Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310305220250060301_DraGalvisAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintinueve de mayo de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-115/26 Incidente de regulación de perjuicios María Paula Linares y otras Juan Luis Velasco Mosquera 110013103052202500603 01 Juzgado 52 Civil del Circuito Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto de 25 de febrero de 2026, mediante el cual se negaron por improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el extremo activo. 1 Antecedentes 1.

La Sala Plena de la Corte Constitucional al revisar la acción de tutela formulada por las señoras María Paula Linares Venegas y Manuela Velasco Linares, y la menor C.V.L1 contra la Fundación Universitaria para el Desarrollo Humano – UNINPAHU- y el señor Juan Luis Velasco Mosquera, profirió la sentencia2 SU-018 de 29 de enero de 2025 en la que, entre otras determinaciones, condenó en abstracto al último “a pagar la indemnización del daño emergente causado a las accionantes en el monto que se compruebe ante las autoridades competentes, así como las costas del proceso”. 2.

Con base en esa determinación, las tutelantes beneficiarias propiciaron incidente de regulación de perjuicios, en el que pidieron liquidar la condena impuesta, y estimaron en $1.494’119.046 por concepto de daño emergente (discriminado en varios rubros). 3. A la par, las incidentantes solicitaron3 medidas cautelares: el embargo y retención de dineros depositados en entidades financieras4; de derechos fiduciarios, derechos de beneficios y, en 1 Se anonimiza por tratarse de una menor de edad. 48Sentencia_SU-018_de_2025._T-8.742.850_nombres_reales (1).pdf, 002Anexos, Principal, Primera instancia, 11001310305220250060300, Gestor documental. 3 019SolicitudMedidasCautelares.pdf, Principal, Primera instancia, 110013103052202500603 00, Sistema de Gestión Documental. 4 1.Banco Davivienda (incluyendo Daviplata) 2.

Bancolombia (incluyendo Nequi y Bancolombia a la mano) 3. Banco Caja Social 4. Banco de Occidente 5. Banco de Bogotá 6. Banco AV Villas 7. Banco BBVA 8. Banco CorpBanca 9. Banco Colpatria y/o Scotiabank Colpatria 10. Banco GNB Sudameris 11. Banco Itaú 12. Banco Popular 13. Banco 2 110013103052202500603 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil general, sobre los derechos que por cualquier título sean propiedad del señor Velasco Mosquera5; y de los inmuebles ubicados en la Carrera 8 # 10N – 36, Barrio Belalcázar, de Popayán, en la Calle 90 # 8-84, Apartamento 303, de Bogotá; y de cualquier otra propiedad de la que sea titular. 4.

El a quo ordenó6 que la demandante prestara caución por $298.823.809,20, de conformidad con el artículo 590 del Estatuto Procesal Civil; carga cumplida7 por el extremo activo. 5. En proveído del 25 de febrero de 2026 el Juzgado de primera instancia negó8 las cautelas por improcedentes, al no cumplirse los requisitos del precepto citado, máxime considerando que las cautelas que reclamaba eran propias de los procesos ejecutivos y no de los de naturaleza declarativa, como el impulsado. 6.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso los recursos ordinarios. Sostuvo que existía contradicción entre el auto admisorio y la providencia censurada, pues inicialmente se imprimió el trámite previsto en el artículo 283 de la Codificación Adjetiva y se le conminó a prestar caución, para luego negar las cautelas reclamadas resultaban improcedentes por la naturaleza del asunto.

Añadió que el artículo 590 ejusdem sí era aplicable, dado que en los procesos declarativos proceden medidas nominadas e innominadas, siempre que satisfagan criterios de razonabilidad, necesidad, efectividad y proporcionalidad. Sin embargo, apuntó que la controversia no era propiamente declarativa, pues únicamente se perseguía la cuantificación de perjuicios derivados de un derecho previamente reconocido.

Finalmente, reprochó que no se hubieran valorado el riesgo de insolvencia del demandado, o las herramientas que éste podía emplear para eludir su obligación de indemnizar a las víctimas; apuntó que de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, el Juez debía adoptar las medidas de conservación o seguridad encaminadas a proteger los derechos y evitar que se produzcan otros daños; y destacó que la exigencia de caución generó una confianza legítima en que la solicitud sería examinada bajo los parámetros del artículo 590 de la Ley 1564 de 2012.

Credifinanciera 14. Banco Bancamía 15. Banco Mundo Mujer 16. Banco Serfinanza 17. BNP Paribas Colombia 18. RappiPay 19. Cooperativa de Ahorro y Crédito (Coomeva) 20. Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Educadores (FECODE) 21. Fincomercio 22. MiBanco 23. Lulo Bank 24. NU Colombia. 5 1. Alianza Fiduciaria 2. Davivienda Fiduciaria 3. Fiduciaria Bancolombia 4.

Fiduciaria Colmena 5. FIDUOCCIDENTE 6. Fiduciaria Bogotá 7. BBVA Asset Management Sociedad Fiduciaria 8. BTG Pactual 9. Scotiabank Colpatria Fiduciaria 10. Fiduciaria Central 11. Fiduprevisora 12. Servitrust GNB Sudameris 13. ITAÚ Asset Management Colombia S.A. Sociedad Fiduciaria 14. Skandia 15. Fiduciaria SURA Investment Management 16. BNP Paribas Securities Services 17.

Fiducoomeva 18. Fiduciaria Corficolombiana 19. Credicorp Capital 20. Fiduagraria S.A. 21. Renta 4 Global Fiduciaria. 6 021AutoAdmiteDemanda.pdf, Principal, Primera instancia, 110013103052202500603 00, Sistema de Gestión Documental. 7 022AllegaCaucion.pdf, Principal, Primera instancia, 110013103052202500603 00, Sistema de Gestión Documental. 8 024AutoNiegaMedidaCautelar.pdf, Principal, Primera instancia, 110013103052202500603 00, Sistema de Gestión Documental. 110013103052202500603 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 7.

En auto9 del 25 de marzo de 2026 se mantuvo incólume la determinación fustigada y se concedió la alzada subsidiaria. Consideraciones 1. Las medidas cautelares se han instituido como una tutela jurídica de carácter instrumental y preventiva que el legislador autoriza para ciertos casos, ya sea antes o en el curso de un proceso, para lo cual deben darse ciertas circunstancias. 2.

Preliminarmente, cumple precisar que, la controversia de la referencia no puede asimilarse a un proceso de naturaleza declarativa, sino que se rige por las reglas propias del trámite incidental,.conforme a los artículos 129 y 283 de la Codificación Procesal Civil. Mediante el incidente de regulación de perjuicios promovido, se persigue la liquidación de la condena en abstracto impuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU-018 de 29 de enero de 2025, en consonancia con el inciso tercero del artículo 283 de la Ley 1564 de 2012.

Ante este panorama, véase que la doctrina ha clasificado los trámites incidentales según el procedimiento que les resulte aplicable, a saber: “A) De conformidad con el trámite. Presenta, dos modalidades: a) Los típicos u ordinarios, que tienen un trámite general y al que se acude cuando no existe disposición que le asigne su propio procedimiento. b) Los atípicos o especiales, caracterizados por tener un trámite propio para cada uno de los asuntos y admisibles en toda clase de procesos.

Hay cuestiones accesorias a las que la ley no les asigna el trámite incidental, sea el general o uno especial previsto al efecto, por lo que de conformidad con lo estatuido por el artículo 127 del Código General del Proceso, se decide de plano con fundamentos en la correspondiente petición. En caso de que hubiese hechos qué probar, a la solicitud debe acompañarse prueba siquiera sumaria de ellos”10.

En este orden de ideas, comoquiera que el legislador no previó un procedimiento autónomo para el incidente de regulación de perjuicios, debe estarse al artículo 129 ídem, según el cual: 027AutoResuelveRecurso.pdf, Principal, Primera instancia, 110013103052202500603 00, Sistema de Gestión Documental. 10 Azula Camacho, Jaime y Londoño Vargas, Marisol.

Manual de Derecho Procesal. Tomo II, Teoría general del proceso. Quinta Edición. Bogotá (2022) Editorial Temis S.A. página 367. 9 110013103052202500603 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “ARTÍCULO 129. PROPOSICIÓN, TRÁMITE Y EFECTO DE LOS INCIDENTES. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.

Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias. En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes.

Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario. Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero”. Evidente es que el legislador no contempló allí, ni en ningún otro apartado de la ley, la procedencia de medidas cautelares en el marco de los incidentes.

De otra parte, al analizar los instrumentos precautorios, la doctrina ha considerado que: “el decreto de cualquier medida cautelar está condicionado a la existencia de autorización legal, específica o genérica; específica si la ley expresamente permite la adopción de determinada cautela (…) y genérica si autoriza tomar las que el juez considere adecuadas, como las innominadas del proceso posesorio (CGP, art.377.3) o de los procesos declarativos en general (CGP.

Art.590. 1c)”11. Por tanto, aun cuando las medidas cautelares no obedecen, en estricto sentido, a un sistema taxativo, su decreto sí está supeditado a la existencia de habilitación legal, específica o genérica, cuya procedencia deberá examinarse conforme a la tipología del asunto sometido a consideración judicial. De ahí que la facultad del juez no sea absoluta ni ilimitada, sino condicionada a la norma procesal que disciplina el ejercicio de los instrumentos cautelares.

Ante este escenario, era inviable acceder a lo solicitado por las incidentantes y decretar una medida de conservación en un trámite incidental para el que no fue previsto por la ley. Bajo esa compresión, devenía innecesario examinar los presupuestos de procedencia de las cautelas reclamadas o las eventuales conductas que hipotéticamente pudiera desplegar el demandado.

Conviene destacar que según el artículo 13 de la Ley 1564 de 2012, “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o 11 Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 2. Lecciones de derecho Procesal. Escuela de Actualización Jurídica, 2020.

Páginas 609 y 610. 110013103052202500603 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”; de modo que ante la prístina claridad de las reglas procesales, no es factible hacer interpretaciones analógicas y extensivas, como quiera que las medidas cautelares requieren de habilitación legal. 3.

Ahora bien, en lo atinente a la aplicación del artículo 590 ejusdem, se reitera que el litigio de la referencia no ostenta naturaleza declarativa; indiscutible es que la responsabilidad fue definida desde que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU018 de 2025, donde se estableció la obligación resarcitoria. Recuérdese que el Alto Tribunal Constitucional fijó las siguientes reglas frente a las condenas en abstracto en sede constitucional: (a) La tutela no tiene un carácter o una finalidad patrimonial o indemnizatoria, sino de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos;

(b) su procedencia se encuentra condicionada a que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, en cuanto no exista otro medio judicial para alcanzar la indemnización por los perjuicios causados; (c) debe existir una violación o amenaza evidente del derecho y una relación directa entre ésta y el accionado; (d) debe ser una medida necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho;

(e) debe asegurarse el derecho de defensa del accionado; (f) la indemnización vía de tutela sólo cubre el daño emergente; y (g) el juez de tutela debe precisar el daño o perjuicio, el hecho generador del daño o perjuicio, la razón por la cual la indemnización es necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho, el nexo causal entre el accionado y el daño causado, así como los criterios para que se efectúe la liquidación en la jurisdicción contenciosa administrativa o por el juez competente.[23] Por consiguiente, la indemnización en abstracto consagrada por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 procede (i) solo de manera excepcional, (ii) cuando se cumplen ciertos requisitos como el de subsidiariedad de la medida, (iii) siempre y cuando no exista otra vía para obtener la indemnización, (iv) cuando se cumpla el requisito de necesidad de la indemnización para la protección efectiva del derecho, (v) se dé la existencia de una relación causal directa entre el daño y el agente accionado, (v) que se encuentra referida solo al cubrimiento del daño emergente, y (vi) que el juez es quien debe fijar los criterios para que proceda la liquidación”12.

Por consiguiente, tratándose de incidentes de regulación de perjuicios derivados de una condena en abstracto proferida en sede constitucional, la controversia no reviste naturaleza declarativa, pues la responsabilidad ya fue definida por el juez supralegal y no se debate la existencia del derecho en favor de las demandantes, de modo que el trámite incidental se contrae exclusivamente a determinar la extensión del daño emergente reconocido, acreditar su cuantía y liquidar el monto concreto de la condena.

Ante este escenario, la aplicación del artículo 590 de la Ley 1564 de 2012 no tiene cabida en el sub examine, habida cuenta de que el 12 Corte Constitucional, Sentencia T-465/13 de 23 de julio de 2013, Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva 110013103052202500603 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil legislador la previó para controversias de estirpe distinta a la que actualmente se ventila en este asunto.

Es verdad que incoherente resulta que se hubiera exigido prestar caución en los términos del numeral 2° del artículo 590 ibidem, para después declarar improcedentes las cautelas, sin embargo, el original dislate del a quo no es constitutivo de derecho, ni tiene el alcance de modificar la normativa procesal. Sobre ese tópico, recientemente la Corte Suprema de Justicia señaló: “4.

Resulta necesario precisar que, para que la confianza legítima sea objeto de tutela, no es suficiente que la judicatura haya generado una situación de apariencia fundada en un error. Se requiere, además, que el usuario de la administración de justicia no se encuentre en condiciones razonables de advertir dicho yerro ni de superarlo mediante una actuación conforme a las prescripciones legales.

