Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01620230039701

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 06 de MAYO del 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de las magistradas Dra. NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia decisión de juzgamiento No.121, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por GLORIA INÉS MONTAÑO en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación N°760013105-016-2023-0039701. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES en contra de la Sentencia N° 127 del 24 de Septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 16º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES. CONDENA a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de GLORIA INES MONTAÑO a partir del 25 de mayo de 2020.

ORDENA el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales en forma vitalicia con los respectivos incrementos de ley.

ORDENA al reconocimiento y pago de intereses moratorios causados a partir del 15 de Enero del año 2023 a la tasa máxima de interés vigente al momento que se efectué el pago. AUTORIZA del retroactivo descuente a portes a salud. Costas a la parte vencida en juicio. Enviar en consulta al superior. Razones Juzgado: también reposa en la carpeta Colpensiones el proceso tramitado en el juzgado 14 laboral del circuito de Cali, donde se decretó la nulidad del traslado y donde el Fondo privado porvenir establece el monto de semanas cotizadas por el causante, acreditándose con lo anterior la convivencia con la demandante hasta su fallecimiento, situación que es corroborada además con la declaración de los señores Ana María del Maison Villafaña. Afirmaciones que hacen estos y que son concordantes entre sí. Son conocedores directos de los hechos narrados, como era especialmente la convivencia durante toda su vida y por un tiempo superior a 5 años.

Coincide plenamente con la investigación administrativa realizada por la firma contratada por Colpensiones. Así mismo, para acreditar que el causante contaba con el número de semanas requeridas para acceder a la pensión, tenemos que según historia laboral aportada por Colpensiones impresa el día 28 de junio del 2003, al momento de la muerte del causante debería contaba con 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento ocurrido el 25 de mayo 2020, se evidencia que de la historia laboral, en los detalles de pagos efectuados Colpensiones certifica que el fallecido cotizó 54.2 semanas desde el 01 de junio 2017 hasta el 07 de mayo 2018, periodo comprendido dentro de los 3 años anteriores a la muerte del señor Edgar David Martina.

Indicándose, según las observaciones, el valor devuelto del régimen de ahorro individual y La razón social de quien cotiza en favor del causante. En consecuencia, se concederá la pensión del sobreviviente desde el 25 de mayo del 2020, fecha de fallecimiento del señor David Martina. Teniendo en cuenta la prueba allegada proveniente del lugar 14 laboral del circuito, el fondo privado porvenir certifica que el demandante había cotizado 869 semanas y que en el régimen de prima media compensación definida había cotizado 480 y semanas para un total de 1349 semanas, deberá Colpensiones actualizar dicha historia laboral y pagar la pensión de sobrevivientes con base en 1349 semanas, aplicando una tasa de reemplazo del 75%.

Apelación Colpensiones: solicitar la sala laboral del Tribunal Superior revocar y o modificar la sentencia en el siguiente sentido, pretende la demandante reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pero debe tenerse en cuenta que para la fecha de fallecimiento del causante estaba la ley 100 de 1993 peticionando haber cotizado 50 semanas previo a los 3 años fallecimiento de la muerte del causante y el afiliado solo tenía entre el 25 de mayo del 2017 y 25 de mayo del 2020 un total de 47,4 semanas cotizadas.

GLORIA INÉS MONTAÑO en contra de COLPENSIONES También dentro del plenario no hay prueba no se pudo constatar y acreditar la convivencia de la demandante por cuanto por tal situación, tampoco habría lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes así hubiera alcanzado las 50 semanas. También debe tenerse en cuenta o en el hipotético caso se deberá modificar la sentencia en el sentido de que Colpensiones estará supeditado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes una vez el fondo privado realice las supuestas traslados de los montos adeudados hasta la fecha, situación que pues dentro del presente proceso no se dio integración a este fondo, con el fin de conocer con exactitud y la velocidad de la historia laboral aportada por parte del demandante.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No.106 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: Conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS), se resolverá los puntos motivos de inconformidad y por ende apelación de la demandada, siendo su oposición, i) no contar el afiliado fallecido con las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso, ii) no estar acreditada la calidad de beneficiaria de la demandante, y iii) no ser posible reconocer la pensión hasta que el RAIS traslade todos los aportes al RPM.

Teniendo en cuenta los argumentos de alzada, sea lo primero dejar de presente, no ser motivo de discusión entre las partes, que estamos ante el deceso de un afiliado señor EDGAR DAVID MARTINA GOILO acaecido el 25 de mayo de 2020, ni oposición del fondo de pensiones apelante la validez probatoria de los documentos aportadas al proceso, situación que tampoco fue motivo de inconformidad al momento de contestar su demanda (carpeta 11ContestaciónColpensiones, archivo contestación pág. 13; archivo 04Anexos pág. 3; cuaderno juzgado).

En esa línea, llama la atención de la Corporación, la ausencia de su ataque argumentativo de apelación, frente a la conclusión llegada por el juzgado con la historia laboral aportada al proceso con fecha de expedición de COLPENSIONES del 21 de agosto de 2024 (archivo 17HistoriaLaboral; cuaderno juzgado), en ella claramente la entidad registra dentro de los tres años anteriores al deceso del señor EDGAR DAVID -25 de mayo de 2017 al 25 de mayo de 2020-, un total de 55,14 semanas, luego no resulta procedente que el apoderado judicial en alzada, quiera desconocer un documento de procedencia y origen de la entidad que representa, datos que incluso coinciden con la historia laboral aportada por COLPENSIONES al contestar la demanda(carpeta 11ContestaciónColpensiones, archivo historia laboral; cuaderno juzgado).

