanda Motavita Alfonso y Jeannethe Motavita Alfonso en contra de Rosalba Alfaro Romero, Diana Marcela Motavita Alfaro y Heidy Motavita Alfaro; y en su lugar se dispone: 1.
Declarar y reconocer que Yolanda Motavita Alfonso y Jeannethe Motavita Alfonso son dueñas en comunidad y proindiviso del bien inmueble matriculado con el 21 Ibíd. 48:00 12 de 13 13001310300220230033002 VERBAL (REIVINDICATORIO) número 060-226026, cada una de una cuota del 3,3333% (anotación nro. 4) y de otra equivalente a 1/9 del 50% de ese bien (anotación nro. 6). 2.
Ordenar a Diana Marcela Motavita Alfaro y Heidy Motavita Alfaro, así como a Rosalba Alfaro Romero en nombre de aquellas poseedoras, que el término de diez días, hagan entrega de la coposesión a las comuneras demandantes hasta concurrencia de sus cuotas para que puedan ejercer sus derechos como coposeedoras en la cosa común usurpada, señalada en el numeral anterior. 3.
Disponer que no hay lugar al reconocimiento de restituciones mutuas, debido a que no se demostró su existencia en este proceso. 4. Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada. Por el a-quo tásense las agencias en derecho de esa instancia. 5. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada y fijar como agencias en derecho la cifra equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 6.
Devolver la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Magistrado JOSE EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena- Bolivar Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1657d4be80f80711eacb3cb7c60ea68f015e4c7de3db186035e19726f8cc3655 13 de 13 13001310300220230033002 VERBAL (REIVINDICATORIO) Documento generado en 13/02/2026 09:53:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica