Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha: Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia Decisión: Sustanciador: Medellín, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Verbal (Pertenencia) 05001310302020220001502 Luis Fernando Agudelo Estrada y otra Clara Rosemary Sarria Hernández y otros Interlocutorio Vario Nro. 086 Admite, corre traslado y decreta prueba de oficio Benjamín de J. Yepes Puerta Realizado el examen preliminar de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, se verifica el cumplimiento de todos los requisitos legales que allí se exigen -así como los generales de cualquier medio de impugnación-, por lo que se admitirá la apelación formulada por la parte demandante, en contra de la sentencia anticipada emitida el 30 de agosto de 20241.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, ejecutoriada la presente providencia, empezará a correr el término de cinco (5) días para que la parte recurrente SUSTENTE los reparos concretos presentados frente a la sentencia2, ello sin importar qué tanto hayan argumentado en primera instancia, pues la ausencia del agotamiento de la etapa ante el ad quem -según la ley y jurisprudencia vigente- implicaría la declaratoria de DESIERTO del recurso; seguidamente, correrá el traslado al extremo no recurrente de la sustentación 1 76SentenciaAnticipada.pdf / C01Principal / 01PrimeraInstancia 2 77MemorialRecurso.pdf / C01Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310302020220001502 presentada –de ser el caso-, para que dentro de los cinco (5) días siguientes se pronuncie al respecto, si a bien lo tiene.
En todo caso, se advierte a las partes que el trámite posterior se sujetará al plan de descongestión que se dio a conocer a todos los usuarios –el cual aúna el criterio temático al cronológico-, y que ha permitido reducir el alto volumen de congestión vigente al tiempo en que el suscrito tomó posesión del cargo (11 de enero de 2024). Ahora, revisado el trámite surtido en primera instancia, se advierte que inicialmente se presentó la demanda en contra de la sucesión de Luis Alberto Sarria Briñez3, argumentándose en el hecho noveno del líbelo genitor que el demandante Agudelo Estrada había sido citado a la Inspección Municipal de Policía de Asuntos Civiles de Medellín, por cuanto el inmueble objeto de usucapión, estaba siendo reclamado por “unos supuestos herederos”.
Mediante auto del 25 de enero de 20224, se inadmitió la demanda, exigiendo, entre otros, el cumplimiento de los siguientes requisitos: “1. Señalará si tiene conocimiento del inicio de proceso de sucesión del fallecido Luis Alberto Sarria Briñez, dirigiendo la demanda contra los herederos determinados (conocidos) e indeterminados de este, el albacea o administrador de la herencia y la cónyuge, según el caso, en cumplimiento de lo dispuesto por el artìculo 87 del CGP. 2.
Allegará copias auténticas de los registros civiles que acrediten la calidad de herederos y cónyuge de los demandados, en concordancia con lo establecido por los artículos 85 y 87 ibidem.” 3 02DemandaAnexos.pdf / C01Principal / 01PrimeraInstancia 4 03AutoInadmiteDemanda.pdf / C01Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310302020220001502 En cumplimiento de lo anterior, indicó que, de acuerdo con lo indiciado en proceso reivindicatorio con radicado 05001 31 03 004 2011 00014 00, no se tenía conocimiento de que se hubiese abierto sucesión del fallecido Luis Alberto Sarria Briñez, y se encontraba ilíquida, coligiéndose del certificado de libertad y tradición del inmueble la existencia de dos herederas determinadas, hijas extramatrimoniales: Clara Rosemary Sarria Hernández y Aura María Sarria Hernández, para lo cual aportó los registros civiles de estás5.
Sin embargo, en ninguna de esas oportunidades, ni durante las otras etapas del proceso, se allegó el registro civil de defunción de Luis Fernando Agudelo Estrada, quien es el que figura como titular del derecho de dominio del bien objeto de usucapión, conforme con el certificado de tradición y libertad del inmueble que se pretende adquirir por prescripción. En consecuencia, en uso de la facultad oficiosa probatoria, a la luz de los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, y en armonía con lo establecido en el numeral 2° del artículo 327 del mismo compendio normativo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia empezará a correr el término de cinco (5) días para que la parte recurrente SUSTENTE 5 04MemorialRequisitos20220202.pdf / C01Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310302020220001502 los reparos concretos presentados frente a la sentencia, so pena de declararse desierto.
Seguidamente, correrá el traslado de cinco (5) días al extremo no recurrente.
TERCERO: DECRETAR como prueba de oficio que se aporte el registro civil de defunción de Luis Fernando Agudelo Estrada, debiendo ser aportado por la parte demandante en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: De requerirse el expediente digital por alguna de las partes, deberán solicitar el link correspondiente a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín al correo electrónico secivmed@cendoj.ramajudicial.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e47e1901aa6c513c8004807635be222622a074375d2a632e80c2334bbcd9d0f Documento generado en 17/10/2025 02:45:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica