MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 009-2025 Radicación n° 23-660-31-03-001-2020-00093-04 Montería, siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 04 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, dentro del proceso de pertenencia promovido por JAIRO AYALA OVIEDO contra los herederos determinados e indeterminados de TOMÁS ANTONIO OVIEDO RIQUELME y las personas indeterminadas; litigio al que fueron vinculados varios sujetos procesales.
II. EL AUTO APELADO 2 Rad. 23-660-31-03-001-2020-00093-04. Folio 009-2025. A través de éste, el A quo declaró la terminación anticipada del proceso, al estimar que el bien materia del litigio es imprescriptible, pues, según los anexos de la demanda, pertenece al municipio de Sahagún, luego, es un baldío inajenable que tampoco es posible adquirirlo por usucapión; además, señaló que esta Sala del Tribunal había advertido previamente sobre la posible naturaleza de bien fiscal o baldío urbano del inmueble en cuestión. III.
EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló. En síntesis, señala que, aun partiendo de la condición de baldío del predio, el objetivo del proceso es sanear la falsa tradición que originó el FMI 148-9773. Refiere que el municipio de Sahagún mediante Resolución n° 1335 de 2019 saneó el título viciado y el predio pasó a ser privado. Agrega que dicho acto administrativo lo habilitó a iniciar los trámites judiciales o notariales que culminen con el respectivo reconocimiento e inscripción como propietario del inmueble, como en efecto lo hizo a través de este litigio, que, estima, es la única vía pertinente para obtener el dominio del bien, pues, no puede acudir a la ANT, ni puede pedir su enajenación por haber expirado el plazo legal para ello; tampoco iniciar el proceso regulado en la Ley 1561.
IV. CONSIDERACIONES 3 Rad. 23-660-31-03-001-2020-00093-04. Folio 009-2025. 1. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala dilucidar: i) si el bien materia del litigio es imprescriptible; y, ii) si, aun siendo fiscal, es posible sanear su falsa tradición y adquirirlo por usucapión. 2. Solución al problema jurídico 2.1. El bien inmueble urbano materia del litigio es propiedad del Municipio de Sahagún. En el certificado de libertad y tradición del predio consta la inscripción de la Resolución n° 1335 de 2019, en la que el ente territorial «declara, confirma y legaliza expresamente la titularidad del dominio pleno de este municipio» sobre el bien.
Ese acto administrativo, que incluso fue adjuntado a la demanda, también es conclusivo de que el inmueble tiene una falsa tradición, por cuanto, el folio de matrícula fue aperturado con base en la declaración sumaria de testigos. 2.2. Luego, así se trate de un bien de uso público, fiscal propiamente dicho de entidades públicas o baldío urbano tiene carácter imprescriptible, pues, la jurisprudencia ha establecido que «todos los bienes públicos, cualquiera sea su categoría (de uso público o fiscales) (…) comparten las características de ser «inembargables, imprescriptibles e inalienables» (SC174-2023; con similar alcance SC1727-2016 y SC3793-2021). 4 Rad. 23-660-31-03-001-2020-00093-04.
Folio 009-2025. 2.3. Dicha imprescriptibilidad, en el caso de los primeros bienes de uso público- tiene fundamento en el artículo 2159 del Código Civil; para los segundos -fiscales propiamente dichos-, opera desde la vigencia del Decreto 1400 de 1970 (Art. 375-4 CGP), esto es, desde el 1 de julio de 1971. Y, para los terceros baldíos urbanos- desde la Ley 48 de 1882. 2.4.
Consecuencia directa de esto, es que el inmueble objeto del litigio no puede ser adquirido por el modo originario de la prescripción o usucapión, pues, en el caso, los hechos fundantes de la pretensión no se sustentan en que la pertenencia fue iniciada y completada antes del 1 de julio de 1971. 2.5. Siendo así, la única forma en que el ente territorial puede sustraerse del dominio del bien es por enajenación. Así se desprende del análisis de Ley 2044 de 2020, en armonía con las leyes 708 de 2001 (Art. 14) y 388 de 1997, entre otras.
Y, en caso de que el acto administrativo respectivo no acceda a dicha enajenación, éste podrá ser demandado ante el juez de lo contencioso administrativo. Luego, en el contexto fáctico que rige el caso, bajo ninguna circunstancia puede obtenerse el dominio del bien por prescripción adquisitiva. 2.6. Lo dicho se estima suficiente para confirmar el auto apelado. 5 Rad. 23-660-31-03-001-2020-00093-04.
Folio 009-2025. 3. Costas Dado que no hubo réplica a la apelación no se impondrá condena en costas (CGP, art. 365-1°). V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-FamiliaLaboral, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de origen en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 6 Rad. 23-660-31-03-001-2020-00093-04. Folio 009-2025. Contenido Magistrado sustanciador FOLIO 009-2025 Radicación n° 23-660-31-03-001-2020-00093-04 Montería, siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2.025). 1. Problema jurídico a resolver 2. Solución al problema jurídico 3.
Costas V. DECISIÓN Firmado Por: Marco Tulio Tercero Borja Paradas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 358cdcfc82ed3f5a59c148dee6d331762334ccc8333508176c11822b24ca2701 Documento generado en 07/04/2025 08:55:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica