Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302120250000901 AutoResuelveApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 021 2025 00009

01. BLANCA ROCÍO GONZÁLEZ. MICHEELL VARELA GUZMÁN y otros. Apelación auto. Las causales de inadmisión son taxativas, de donde lo demás que se imponga inhibe el acceso a la administración de justicia. Revoca. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto calendado el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), dimanado del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES BLANCA ROCÍO GONZÁLEZ demandó a MICHEELL VARELA GUZMÁN, pretendiendo que se declare la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de fracción de terreno que hace parte del inmueble con matrícula inmobiliaria 001-21946 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur1. 1 Archivos 003 y 006 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Mediante auto del pasado 5 de febrero se inadmitió la demanda para que en el término de cinco (5) días se subsanara, esbozándose cinco (5) ítems, pero como la acción fue rechazada por dos (2) de ellos, en los mismos nos concentraremos.

Tales causales fueron: “2. Adecuar el acápite de los hechos y las pretensiones, describiendo tanto el inmueble que se pretende usucapir como el de mayor extensión.” (…) “4. Aportar certificado especial expedido por el registrador de instrumentos públicos, en los términos del numeral 5 del artículo 375”2. Frente a la inadmisión la actora se pronunció en cuanto a cada ítem exigido.

Primero, intentando describir tanto el inmueble que se pretende usucapir como el de mayor extensión; e indicó que radicó solicitud en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, con el fin de obtener el certificado especial requerido, el que se lo entregarían en quince (15) días hábiles3. Por el auto atacado se rechazó la demanda, al considerarse que no se allegó el certificado especial que trata el numeral 5° del artículo 374 C.G. del P., y tampoco se describió el bien que se pretende usucapir ni el de mayor extensión, circunstancias que impiden la admisión del libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 ibídem4.

Tal decisión fue apelada por la demandante para lo que reprodujo la forma en que subsanó los yerros advertidos, de los que dijo fueron debidamente satisfechos. Frente al certificado especial indicó que se evidencia exceso ritual manifiesto, pues debió otorgarse término adicional para satisfacer este ítem, ya que se está a la espera que la Entidad encargada de su emisión conteste la respectiva solicitud, allegando junto con el recurso tal documento5. 2 Archivo 004 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 006 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 007 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 009 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 021 2025 00009 01 La alzada fue concedida y teniendo en cuenta que la providencia censurada es apelable (artículos 90 y 321.1 del C. G. del P.), se resuelve de plano según lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 procesal civil.

El artículo 90 del C. G. del P. deja en claro que “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, por lo que el Tribunal de entrada auscultará la providencia que inadmitió la demanda, donde sus causales son taxativas, que como dice la correspondiente norma, “… el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos…”, es decir, únicamente son las ahí previstas, de donde lo demás que se imponga inhibe el acceso a la administración de justicia salvaguardado en el artículo 229 de la Carta Política, de lo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, indicó: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: “(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del Radicado Nro. 05001 31 03 021 2025 00009 01 demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss.

Ibíd.) …”. “Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corso para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas» (CSJ STC2718-2021 y STC4698-2021, citadas en STC11678-2021)”.

Sentencia STC1389 11 febrero de 2.022. Recapitulando, la institución de la inadmisión de la demanda asegura un adecuado desarrollo del trámite procesal, que en últimas es un medio para administrar justicia y lograr “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, conforme el artículo 11 del C. G. del P., medida de control que no es para generar barreras que impidan el acceso al servicio público referido.

Pese a los varios motivos de inadmisión, el rechazo impugnado solo se fundó en los dos puntos ya referidos y a los que nos circunscribiremos, de donde no es del caso pronunciarnos sobre lo demás. 1. Sobre la descripción de los bienes: En el numeral 2° inadmisorio se solicitó adecuar los hechos y pretensiones, describiendo tanto el inmueble objeto de pertenencia como el de mayor extensión del que hace parte, por lo que para satisfacer lo pertinente en la subsanación se realizó tal labor descriptiva, como se evidencia de la siguiente captura6: 6 Ver folio 2 del archivo 006 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 021 2025 00009 01 Del anterior extracto se concluye que los inmuebles en cuestión fueron debidamente descritos e individualizados, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 83 procesal civil “Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen.

No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda.”, por lo que no procedía el rechazo en estudio, específicamente por tal circunstancia. Ahora, si lo que se exigía era que se transcribieran los linderos de uno y otro inmueble, en los hechos y pretensiones de la demanda, lo mismo tampoco se avenía al ordenamiento conforme el precitado artículo 83, pues estos están descritos en el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula 001-219467 en cuanto al inmueble de mayor extensión, y para la fracción pretendida obra en el contrato de compraventa del 2 de agosto de 1.9948, así: 7 Ver folio 18 del archivo 003 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 8 Ver folio 16 del archivo 003 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 021 2025 00009 01 2.

En relación al certificado especial requerido: En el numeral 4° inadmisorio se requirió a la actora para que allegara certificado del registrador de instrumentos públicos en los términos del numeral 5° del artículo 375 C.G. del P., norma que dispone: “(…) 5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.

Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda* deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario (…)”.

Tal exigencia en principio tiene fundamento legal; sin embargo, el rechazo de la demanda no se ajusta al ordenamiento, pues ab initio se allegó el certificado de tradición y libertad 001-21946, en el que se puede avizorar que MICHEELL VARELA GUZMÁN es titular del Radicado Nro. 05001 31 03 021 2025 00009 01 derecho real de dominio del inmueble del que se desprende lo pretendido en pertenencia, cuya anotación 0159, indica: Entonces, el certificado aportado con la demanda cumple con la exigencia impuesta en el numeral 5° del artículo 375 procesal civil, sin que el legislador distinguiera el tipo de certificado en aras de satisfacer el requisito en cuestión, donde tal documento exigido a las acciones de pertenencia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “Indiscutible es la importancia y trascendencia que el precedente mandato del legislador tiene en las señaladas controversias judiciales, pues más que establecer un anexo adicional y forzoso de la demanda con la que ellas se inician, consagra el mecanismo por medio del cual habrán de definirse las personas en contra de quienes debe dirigirse la acción, que no serán otras que aquellas que figuren en el certificado del registrador a que se contrae la norma, como titulares de un derecho real principal relacionado con el bien cuya usucapión se persigue”.

“Siendo ello así, como en efecto lo es, aflora con igual claridad, que de la plena satisfacción del indicado requisito dependerá que, en cada caso concreto, pueda predicarse que la acción fue debidamente planteada y que, por lo mismo, brindó a los titulares de los derechos reales principales sobre el bien que constituya su objeto, la posibilidad de intervenir en el proceso y de defender las potestades que se encuentran en su patrimonio”.

“Con otras palabras, la aportación en debida forma del certificado en cuestión y, especialmente, que éste cumpla con las exigencias establecidas en la referida disposición legal, en particular, que verse sobre el bien de que trate la demanda y que indique expresamente las personas titulares de derechos reales o que no existe ninguna que tenga tal carácter, son requisitos cuyo cabal acatamiento se erige como garantía para que al proceso concurran todas las personas legitimadas para controvertir la acción…”10.

En pronunciamientos más recientes, la misma Corporación ha indicado: “En virtud de los valiosos propósitos a los cuales presta servicio el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, la jurisprudencia ha 9 Ver folio 21 del archivo 003 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 10 Sentencia CSJ SC del 8 de noviembre de 2010.

Rad. 2000-00380-01. Radicado Nro. 05001 31 03 021 2025 00009 01 insistido en que el juez de la pertenencia debe ejercer un control de legalidad sobre el contenido de dicho documento para constatar el cumplimiento de las exigencias previstas en el numeral 5° del artículo 375 adjetivo, y en que no cualquier documento tiene aptitud para satisfacerlas, sino solamente aquel que «de manera expresa, indique las personas que, con relación al específico bien cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o uno que de manera clara diga que sobre ese inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos reales»”11.

En tales términos e independientemente de lo aportado con el recurso en estudio, no era procedente rechazar la demanda exigiendo el certificado especial que trata el artículo 69 de la Ley 1579 de 2.012, pues el allegado inicialmente precisa sobre la llamada a resistir la pretensión. Conclusión: Las causales de inadmisión y luego de rechazo advertidas, no resultan plausibles de cara al derecho de acceso a la administración de justicia tal como se ha explicado, razón por la cual se revocará el auto apelado, sin que se pueda rechazar la demanda por lo aquí debatido.

Sin costas, dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto el Tribunal:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto calendado el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín. 11 Sentencia STC15887 de 3 de octubre de 2.017. Radicado Nro. 05001 31 03 021 2025 00009 01 SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo, sin que se pueda rechazar la acción por las circunstancias aquí debatidas.

Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f72965747e4b813a680cf432a6a4f252890e4b0093f747681f56128ef128115e Documento generado en 29/04/2025 08:26:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 021 2025 00009 01