RAD. 680013105003-2021-00213-01 PI 2024-1223 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador Ref. Proceso Ordinario laboral Rad. No 68001-31-05-003-2021-00213-01 Demandante: Rafael Hernández Uribe Demandada: Colpensiones.
Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga y, surtir el grado jurisdiccional de consulta de la misma, de no ser porque se configura una falta de jurisdicción que se hace necesario declarar, como pasa a demostrarse.
De conformidad con el artículo 55 de la ley 270 de 1996, uno de los deberes del administrador de justicia es interpretar la demanda, valorarla en forma integral y armonizar su contenido con la intención de las partes, a fin de resolver conforme a las causas que dan origen al litigio y el alcance de lo pretendido; incluso más allá de la literalidad de esta.
Deber sobre el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1823-2018, se refirió así: “Por ello se ha insistido en el deber que tienen los operadores judiciales de buscar el querer de las partes, indagar 1 RAD. 680013105003-2021-00213-01 PI 2024-1223 qué busca el demandante, cuál es la defensa del demandado, y para ello la obligación de interpretar el escrito inicial sea de la mayor trascendencia para evitar el desmedro del derecho sustancial”.
Por manera que cuando se establece que la petición consiste en que se declare que Rafael Hernández Uribe es beneficiario de la pensión de vejez por alto riesgo y que se reliquide dicha prestación acorde a la tasa de reemplazo correcta y sobre un IBL de $2.700.172, según el decreto 2090 de 2003. Ello en atención a que fungió como Operario Calificado 08, Bombero Aeronáutico 04, Auxiliar III 0, Bombero I Grado 12 y Bombero I Grado 13 de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil desde el 16 de septiembre de 1995 y hasta el 31 de octubre de 2019, data de su última cotización. Esto es, durante toda su vida laboral ostentó la calidad de empleado público.
Se ilustra: 2 RAD. 680013105003-2021-00213-01 PI 2024-1223 Verificándose también que Colpensiones es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial vinculada al Ministerio de Trabajo (Decreto 309 de 2017), es decir, que se trata de una persona de derecho público que administra el régimen pensional de prima media con prestación definida, es claro e indubitable que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa como lo enseña el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 3 RAD. 680013105003-2021-00213-01 PI 2024-1223 Contencioso Administrativo, así: “Artículo 104.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”(se subraya). Cabe decir que la Corte Constitucional en auto A490-2021 señaló: “Ahora bien, conforme a la jurisprudencia más reciente y pacífica de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, se entiende que la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en asuntos sobre la seguridad social surge específicamente de la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento en que se causa la prestación correspondiente.” Y en auto A1007-2023 precisó “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer aquellos casos en los que se pretenda, entre otras, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez de personas cuya última vinculación fue como empleados públicos y cuando la entidad administradora de la prestación que se reclama es de naturaleza pública, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 104 del CPACA.” De suerte que, al estipular el artículo 16 del CGP, aplicado al rito laboral por analogía permitida por el 145 del CPTSS, que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son de carácter improrrogable, lo que en derecho corresponde a la luz del artículo 138 del CGP, es declarar la falta de jurisdicción e invalidar la sentencia del 24 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del 4 RAD. 680013105003-2021-00213-01 PI 2024-1223 Circuito de Bucaramanga y disponer el envío de las piezas procesales a los jueces administrativos del circuito de Bucaramanga (Reparto).
Por lo expuesto el suscrito magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, RESUELVE Primero. - Declarar la falta de jurisdicción dentro del presente asunto. Segundo. - Invalidar la sentencia del 24 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga. En consecuencia, se ordena enviar el proceso para ser repartido entre los jueces administrativos del circuito de Bucaramanga para lo de su cargo.
Notifíquese. El magistrado, Elver Naranjo 5