República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2023-00341-01 Neiva, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra el auto de 18 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso especial de acción de reintegro, promovido por DANIA MIRLEY YANGUMA TRUJILLO contra la BAVARIA & CIA S.C.A., KOPPS COMMERCIAL S.A.S., ACTIVOS S.A.S., VISE LTDA, SUPPLA S.A., SERVIOLA S.A., AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS S.A., que rechazó la demanda.
ANTECEDENTES La demandante a través de apoderado judicial instauró demanda especial de acción de reintegro, buscando se declare: i) un contrato de trabajo a término indefinido con BAVARIA & CIA S.C.A. entre el 1° de octubre de 2003 y el 20 de mayo de 2023, que término por decisión unilateral y sin justa causa del empleador, ii) que goza de fuero sindical, al ser parte de la junta directiva de UNTTC sede en Neiva, iii) es una persona con estabilidad laboral reforzada, al ser madre cabeza de familia, iv) es beneficiaria de fuero circunstancial, al ser miembro de la organización sindical SINALTRAINBEC, v) que la relación de trabajo se ejecutó solidariamente con ACTIVOS S.A.S., VISE LTDA, SUPPLA S.A., SERVIOLA S.A.S. y AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A.S., vi) es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINALTRAIBEC y BAVARIA & CIA S.C.A. Consecuencia de las anteriores declaraciones, requirió que se condene a BAVARIA & CIA S.C.A., y solidariamente a ACTIVOS S.A.S., VISE LTDA, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SUPPLA S.A., SERVIOLA S.A.S. y AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A.S., a reintegrarla al cargo de supervisora que venía ejerciendo o a uno de mejores condiciones, como también a reajustar los salarios, de conformidad “a la convención colectiva vigente”, pagar las costas del proceso y fallar extra y ultra petita.
En acápite que denominó “pretensiones condenatorias subsidiarias”, enlistó los mismos pedimentos, pero esta vez dirigidos principalmente contra KOPPS COMERCIAL S.A.S., y en solidaridad contra ACTIVOS S.A.S., VISE LTDA, SUPPLA S.A., SERVIOLA S.A.S., AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A.S. y BAVARIA & CIA S.C.A. Para sustentar los reclamos, relató que ingresó a laborar a BAVARIA & CIA S.C.A. el 6 de octubre de 2003, como trabajadora en misión a través de contrato de trabajo a término indefinido, con el propósito de ejercer el cargo de supervisora, asegurando que para su ejecución medio la intermediación de terceras empresas, así: FECHA EJECUCIÓN INTERMEDIARIA 31/10/2003 a 31/05/2007 1/06/2007 a 1/05/2008 1/06/2008 a 31/10/2009 1/10/2009 a 30/04/2010 1/04/2010 a 31/03/2011 1/04/2011 a 31/05/2011 1/06/2011 a 30/04/2013 1/04/2013 a 20/05/2023 Vise Ltda Activos S.A. Serviola S.A. Activos S.A. Agencia de Servicios Logísticos S.A. Manpower de Colombia Almacenes Generales Agencia de Servicios Logísticos S.A. Aseguró que desarrolló la prestación de manera ininterrumpida, cumpliendo un horario de 48 horas semanales, bajo subordinación y recibiendo como contraprestación mensual la suma de $1.490.000; que el 7 de octubre de 2022 se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario Afines y Similares en Colombia – SINALTRAINBEC, como también a la organización sindical Unión Nacional de Trabajadores de Transporte en Colombia – UNTTC, última en la que funge como presidente de la junta directiva de Neiva.
Que a pesar de haber notificado su condición foral a las entidades demandadas el 8 y 10 de octubre de 2022, el 20 de mayo de 2023 se dio por 2 41001-31-05-001-2023-00341-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público terminada su vinculación contractual, de manera unilateral y sin mediar justa causa, procediendo el 18 de julio siguiente a solicitar su reintegro, sin encontrar respuesta a su requerimiento, dejándose de lado su especial circunstancia de ser madre cabeza de hogar.
Sostuvo que la asociación SINALTRAINBEC, KOPPS COMMERCIAL S.A. y BAVARIA & CIA S.C.A., suscribieron convención colectiva de trabajo, vigente a 31 de marzo de 2023, que estableció en sus artículos 11, 12 y 13 la estabilidad laboral de los trabajadores afiliados y la imposibilidad de la terminación repentina del contrato de trabajo. Que BAVARIA & CIA S.C.A., “al personal de ventas de la gerencia y demás áreas de la compañía les realizó un contrato de cesión, cediéndolos a la empresa KOPPS COMMERCIAL S.A.S.”; afirmando que tal gestión es atípica, pues en todo caso sus actividades las continúo ejerciendo en favor de la empresa cedente.
Sin precisar fechas, indicó que SINALTRAINBEC presentó ante las accionadas pliego de peticiones en favor de los trabajadores sindicalizados, negándose a adelantar conversaciones, que condujo a la organización sindical a radicar “querella por negativa a negociar”, atendiendo el artículo 433 del C.S.T. El 11 de septiembre de 2023, la juez de instancia inadmitió la demanda, otorgándole al extremo activo el término de cinco (5) días para subsanarla; para el efecto, aseguró que el líbelo incumplió los requisitos previstos en los artículos 25A y 26 del C.P.T.S.S., al no acumularse en debida forma las pretensiones y omitir la incorporación de los anexos enlistados en la norma.
Explicó que no se dio cumplimiento al inciso quinto del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, porque al radicar la demanda, omitió remitir copia de manera simultánea por correo electrónico a Supla S.A. y Activos S.A.S.; carga que inicialmente, la juez asumió cumplida, pues mediante auto de 10 de octubre de 2023, dio trámite al asunto y fijó el 5 de diciembre de año, como fecha para celebrar audiencia1. 1 La fijación de audiencia se realizó mediante auto de 2 de noviembre de 2023 3 41001-31-05-001-2023-00341-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público EL AUTO APELADO El 5 de diciembre de 2023 el estrado judicial declaró la ilegalidad de las actuaciones surtidas a partir de 10 de octubre de 2023 en previsión de los artículos 132 del C.G.P. y 48 del C.P.T.S.S., procediendo nuevamente a inadmitir la demanda.
En sustento refirió que se configura la indebida acumulación de pretensiones en atención del canon 25A del C.P.T.S.S., toda vez que la demandante persigue no solo el reconocimiento de su calidad de aforada, sino también la declaración de una relación de trabajo, la aplicación del fuero circunstancial, que es beneficiaria de una convención colectiva de trabajo, además de la estabilidad laboral reforzada; ultimas que son propias de un proceso ordinario laboral.
Circunstancia que desnaturaliza el objeto del proceso especial de fuero sindical, pues en términos de los artículos 405 del C.S.T., 113 y 118 de la norma procesal laboral, ese medio está regulado para dos situaciones específicas, la primera, cuando el empleador requiera permiso para despedir, desmejorar o trasladar a un trabajador aforado, ante la presencia de una justa causa, y la segunda para que el trabajador que ha sido despedido o desmejorado en su trabajo requiera su reintegro y recuperación de sus condiciones laborales.
Luego de examinar el escrito de subsanación radicado en término, el 18 de marzo de 2024, la juez de conocimiento en aplicación del artículo 28 del C.P.T.S.S., rechazó la demanda por encontrar que persiste la indebida acumulación de pretensiones, precisando que las falencias advertidas no fueron corregidas, en tanto la parte demandante las estableció en que se declare: i) la relación laboral, ii) que existió transferencia de trabajadores a través de la figura de la cesión, iii) la solidaridad patronal, iv) la aplicación de la convención colectiva de trabajo, v) la calidad foral y la ineficacia del despido.
EL RECURSO El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de 4 41001-31-05-001-2023-00341-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público apelación, asegurando que la demanda cumple los requisitos para ser tramitada, en tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en distintos pronunciamientos (STL12673-2019, STL1345-2021, STL2944-2022, STL2205-2013, SL937 de 2022) encontró razonable que en procesos especiales de fuero sindical, se incluya la declaración de la relación de trabajo y la verificación de los presupuestos de la intermediación laboral previstos en el artículo 35 del C.S.T.; razón por la que al no dársele curso al asunto se está violentando el derecho fundamental al debido proceso, al imponerse prepuestos que impiden acceder en condiciones de igualdad a la administración de justicia. Citó los artículos 25A del C.P.T.S.S. y 88 del C.G.P, refiriendo que la solicitud de aplicación del fuero circunstancial previsto en el canon 25 del Decreto 2351 de 1965, al igual que los asuntos de fuero sindical, son conocidos por el juez laboral del circuito en primera instancia, requiriendo que se revoquen los autos de 5 de diciembre de 2023 y 18 de marzo de 2024.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, en tanto su numeral sexto contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Consiste en determinar si le asiste razón a la juez de primera instancia, al rechazar la demanda por indebida acumulación de pretensiones, o si, por el contrario, conforme lo recurrió el extremo activo, el curso del juicio debe continuar al encontrarse habilitada la autoridad judicial de conocimiento para pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones, a través de la acción especial de fuero sindical.
Solución al problema jurídico 5 41001-31-05-001-2023-00341-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Los artículos 25 y 25A del C.P.T.S.S., establecen los requisitos que debe cumplir la demanda en materia laboral para ser tramitada; en el caso concreto importa el segundo supuesto normativo, por constituir el sustento jurídico de la juez de primera instancia para inadmitir y rechazar la demanda, debiendo entonces la Sala establecer si el reparo del extremo activo consistente en que la autoridad judicial de conocimiento está facultada para pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones invocadas en juicio, encuentra justificación. Así las cosas, al revisar el dosier y rememorando lo relatado en los antecedentes, el líbelo introductor se encauzó por la vía de un proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro, enlistando las pretensiones así: i) Se declare un contrato de trabajo a término indefinido con Bavaria & CIA S.C.A. entre el 1° de octubre de 2003 y el 20 de mayo de 2023, que terminó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador ii) Bavaria & CIA S.C.A. a través de la figura de la cesión de contrato, transfirió sus trabajadores a la empresa Kopps Commercial S.A.S., desde el 6 de abril de 2018 iii) La demandante goza de la calidad foral, al ser miembro de la junta directiva seccional Neiva del sindicato UNTTC iv) La demandante es sujeta de estabilidad laboral reforzada, al ser de madre cabeza de familia v) La demandante está protegida por fuero circunstancial, al ser miembro de la organización sindical SINALTRAINBEC desde el 26 de septiembre de 2022 vi) Se declare que, con Activos S.A.S., Vise LTDA, Suppla S.A., Serviola S.A.S. y Agencia de Servicios Logísticos S.A.S., se ejecutó una relación de trabajo solidaria, siendo responsables del “reintegro” vii) La gestora es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita por SINALTRAIBEC y Bavaria & CIA S.C.A., con vigencia entre el 1° de septiembre de 2021 y 31 de agosto de 2023 viii) Se condene a Bavaria & CIA S.C.A. y solidariamente a Activos S.A.S., Vise LTDA, Suppla S.A., Serviola S.A.S. y Agencia de Servicios Logísticos S.A.S., a reintegrarla al cargo de supervisora que venía ejerciendo o a uno de mejores condiciones, al no haberse solicitado al juez laboral permiso para despedirla 6 41001-31-05-001-2023-00341-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ix) Se condene a las entidades demandadas solidariamente, a pagar reajustados salarios, prestaciones y demás prestaciones legales y extralegales de conformidad “a la convención colectiva vigente” Los anteriores pedimentos fueron dirigidos como subsidiarios, contra Kopps Commercial S.A.S., y en solidaridad contra Activos S.A.S., Vise Ltda, Suppla S.A., Serviola S.A.S., Agencia de Servicios Logisticos S.A. y Bavaria & CIA S.C.A.; situación que según fundamentó la a quo, desnaturaliza la finalidad o propósito de la acción especial de fuero sindical en términos del canon 405 del C.S.T., en tanto para que puedan acumularse las pretensiones, es imperativo que aquellas puedan tramitarse por el mismo procedimiento, precisando que las solicitudes que no están encaminadas a lograr la calificación foral deben invocarse por intermedio de un proceso ordinario laboral.
En oportunidad, el apoderado judicial de la demandante presentó escrito con el propósito de subsanar las falencias advertidas, que, una vez revisado, puede concretarse en la supresión de las pretensiones dirigidas a lograr la protección de la estabilidad laboral reforzada y la aplicación del fuero circunstancial, permaneciendo incólume las demás solicitudes.
Así las cosas para resolver la controversia, es oportuno recordar que el artículo 405 del C.S.T., denomina “fuero sindical” a la garantía de la que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin mediar justa causa calificada por el juez de trabajo; determinando el canon 408 ibidem que de comprobarse injustificado el despedido deberá ordenarse el reintegro y condenar al empleador a pagarle “a título de indemnización”, los salarios dejados de percibir por causa del despido.
Frente al trámite en primera instancia, el artículo 114 del C.P.T.S.S., determina que en audiencia que tendrá lugar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la demanda, se llevará a cabo audiencia, en la que se contestará la demanda, se decidirán las excepciones, se saneará y fijara 7 41001-31-05-001-2023-00341-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público el litigio, decretaran y practicaran pruebas y en el mismo acto de ser posible se tomará decisión de fondo.
Ahora, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, ha precisado que “cuando se alega el despido de un trabajador aforado de una empresa, sin justa causa, es necesario acreditar dentro del proceso especial de fuero sindical, una serie de supuestos necesarios para obtener sentencia favorable; ellos son, a título de ejemplo: la existencia de la relación de trabajo, la calidad de miembro de la junta directiva y el despido”, por lo que, “en otras palabras, el juez que resuelve un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical, está habilitado para resolver una serie de cuestiones adicionales que se le proponen para efectos de determinar si al demandante le asiste el derecho a ser reintegrado”2, como en efecto lo previene el canon 408 de la norma sustantiva laboral al establecer la obligación al juez de ordenar el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, en caso de comprobarse injustificado el despido.
Lo anterior, en principio permitiría concluir que le asiste razón a la parte demandante, teniendo en cuenta que su reparo se centró en que no hay razón para rechazar la demanda porque la autoridad judicial puede pronunciarse sobre la existencia o configuración de la relación de trabajo en el proceso especial invocado. Sin embargo, pasa por alto la recurrente, que, tanto en la demanda inicial como en la subsanación, las pretensiones no se limitaron a la declaración del contrato laboral, la calificación foral y el reintegro al puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir; pues también se dirigieron a lograr que el juez laboral declare que la trabajadora es beneficiara de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINALTRAINBEC y la demandada BAVARIA & CIA S.C.A., para que con ello, se condene solidariamente a las entidades accionadas a pagar reajustados los salarios, atendiendo lo fijado en el acuerdo convencional.
Circunstancia que en efecto contraviene el numeral 3 del artículo 25A del C.P.T.S.S., al instituir que para que las pretensiones se acumulen, es 2 CSJ STL, 24 Abr 2012, Rad. 28540, reiterada en CSJ STL, 03 Jul 2013, Rad. 32912 8 41001-31-05-001-2023-00341-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público necesario “que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento”; pues aunque las primeras logran tramitarse por la acción especial de fuero sindical (declaración del contrato, calificación foral, reintegro y pago de salarios ), las segundas (aplicación de la convención colectiva de trabajo y reajuste de salarios) son propias de un juicio ordinario laboral; además, es oportuno precisar, que mientras la calidad de aforada es fundamentada en prevención de la pertenencia como directiva del sindicato Unión Nacional de Trabajadores de Transporte en Colombia – UNTTC, los beneficios de la convención colectiva de trabajo se derivan de ser miembro de SINALTRAINBEC, organizaciones sindicales distintas.
En esa medida no encuentra la Sala desafuero con la determinación de primera instancia, siendo imperioso recordar que el control formal que ejerció el estrado judicial del libelo introductorio con el objetivo de constatar el cumplimiento de los requisitos de los artículos 25 y 25A de la norma procesal laboral, no aconteció para violentar el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, antes bien se ejecutó en acatamiento del mandato impuesto en el artículo 28 ibidem, poniendo de presente el yerro cometido sin que en término fuera subsanado.
Adicionalmente, no puede esta Corporación estudiar el control de legalidad realizado en auto de 5 de diciembre de 2023, ya que en oportunidad la gestora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero mediante proveído de 13 febrero de 2024, mismo en que negó la concesión de la alzada, encontrándose en firme la determinación. Consecuencia de lo expuesto, al no tener prosperidad los reparos de la impugnante, se confirmará el auto apelado.
COSTAS En atención al numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia laboral por autorización expresa del canon 145 del C.P.T.S.S., no se condenará en costas al apelante, al no aparecer causadas, en tanto al momento de la interposición del recurso no se había trabado la litis. 9 41001-31-05-001-2023-00341-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme se motivó.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante por no parecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO HÉCTOR ANDRÉS CHARRY RUBIANO Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido 10 41001-31-05-001-2023-00341-01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Hector Andres Charry Rubiano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b4da286ad9cdf278a751e6f9e20c0917b7ddfe7913dba03651fbf10d2c38cf0 Documento generado en 31/05/2024 12:12:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica