Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-2022-00457-01 DRA MARQUEZ SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103022 2022 00457 01 Procedencia: Juzgado Veintidós del Circuito Demandante: Elsy Patricia Alonso Monsalve, en nombre propio y como representante legal de Visual Health Ophthalmic S.A.S. Demandado: Jaime Alfonso Castellanos Fonseca Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Salas de Decisión del 23 y 30 de mayo del 2025.

Actas 19 y 20.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 12 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso VERBAL instaurado por ELSY PATRICIA ALONSO MONSALVE, en nombre propio y como representante legal de VISUAL HEALTH OPHTHALMIC S.A.S., frente a JAIME ALFONSO CASTELLANOS Verbal 022 2022 00457 01 FONSECA. 3.

ANTECEDENTES 3.1. La Demanda. Elsy Patricia Alonso Monsalve, a través de apoderado judicial, en nombre propio y como representante legal de Visual Health Ophthalmic S.A.S., formuló demanda contra Jaime Alfonso Castellanos Fonseca, para que previos los trámites del proceso Verbal, se hagan los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar la disolución de la sociedad Visual Health Ophthalmic S.A.S. por imposibilidad de desarrollar el objeto social, causal regulada en el numeral 2, artículo 218 del Estatuto Mercantil. 3.1.2.

Designar, al amparo del canon 529 del Código General del Proceso: liquidador y ordenar su inscripción en el registro mercantil; fijar la remuneración del auxiliar judicial de acuerdo con las tablas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura; ordenar agregar a la razón o denominación social la expresión “en liquidación”, la inscripción de la providencia en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal, y en los lugares donde tenga sucursales, agencias o establecimientos de comercio, al liquidador que en el término que le señale, prestar caución para el manejo de los bienes sociales, cuyo monto fijará a su prudente juicio; decretar el embargo y secuestro de todos los activos de propiedad de la compañía; oficiar a los jueces del domicilio de la persona jurídica, de sus sucursales, agencias o establecimientos de comercio y a los funcionarios que puedan conocer de jurisdicción coactiva, acerca de la existencia del proceso, a fin de que se abstengan de adelantar o de continuar causas ejecutivas contra la sociedad1. 1 Folios 6 y 7 del archivo 007SubsanaDemandaConAnexos, 001 C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Verbal 022 2022 00457 01 3.2.

Hechos. Como fundamento de sus pretensiones adujo, en síntesis: Mediante documento privado datado 3 de septiembre de 2014, inscrito el día 8 siguiente, bajo el número 01865769, libro IX, se constituyó la sociedad, cuyos accionistas son Elsy Patricia Alonso Monsalve -gerente- y Jaime Alfonso Castellanos Fonseca -suplente de tal cargo-. Existe un conflicto prolongado entre ellos desde el 2018 aproximadamente, que ha hecho imposible aprobar los estados financieros, ajustar los salarios de la representante legal, y adoptar medidas para hacer resurgir la empresa.

La situación de esta persona jurídica es grave e inviable, toda vez que la única fuente de ingresos constituía el contrato suscrito entre el Hospital Universitario de la Samaritana – Empresa Social del Estado, que culminó el 30 de noviembre de 2019, sin que exista ánimo societario de alguno de los miembros en aportar un negocio diferente a aquél, el cual se concretó por la gestión de la actora.

En varias oportunidades se ha señalado fecha y hora para adelantar asambleas ordinarias y extraordinarias, pero el demandado no se ha presentado, tampoco asistido a las audiencias de conciliación convocadas para liquidar la firma. La reunión ordinaria convocada para el año 2022, por petición del intimado no se llevó a cabo sino hasta el 18 de mayo de esa anualidad.

Se nombró presidente a la precursora y, la togada CuadernoJuzgado, 11001310302220220045701. 3 Verbal 022 2022 00457 01 Mercedes Cadena Granados, como apoderada del encausado. Aprobaron “…la liquidación de la sociedad…”, mas no los estados financieros, sin que señalaran, de manera objetiva, los motivos por los cuales no lo hicieron, el socio, ni su mandataria, quien no firmó el acta de la sesión, ni de la llevada a cabo el 30 de junio de 2022, con la justificación que no se ha reunido con su prohijado, denota la falta de ánimo del conminado para llegar a acuerdos o colaborar con el funcionamiento de la empresa.

Desde el mes de noviembre de 2019 no se ha desarrollado el objeto social, conforme lo certificó el contador; a pesar de ello, cuenta con registro mercantil, matrícula y contabilidad regular de sus transacciones. Por lo tanto, se dan los requisitos sustanciales y formales exigidos por la ley, para que tengan acogida las súplicas demandatorias.

La compañía no se encuentra sometida al régimen de liquidación forzosa u otro de carácter especial2. 3.3. Trámite Procesal. El Juzgado de conocimiento, previa subsanación3, admitió el libelo mediante auto calendado el 23 de febrero de 2023 y, ordenó su traslado al extremo convocado4. Enterado de dicho proveído, se mantuvo silente, situación advertida mediante auto del 18 de diciembre de 2023, en el que además se indicó que se dan los presupuestos señalados en el artículo 278 de la Ley Adjetiva Civil para dictar sentencia anticipada, tras negar los testimonios deprecados por la accionante, con fundamento en los 2 Folios 7 y 8 ibidem.

Archivo 007SubsanaDemandaConAnexos, 001 C01Principal, 01PrimeraInstancia. CuadernoJuzgado, 11001310302220220045701. 4 Archivo 010AutoAdmiteDemanda202200457(términos), 001 C01Principal, 01PrimeraInstancia. CuadernoJuzgado, 11001310302220220045701. 3 4 Verbal 022 2022 00457 01 lineamientos de la sentencia SC-132-2018, consecuencia de lo cual ordenó fijar el proceso en lista, para los fines procesales correspondiente5.

El veredicto emitido denegó las pretensiones y, condenó en costas a la gestora6. Inconforme formuló recurso de alzada7, concedido a través de auto de 21 de noviembre de 20248. Arribado el asunto a esta instancia, a través de providencia del 6 de febrero pasado se declaró desierta la alzada, con fundamento en que no fue sustentada, debido a que se reprodujeron de manera total los reparos expuestos ante el a quo 9.

Decisión sostenida en pronunciamiento del día 19 posterior, al zanjar el recurso de reposición interpuesto10. Dejado sin valor y efecto el aludido interlocutorio, por medio de orden tutelar del 26 de marzo anterior, emitida por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia11, el 9 de abril siguiente el Despacho emitió decisión que revocó la determinación del 6 de febrero continuo, para en su lugar, tener por sustentado el remedio vertical planteado frente al veredicto12, tras proferir auto que obedecía y cumplía lo resulto por el superior, el 27 de marzo hogaño13. 5 Archivo 019AutoOrdenaFijarEnLista202200457(lista120), 001 C01Principal, 01PrimeraInstancia. CuadernoJuzgado, 11001310302220220045701. 6 Archivo 023SentenciaPrimeraInstancia202200457(costas), 001 C01Principal, 01PrimeraInstancia. CuadernoJuzgado, 11001310302220220045701. 7 Archivo 024RecursoApelación, 001 C01Principal, 01PrimeraInstancia. CuadernoJuzgado, 11001310302220220045701. 8 Archivo 035 AutoConcedeApelaciónSentencia202200457(oficio), 001 C01Principal, 01PrimeraInstancia. CuadernoJuzgado, 11001310302220220045701. 9 Archivo 012DeclaraDesierto, 002SegundaInstancia, 11001310302220220045701. 10 Archivo 016AutoResuleveReposición, 002SegundaInstancia, 11001310302220220045701. 11 Archivo 017SentenciaTutela, 002SegundaInstancia, 11001310302220220045701. 12 Archivo 0222022-0047-01 DRA MÁRQUEZ AUTO REVOCA, 002SegundaInstancia, 11001310302220220045701. 13 Archivo 021AutoObedézcaseYCúmplase, 002SegundaInstancia, 11001310302220220045701. 5 Verbal 022 2022 00457 01

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Funcionaria, tras historiar las actuaciones, enunció que concurren los presupuestos procesales, no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, la regulación del contrato social, sus elementos esenciales y sus causales de disolución -artículo 218 del Estatuto Mercantil-. Expuso que el motivo invocado solo se configura en aquellos eventos donde se evidencie la paralización del objeto social, es decir, que es imposible que la sociedad pueda desarrollar las actividades previstas como tal en sus estatutos, postura que ha sido avalada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencias de 26 de abril de 2021 y 10 de marzo de 2021.

El objeto principal de la empresa es “[r]ealizar cualquier actividad civil o comercial lícita”, especialmente, “práctica médica, sin internación”; y como secundaria “[a]poyo diagnóstico y atención de la salud humana”. Dentro de las facultades que le es dable al representante legal se encuentran, según el certificado de existencia y representación, así como el documento de constitución, la de “…celebrar los actos y contratos comprendidos en el objeto social de la compañía y necesarios para que este desarrolle plenamente los fines para los cuales ha sido constituida…”.

De las actas de asambleas ordinarias de accionista celebradas el 21 de septiembre de 2020, el 26 de abril de 2021 y 18 de mayo de 2022, signadas por la demandante, la togada invitada y el contador, así como de los estados financieros con corte para los años 2020 y 2021 adosados, alguno de los cuales no fue aprobado por aquella profesional por falta de entendimiento “…de que “si no tiene contratos, porque tiene tantos compromisos, incrementos de gastos financieros, 6 Verbal 022 2022 00457 01 laborales, impuestos y asesorías, sin tener ingresos”, se observa que, con corte de diciembre de 2021 hay una utilidad bruta de $33.000.000.00, patrimonio de activos de $469.141.887.00, pasivos totales de $494.078.445.00, con pasivos y patrimonios totales de $469.148.870.00…”.

Por ende, se infiere que existen cierres contables de la empresa de forma continua, durante 2020 y 2021, además se acreditó la renovación de la matrícula mercantil con un activo total de $469.141.887.oo, y pese a que el socio Jaime Alfonso Castellanos Fonseca, no asistió a las asambleas, ni aprobó los estados financieros, y a la ausencia de contratos comerciales, todo ello no estructura la causal de disolución alegada, en tanto el objeto social ha continuado ejecutándose en el tiempo conforme los registros contables.

Aunado, no se avizora ningún obstáculo para que la persona jurídica desarrolle su objeto social, ya que la ejecución de actos y contratos, están en cabeza de la representante legal y gerente, cargo ocupado por la precursora, según la documental aludida. Finalmente, la ausencia de affectio societatis o las diferencias existentes entre los socios, por sí solas no son suficientes para ordenar la disolución de la compañía, pues esto sólo se abre paso, en los casos en que la parálisis de los organismos sociales acarree la imposibilidad de desarrollar el objeto social -Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sentencia del 23 de septiembre de 201414. 14 Archivo 023SentenciaPrimeraInstancia202200457(costas), 001 C01Principal, 01PrimeraInstancia. CuadernoJuzgado, 11001310302220220045701. 7 Verbal 022 2022 00457 01

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. La abogada de la parte convocante, como sustento de su solicitud revocatoria, sostuvo que está demostrada la imposibilidad de aprobar los estados financieros desde el año 2018, porque el accionista encausado no se presenta a las asambleas ordinarias, ni extraordinarias, o su apoderada no los avalan, a pesar de que es una obligación contenida en el artículo 34 de la Ley 222 de 1995.

El artículo 187 del Código del Comercio establece las funciones que tiene el máximo órgano social. Cuando una sociedad se compone de dos accionistas y uno de ellos es el representante legal, este tiene limitaciones, por lo que resulta necesaria la intervención del otro para la toma de decisiones. Ante la inasistencia del demandado a la conciliación, ha sido imposible llegar a un acuerdo.

Las obligaciones de aporte de dinero o trabajo, reguladas en el canon 98 ibidem, no son exclusivas de “…la firma de los estatutos, sino que requiere un constante trabajo MUTUO de todos los accionistas para el apoyo y toma de decisiones ”, motivo por el cual impide el desarrollo del objeto social, radicar la responsabilidad de mantener la compañía y dividir las utilidades en un solo asociado.

La representante legal para lograr el sostenimiento de la empresa ha prestado su nombre y trabajo, es decir, ha asumido las obligaciones sociales, sin percibir honorarios. En cambio, el demandado no ha cumplido con los deberes estatutarios, ni siquiera participado en la toma de decisiones que requieren de una votación equivalente a la mitad más uno, o dicho de otra forma no existe quórum para adoptar determinaciones, lo que ha causado pérdidas en dos períodos consecutivos, generando incertidumbre en el giro de las operaciones 8 Verbal 022 2022 00457 01 de la firma.

De conformidad con el Decreto 2420 de 2015 y las secciones 3 a 8 de las NIIF para PYMES, “…. las partidas de Activo, Pasivo y patrimonio no reflejan el desarrollo de la actividad económica de una organización, las mismas se pueden demostrar bajo el estado de resultados Ingresos, costos y gastos… En un análisis del objeto social de la compañía Visual Healh Ophthalmic S.A.S. no se puede tomar la utilidad bruta ya que la utilidad bruta solo refleja los ingresos de la compañía una vez descontados los costos, en ese sentido y de acuerdo con el estado de situación financiera que reposa en el expediente se observa que para los periodos 2020 y 2021 existe una pérdida en ejercicio de 927.746 y 81.290.991 respectivamente…”.

Además, “…los activos totales superan los pasivos de la organización para el año 2021 es decir en ese sentido, se puede concluir que la empresa desde flujo de efectivo se encuentra descapitalizada, cual impide cumplir con su objeto social… para el año 2020 cuenta con un valor de 21.665.673 y para el año 2021 un patrimonio negativo de 24.936.558, en ese sentido la empresa se encuentra en liquidación por perdidas de acuerdo con el oficio 115 16534 del 14 de agosto de 2023 de la Superintendencia de Sociedades…”.

La compañía cumple con los requisitos establecidos en la sección 3 del párrafo 3.8. para cierre por “hipótesis en negocio en marcha”, con ocasión de las pérdidas aducidas, aunado a la falta de ánimo societario para continuar con la operación de la compañía, conforme al concepto 1170 de 5 de febrero de 2021, emitido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

Las costas procesales fijadas por el Despacho de primer grado son excesivas, máxime cuando el demandado no contestó la demanda y 9 Verbal 022 2022 00457 01 se emitió sentencia anticipada15. 5.2. La pasiva no hizo uso de su derecho de réplica16. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Se aprecia la concurrencia de los denominados presupuestos procesales.

Además, examinado el trámite no se observa irregularidad capaz de invalidarlo, verificándose asi las condiciones jurídicas procesales que habilitan el proferimiento de una sentencia de mérito. 6.2. Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal de conformidad con los reparos esbozados ante la señora Juez y la sustentación del recurso de apelación, se circunscribe a determinar sí, contrario a lo decidido por la Funcionaria a quo, se configura la causal de disolución de la persona jurídica demandante, por imposibilidad de desarrollar su objeto social.

Con el fin de ahondar en el análisis de la pretensión impugnaticia, viene bien recordar que mediante el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a efectuar un aporte en dinero, en trabajo, o en otros bienes apreciables económicamente, con el fin de repartir entre sí las utilidades que llegaren a obtener en la empresa o actividad social, siendo estos los requisitos de fondo que atañen a su existencia, en tanto que la capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos corresponden a los presupuestos de validez; y, el otorgamiento por escritura pública seguida de la inscripción en el registro mercantil a las exigencias o requisitos de forma. 15 Archivos 024RecursoApelación, 001 C01Principal, 01PrimeraInstancia. CuadernoJuzgado, 11001310302220220045701 y 008SustentaciónApelación, 009SustentaciónApelación y 010SustentaciónApelación, 002SegundaInstancia, 11001310302220220045701. 16 Archivo 015InformeEntrada20250219, 002SegundaInstancia, 11001310302220220045701. 10 Verbal 022 2022 00457 01 Al tenor del numeral 2º, artículo 218 del Estatuto Mercantil, la sociedad comercial se disuelve “…[p]or la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto…”.

Así mismo, el ordinal 2º, del canon 34 de la Ley 1258 de 2008, establece que la sociedad por acciones simplificada se disuelve “…[p]or imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en su objeto social…”. Ahora, a voces de la doctrina autorizada, la falta de ánimo societario se encuentra inmersa implícitamente dentro de la causal 2ª de disolución que se acaba de señalar, en tal sentido, expresó que: “…Ahora bien, la presunta exigencia de que el ánimo asociativo se mantenga durante toda la vida de la sociedad crea dificultades de interpretación de relevancia insoslayable.

Aceptar la necesidad de que el animus permanezca indefinidamente, daría lugar a problemas prácticos que atentarían contra el principio contemporáneo de conservación de la empresa. Ello obedece a que, si llegare a faltar en cualquier tiempo, el vínculo del asociado se afectaría, con consecuencias inciertas respecto de su continuidad en el contrato social.

Es de la mayor relevancia determinar si la pérdida sobreviniente de ese elemento –que ocurre con frecuencia en la práctica por desavenencias entre los asociados-, tendría suficiente entidad como para hacer inexistente el vínculo contractual del respectivo asociado. No parece lógica esta conclusión, a la que podría llegarse con fundamento en lo previsto en el artículo 898 de Código de Comercio, según el cual, la falta de un elemento esencial acarrea la inexistencia del contrato (o la del vínculo respectivo en los contratos plurilaterales).

Más aún, si la tesis se lleva a fatales extremos, podría aun aducirse que no existe affectio societatis cuando se presenta un 11 Verbal 022 2022 00457 01 bloqueo sobreviniente en los órganos sociales, por obra de alguno o algunos de los asociados. Se sabe que esta situación no puede generar la falta de un elemento esencial del contrato ni causar su inexistencia. Si la situación se prolonga en el tiempo, podría acarrear la “imposibilidad de desarrollar la empresa social”.

En este caso, la solución, muy distinta, sería la declaratoria de disolución de la sociedad por el acaecimiento de una causal legal (C. de Co., art. 218 ord. 2º)…”17. De manera que “…sólo en los casos en que la parálisis de los organismos sociales acarree la imposibilidad de desarrollar el objeto social, podrá tenerse el bloqueo como causal de disolución…”18.

Asimismo, el tratadista Martínez Neira sobre el tópico ha adoctrinado; “…la pérdida del ánimo asociativo, expresada por lo general en el enfrentamiento entre grupos de socios al interior de la sociedad, no está legalmente prescrita como una causal de disolución en el artículo 218 del Código de Comercio. Algo diferente es que el bloqueo o parálisis de los órganos sociales pueda llegar a tipificar la disolución de la sociedad cuando tal bloqueo determine la imposibilidad de desarrollar el objeto social…”. 6.3.

En este orden de cosas, corresponde determinar sí existe un bloqueo del máximo órgano social, consecuencia de lo cual se estructura la aludida causal de disolución. De los elementos de juicio adosados al plenario, se infiere que Visual Health Ophthalmic S.A.S. fue constituida el 3 de septiembre de 2014 por Elsy Patricia Alonso Monsalve y Jaime Alfonso Castellanos 17 REYES VILLAMIZAR, Francisco.

Derecho Societario. Tomo I, tercera edición, Editorial Temis S.A. Bogotá, 2016, página 142. 18 REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho Societario. Tomo II, Editorial Temis S.A. Bogotá, 2006, página 371. 12 Verbal 022 2022 00457 01 Fonseca, cada uno propietario de un número de acciones ordinarias equivalentes al 50% del capital pagado de la compañía19.

En los estatutos se indicó que el objeto social de la firma era la realización de “…cualquier actividad civil o comercial lícita…” -artículo sexto- 20, lo cual se iteró en el certificado de existencia y representación legal, donde además se clarificó que la actividad principal es “…LA PRÁCTICA MÉDICA, SIN INTERNACIÓN…”, y como secundarias, “…ACTIVIDADES DE APOYO DIAGNÓSTICO [y] OTRAS ACTIVIDADES DE ATENCIÓN DE LA SALUD HUMANA…”21.

En los dos documentos se facultó a la gerente “…para ejecutar, a nombre de la sociedad, todos los actos y contratos relacionados directamente con el objeto de la sociedad, sin límite de cuantía. Serán funciones específicas del cargo, las siguientes: a) Constituir, para propósitos concretos, los apoderados especiales que considere necesarios para representar judicial o extrajudicialmente a la sociedad. b) Cuidar de la recaudación e inversión de los fondos sociales. c) Organizar adecuadamente los sistemas requeridos para la contabilización, pagos y demás operaciones de la sociedad. d) Velar por el cumplimiento oportuno de todas las obligaciones de la sociedad en materia impositiva. e) Certificar conjuntamente con el contador de la compañía los estados financieros en el caso de ser dicha certificación exigida por las normas legales. f) Designar las personas que van a prestar servicios a la sociedad y para el efecto celebrar los contratos que de acuerdo a las circunstancias sean convenientes; además, fijará las remuneraciones correspondientes, dentro de los límites establecidos en el presupuesto anual de ingresos y egresos. g) Celebrar los actos y contratos comprendidos en el objeto 19 Folios 3 y 9 al 14 del archivo 001 DemandaAnexos, 001 C01Principal, 01PrimeraInstancia. CuadernoJuzgado, 11001310302220220045701. 20 Folio 9 ibidem. 21 Folio 4 ibidem. 13 Verbal 022 2022 00457 01 social de la compañía y necesarios para que esta desarrolle plenamente los fines para los cuales ha sido constituida. h) Cumplir las demás funciones que le correspondan según lo previsto en las normas legales y en estos estatutos.

Parágrafo. - La gerente queda facultada para celebrar actos y contratos, en desarrollo del objeto de la sociedad, con entidades públicas, privadas y mixtas…”22 -artículo décimo quinto -resalta la Sala-. Tal cargo lo desempeña desde la constitución de la empresa la precursora, de manera principal y el demandado es el suplente23. Los estados Financieros NIIF PYME 2021 de la memorada compañía reflejan que por ingresos de la operación principal, obtuvo para el año 2020, $27.000.000.oo y, para el 2021 $33.000.000.oo, además de otros ingresos para tales anualidades, respectivamente, de $4.156.951.oo y $2.793.680.oo24.

Las actas de asamblea ordinaria de accionistas celebradas el 21 de septiembre de 2020 y el 26 de abril de 2021, dan cuenta que el accionista Jaime Alfonso Castellanos Fonseca no se presentó a las reuniones convocadas para esos años25, y aunque para la llevada a cabo el 18 de mayo de 2022, envió apoderada, ella no suscribió el acta26. Ergo, los elementos suasorios antes reseñados reflejan que, pese a la inasistencia del aludido socio a las sesiones reseñadas, y su falta de participación en la aprobación de los estados financieros, tales circunstancias no impiden la ejecución de las actividades previstas en el objeto social. 22 Folios 3, 4 y 12 ibidem.

Folio 4 ibidem. 24 Folios 49 y 50 ibidem. 25 Folios 15 al 25 ibidem. 26 Folios 28 al 35 ibidem. 23 14 Verbal 022 2022 00457 01 Ello es así, porque el voto del convocado, en su carácter de asociado, deviene innecesario para avalar que la empresa desarrolle las diferentes operaciones para las que fue creada, si en cuenta se tiene que la demandante, en su calidad de representante legal, por disposición estatutaria, se encuentra facultada para celebrar con entidades públicas y privadas, todos los actos y contratos relacionados con el objeto social, sin límite de cuantía. De forma tal, que la falta de asentimiento del intimado para el memorado propósito no obstaculiza la adopción de decisiones por parte del órgano social, ya que la aprobación de aquél deviene innecesaria, en el caso en concreto, para ejecutar negocios, con el fin de impulsar el objeto de la compañía. Ahora, aun cuando no desconoce la Sala que, según certificación del profesional Edgardo Rafael Gutiérrez Mercado, desde la finalización del convenio suscrito con el Hospital Universitario la Samaritana el 1º de noviembre de 2019, la firma actora no ha realizado otros actos propios del giro ordinario de sus negocios27, y que conforme a sus estados financieros de los años 2020 y 2021 su actividad empresarial para tal interregno ha sido mínima, como lo refrendan sus escasos ingresos, lo cierto es que no debe confundirse la inactividad de la compañía por un período prolongado, con la imposibilidad para desarrollar su objeto social, dado que esto ocurre cuando se bloquean los órganos sociales, como ya se anunció, y aquello en el evento que la empresa cesa sus operaciones por un tiempo ante la falta de oportunidades, situación que, en todo caso, puede solventar haciendo uso de las vías a su alcance para poner en marcha su actividad. 6.4.

Por demás, vale la pena traer a colación que, sobre la sociedad por acciones simplificada, como lo es la naturaleza de la aquí accionante, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: 27 Folio 52 ibídem. 15 Verbal 022 2022 00457 01 “…La Ley 1258 de 2008, dentro de las múltiples novedades que introdujo para diferenciar las sociedades por acciones simplificadas de las demás, flexibilizó la organización societaria, expresada en la supresión de algunos estamentos y en la eliminación de ciertos requisitos para el funcionamiento de otros.

Efectivamente, el numeral 7° del artículo 5° de la ley consagró que, en el acto de constitución, debe expresarse «[l]a forma de administración y… facultades de sus administradores», y en el artículo 17 ibidem dispuso que «[e]n los estatutos… se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento» (negrilla fuera de texto).

En desarrollo, se suprimió la obligatoriedad de la junta directiva, se eliminó la asamblea de socios cuando haya accionista único, se permitió que la asamblea se reúna fuera de la sede social, se redujo el término de anticipación de la convocatoria a asamblea, se viabilizó que los socios renuncien a la convocatoria, se posibilitó el fraccionamiento del voto, entre otras disposiciones. … Con todo, sea cual sea la estructura de la sociedad, el órgano supremo es la junta de socios o asamblea de accionistas, por estar allí representados los aportantes de capital, quienes pueden adoptar determinaciones sin mayores límites, más allá de los que emanan de los estatutos y del cumplimiento de las reglas sobre mayorías calificadas.

La asamblea consiste en la congregación de los socios, en un lugar y fechas determinados, con la intención de sesionar, para adoptar decisiones que conciernen al ente colectivo, pudiendo adoptar todas las resoluciones «que reclamen el cumplimiento de los estatutos y el interés común de los asociados» (numeral 6° del artículo 187 del 16 Verbal 022 2022 00457 01 Código de Comercio), incluyendo aprobar reformas estatutarias (numeral 1°), autorizar los estados financieros de fin de ejercicio (numeral 2°), hacer las elecciones que correspondan (numeral 4°), ordenar la constitución de reservas (numeral 7°), etc.

Se encuentra a la cabeza de los órganos decisorios y de administración, limitada únicamente, reitérese, por las reglas convencionales y legales que gobiernan su operatividad, las cuales, por estar instituidas para proteger a los asociados, son de imperativa observancia…”28. Ahora, la ausencia del encausado en la deliberación de las determinaciones sociales que deben adoptarse por disposición legal o estatutaria, en manera alguna, genera la parálisis del órgano social, pues ante la falta de quórum, es dable hacer uso del mecanismo contemplado en el artículo 429 del Código del Comercio29, es decir, las reuniones de segunda convocatoria, válida con la presencia de la profesional que ha representado al otro socio.

Así que, por todo lo dicho, las circunstancias alegadas en el libelo no configuran obstáculos insalvables para el ejercicio de la actividad social de Visual Health Ophthalmic S.A.S., pues no se advierte parálisis de los órganos sociales. A corolario, no queda otra alternativa que confirmar la negativa de la petición enfilada a declarar su disolución, sin que sea necesario 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC456 del 15 de febrero 2024, expediente 11001-31-99-002-2019-00271-01. Magistrado ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 29 Norma que dispone: “Si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada.

La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión. Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, también podrá deliberar y decidir válidamente en los términos del inciso anterior. En las sociedades que negocien sus acciones en el mercado público de valores, en las reuniones de segunda convocatoria la asamblea sesionará y decidirá válidamente con uno o varios socios, cualquiera sea el número de acciones representadas”. 17 Verbal 022 2022 00457 01 ahondar en los demás desencuentros blandidos en la sustentación de la alzada, dentro de los que se encuentran las censuras sobre las partidas NIIF para PYMES y el cumplimiento de los presupuestos para cierre por “hipótesis en negocio en marcha”, por no encontrarse dirigidos a atacar los motivos edificantes de la providencia impugnada.

Sobre el particular, conviene relievar que: “…sustentar una apelación es expresar los motivos que lo llevaban a disentir de los razonamientos esbozados por el Juez a quo para acoger las pretensiones de sus contradictores. En punto a ello, … ha sostenido: “(…) [R]ecurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: “a) Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada.

“b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P.C., y 328 del C. G. del P.).

“c) Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. 18 Verbal 022 2022 00457 01 “d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide.

“e) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida…”30. 6.5. En coherencia con lo esgrimido, ante el fracaso de los argumentos del opugnante, se impone confirmar el veredicto.

Costas en esta instancia, a cargo del litigante vencido. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

7.1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad. 7.2. CONDENAR en costas de la instancia, al apelante vencido. Liquidar en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de $2.000.000, oo. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de junio de 2014.

Expediente 01190-00. 19 Verbal 022 2022 00457 01 7.3 DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar constancia.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 323cb42eaff4e14bd50f765d09b622bd0552e914869e3ebdba9b407 20 Verbal 022 2022 00457 01 3a84fa3a4 Documento generado en 10/06/2025 11:07:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21