Con estos datos, es más que notoria la causación de la pensión de sobreviviente por el cumplimiento de las semanas requeridas por la ley 797 de 2003, despachando en forma desfavorable el argumento de alzada sobre semanas de cotización, incluso respecto de la afirmación del apoderado recurrente de supeditar el reconocimiento pensional al traslado de los aportes pensionales del RAIS al RPM, no solo porque ya en su historia laboral se cumple con las requisitorias para el reconocimiento pensional, sino porque tal y como lo estableció la juez de instancia en sus considerandos, punto tampoco atacado en el recurso, son los fondos de pensiones los encargados de llevar a cabo los trámites administrativos en los reconocimientos pensionales, y estos en ningún caso pueden afectar a los beneficiarios de las prestaciones sociales del sistema de seguridad social (T- 083 de 20131). 1 T- 083 de 2023: “85.

La Sala determinó que el fondo accionado no ha velado por el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la emisión del bono pensional y el consecuente pago de la devolución de saldos con los valores adicionales que le corresponden al afiliado. Además, desconoció flagrantemente los derechos fundamentales del actor al exigir una restitución desproporcionada como condición para continuar con el trámite del bono pensional.

Se constató que Porvenir, y los responsables de emitir el bono han obstaculizado la materialización del derecho a la seguridad social del accionante y han impuesto barreras administrativas que impiden la garantía de este derecho. La Corte concluyó que las entidades vinculadas en la presente acción 2 GLORIA INÉS MONTAÑO en contra de COLPENSIONES Ahora bien, respecto de la calidad de beneficiaria de la actora, de la pensión de sobrevivientes reconocida, igualmente desconoce el apoderado recurrente el acto administrativo de COLPENSIONES en el cual la negativa del derecho pensional fue única y exclusivamente por ausencia de las semanas de cotización, pero sí determinó en resolución SUB 16755 del 23 de enero de 2023 haber encontrado con su investigación administrativa, que la demandante tenía la convivencia y calidad de beneficiaria del señor EDGAR DAVID, por lo que no hay lugar a restarle valor probatorio a las actuaciones de la entidad demandada: Archivo 04Anexos pág. 8; cuaderno juzgado Son las anteriores consideraciones suficientes para despachar en forma desfavorable los argumentos de apelación y condenar en costas a COLPENSIONES conforme el art. 365 CGP.

Finalmente, para la Sala mayoritaria si hay lugar a estudiar en consulta los puntos no apelados por la demandada, como es la forma de liquidación de la pensión y la fecha a partir del cual se concede la pensión de sobrevivientes por prescripción, y los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993. Al respecto, al ser esta una pensión de sobrevivientes causada en vigencia de la ley 797 de 2003, su liquidación en el IBL opera conforme lo dispuesto en el art. 21 de la ley 100 de 1993, para lo cual deben tenerse en cuenta todas y cada una de las semanas cotizadas tanto en el régimen de prima media, como en el RAIS, sin que en todo caso la mesada sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Sobre 13 mesadas al año por ser esta una pensión causada en vigencia del AL 01 de 2005. En lo correspondiente a la fecha a partir de la cual se disfrutan las mesadas de sobrevivencia, ocurrido el deceso el 25 de mayo de 2020, radicarse reclamación administrativa el 15 de noviembre de 2022 y radicarse la demanda el 24 de agosto de 2023, no han transcurrido los tres años de que trata el art. 151 CPTSS, por lo que operan las mesadas retroactivas desde el deceso y sobre las cuales debe realizarse los aportes en salud Archivo 04Anexos pág. 3; archivo 05ActaReparto; cuaderno juzgado.

Finalmente de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, para la Sala resultan procedentes, pues ellos surgen con la tardanza en el reconocimiento y pago de mesadas a los pensionados, los cuales son de estirpe resarcitoria más no sancionatoria, su reconocimiento se cree en nada depende del conocimiento que se tenga de su carácter legal o jurisprudencial sobre su causación, dado que son en definitiva una realidad legislada, para hacer frente a una situación que ameritaba pronunciamiento legislativo especial han de ser establecidos y aceptados cuando sus de tutela han trasladado al ciudadano las consecuencias negativas de sus acciones y omisiones.

Por lo que también, han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana.” 3 GLORIA INÉS MONTAÑO en contra de COLPENSIONES supuestos militen, que es lo que ocurre cuando la mesada pensional no sea recibida o reconocida a tiempo, que es en ultimas por esa tardanza sobre el cual se apremian o requiere ese resarcimiento; situación que a cabalidad se presenta en el presente evento cuando los pensionados por sobrevivencia reciban en forma tardía el pago de sus mesadas, pues no las reciben de forma completa o actualizada, querer prístino del legislador, al punto que diseño norma propia, universal y de forma importante, saliéndole al paso a una realidad decepcionante, cumplirse por los obligados o deudores de las pensiones de modo anómalo, de forma contraria, con la obligación natural de pagar en punto a lo que se debe, no de forma inapropiada y en el tiempo inopinado.

Así las cosas, la condena impuesta por el juzgado resulta procedente, siendo favorable para la demandada la orden de cancelarlos descontando el término con que cuenta el fondo para resolver las pensiones de sobrevivientes. Por todo lo anterior, se confirma la sentencia en los puntos consultados. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES a favor del demandante. Se fijan agencias en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL2 2 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 32022021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. 4 GLORIA INÉS MONTAÑO en contra de COLPENSIONES NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5