En efecto, cuando el ciudadano tenía la posibilidad real de percatarse de la equivocación y, aun así, optó por acomodar su conducta al acto judicial errado, no puede sostenerse que la atribución de las consecuencias jurídicas derivadas de su omisión resulte jurídicamente inadmisible. En este sentido, es indispensable enfatizar que no son equiparables las situaciones en las que el solicitante de la protección de la confianza legítima ha participado, en un grado relevante, en la configuración del error del cual pretende beneficiarse, y aquellas en las que el yerro, sea secretarial o judicial, le es completamente ajeno. El nivel de protección varía según las circunstancias del caso, pues no resulta igual de tutelable una expectativa creada sin intervención alguna del ciudadano, que aquella surgida en un contexto en el que este tuvo injerencia en la irregularidad, o en el que el error no le era imprevisible ni irresistible.

En tales eventos, cobran especial relevancia consideraciones como el alcance del conocimiento o la participación del interesado, así como el principio según el cual nadie puede pretender derivar un beneficio de su propio error, negligencia o comportamiento omisivo”13. Así, la confianza legítima no se configura automáticamente ante cualquier error judicial, sino únicamente cuando el interesado no estaba en condiciones de advertir o superar el yerro, pues no pueden derivarse ventajas jurídicas de la negligencia, omisión o participación en el error que luego invoca en su favor.

En el sub judice, el extremo activo está representado por un profesional del derecho, quien de manera reiterada ha sostenido que el asunto no ostenta naturaleza declarativa14; de allí que le era discernible la inaplicabilidad del artículo 590 de la Ley 1564 de 2012 al presente debate, incluida la fijación de caución, por estar circunscrita esa disposición a las medidas cautelares propias de los 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC4439-2026 de 25 de marzo de 2026, Magistrada Ponente Adriana Consuelo López Martínez. 14 016AlleganRecursoReposicionApelacion.pdf, Principal, Primera instancia, 110013103052202500603 00, Sistema de Gestión Documental. 110013103052202500603 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “procesos declarativos”, pues no estamos ante un proceso, ni es declarativo el trámite.

Por tanto, al margen del yerro en que incurrió el a quo, los argumentos propuestos por el censor no están llamados a prosperar, comoquiera que le era posible advertir el desacierto, que además provocó con la indebida solicitud de cautelas y, controvertir la decisión mediante los mecanismos procesales ordinarios. 4. Por último, aunque la condena en abstracto tuvo su génesis en una sentencia constitucional, tal circunstancia no comporta la extensión irreflexiva de las disposiciones previstas para la acción de tutela al asunto que ahora ocupa la atención de esta Sala.

En efecto, la actuación que se surte corresponde a un incidente de regulación de perjuicios gobernado por las normas del proceso civil y no del constitucional, razón por la cual su trámite, alcances y herramientas procesales deben examinarse a la luz del Estatuto Ritual Civil, sin que resulte jurídicamente admisible trasladar, por analogía o extensión, previsiones excepcionales del mecanismo supralegal.

Aceptar la interpretación de las recurrentes implicaría desdibujar las diferencias estructurales entre el ruego tuitivo y los procesos ordinarios, así como desconocer el principio de legalidad procesal, en virtud del cual las facultades del juez y las herramientas jurídicas deben emanar de la legislación aplicable. De allí que las reglas del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 correspondía ejercerlas al Juez constitucional y no al ordinario, sin que sea factible proyectar los mandatos allí contenidos al incidente de regulación de perjuicios, que está sometido a una regulación procesal diversa y autónoma.

De allí que no es aplicable el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 al incidente de regulación de perjuicios objeto de análisis; máxime cuando del fallo que le sirvió de fundamento no se desprende orden alguna encaminada a habilitar o disponer la adopción de una medida de esa entidad. 5. Corolario de lo explicado, al no asistirle razón al recurrente en los argumentos en que fincó el recurso, la providencia opugnada se confirmará pero por la motivación aquí fijada.

Decisión Por lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

110013103052202500603 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1. CONFIRMAR el auto expedido el 25 de febrero de 2026 por el Juzgado 52 Civil del Circuito. 2. No condenar en costas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 8 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103052202500603 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aaf11dfa29381389e8f9221f7496e8b06f2e93fa69d42e8c2ad2000abf108fbd Documento generado en 29/05/2026 11:04:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica