Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: Sentencia2Instancia-2016-00929-01

Sala: SALA PENAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01238 2016 00929 01. PROCESADO: KEYNSTON LERDWINS PARRA TORRES. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CONDE SERRANO Cúcuta, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) Aprobado con Acta No. 012 VISTOS Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la doctora Nerika Sulay Leal Parada, en calidad de defensora del procesado, contra la sentencia del 18 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, a través de la cual condenó a KEYNSTON LERDWINS PARRA TORRES, por la conducta de violencia intrafamiliar agravada.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Fueron expuestos en la audiencia de formulación de acusación 1, de la siguiente manera: “La señora Carmen Angelí García Leal instaura para el día 8 de julio de 2016, denuncia por violencia intrafamiliar contra el señor KEYNSTON LERDWINS PARRA TORRES de hechos sucedidos el día 29 de junio del año 2016. La Comisaría de Familia Casa Justicia y Paz de la ciudad hace llegar un oficio de fecha 6 de julio de 2016, en donde anexa una denuncia manuscrita instaurada el día 30 de junio de 2016, (…) en donde manifiesta que el día 29 de junio de 2016, siendo las 3:00 p.m. se encontraban durmiendo con su esposo, y dice que ella lo levantó a las 2:00 p.m. para que almorzara cuando ella salió y se fue al cuarto del hijo, escuchó ruido y fue a ver que sucedía y PARRA TORRES había 1 Archivo: “025AudioFormulacionAcusación”, Récord 6:49 1 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01238 2016 00929 01. PROCESADO: KEYNSTON LERDWINS PARRA TORRES. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. roto la maleta para buscar dinero, dice que ella al ver eso salió a la calle a llamar a su tío para que la acompañara porque su esposo se encontraba muy agresivo, dice que en ese momento el señor LERDWINS salió detrás de ella, la agarró del cuello y empezó a golpearla.

Así mismo, el día 1 de julio del año 2016, la señora Carmen Angelí García Leal fue valorada por Medicina Legal donde le dan una incapacidad médico legal de 15 días provisionales”. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con fundamento en lo anterior, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, el día 24 de enero de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación2 por el delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229 Inciso 2° del C.P.), cargo que no fue aceptado por el entonces imputado. 2.

Posteriormente se presentó escrito de acusación, correspondiendo por reparto al Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, sin embargo, mediante acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dispuso la remisión de procesos al Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, entre ellos, la presente causa penal, razón por la cual ante aquella Unidad Judicial el 21 de julio de 2021, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación3 por el delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229 Inciso 2° del C.P.). 3.

Luego se llevó a cabo audiencia preparatoria el 13 de octubre de 2021, oportunidad en la cual las partes realizaron sus solicitudes probatorias, y el juez de instancia, decidió sobre las mismas. Sin recursos por las partes. 4. Posteriormente, el juicio oral se adelantó en varias sesiones, inició el 04 de mayo de 2022, después de varios aplazamientos, continuó el 27 de 2 3 Récord 00:10:00 Archivo “010Audioimputacion.wmv”.

Récord 00:03:20 Archivo “025AudioFormulaciónAcusacion.mp4”. 2 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01238 2016 00929 01. PROCESADO: KEYNSTON LERDWINS PARRA TORRES. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. mayo de 2024, 08 y 15 de julio, finalizando el 29 de julio de 2024, fecha en la que se presentaron los alegatos de conclusión, se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y se corrió traslado del artículo 447 del C.P.P. a las partes. 5.

El día 18 de octubre de 2024, el despacho dio lectura a la sentencia de primer grado mediante la cual condenó a KEYNSTON LERDWINS PARRA TORRES, por el delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229 inc. 2 del C.P.), a la pena de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al igual que negó los subrogados y mecanismos sustitutivos por prohibición del artículo 68A del C.P., razón por la cual ordenó dispuso librar la orden de captura, una vez en firme la decisión. Determinación recurrida por la defensa del procesado.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA De conformidad con el principio de limitación de instancia, en este acápite se hará referencia al motivo de inconformidad de la recurrente, referente a la acreditación de la circunstancia de agravación contenida en el inciso 2° del artículo 229 del C.P., frente al cual el juez de instancia, señaló4: “Ahora bien, frente a la causal de agravación punitiva atribuida al encartado, dispuesta en el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal, se dirá que la misma se encuentra acreditada en el asunto bajo estudio, toda vez que KEYNSTON LERDWINS PARRA TORRES sometió a su pareja sentimental, a una sistemática violencia de género, como quedó acreditado fáctica y probatoriamente, ya que el hecho del 29 de junio de 2016, no fue el primero ni el único, sino que hacía parte de la normalización de violencia de pareja por parte de la denunciante.

Si a estos hechos se le suma que, como se advirtió al interior de la práctica probatoria, el procesado en varias oportunidades la amenazó con asesinarla y entregarla “picada” en una bolsa a sus familiares, surge evidente para el juzgado el patrón comportamental generador de violencia psicológica, ya que dicho acto lo realizó PARRA TORRES porque consideraba que Carmen Angeli García Leal, era “de su propiedad”, al punto de considerar que la vida de la víctima dependía su voluntad.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en radicado 52394 de 2019, señaló que la violencia de género que justifica la imposición del agravante 4 Archivo “118SentenciaCondenatoria.pdf”. 3 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01238 2016 00929 01. PROCESADO: KEYNSTON LERDWINS PARRA TORRES. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. es la que se conoce, entre otras, como violencia contra la mujer.

Esta forma de violencia ha sido definida en nuestro ordenamiento jurídico de la siguiente manera: ““Ley 1257 de 2008. ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.

Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política.

Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas.”” Como puede verse, en el presente caso el sentenciado habría aplicado acciones con las cuales causó sufrimiento físico y psicológico por la condición de mujer que tenía Carmen Angeli García Leal, así como ejecutó amenazas de muerte en contra de su vida, cosificándola como si la vida de esta estuviera supeditada a la materialización de las amenazas realizadas.

Lo referido en precedencia, claramente acredita que el comportamiento activo y continúo de maltrato del procesado es típico, antijurídico y culpable, pues las pruebas testimoniales y documentales practicadas durante el juicio llevan al convencimiento, más allá de toda duda, de la materialidad del delito de violencia intrafamiliar agravada y la responsabilidad penal de KEYNSTON LERDWINS PARRA TORRES, por lo que la sentencia será condenatoria”.

Bajo los anteriores argumentos, el juez de instancia encontró acreditada la circunstancia de agravación del delito de violencia intrafamiliar, pues consideró que la víctima había estado expuesta a una violencia sistemática de género, producida no solo por los hechos ocurridos el 29 de junio de 2016, sino también por hechos anteriores y posteriores al mismo, lo que evidenció de igual manera, un comportamiento de cosificación por parte del procesado, al considerar que la víctima era de su “propiedad”.

En consecuencia, condenó a KEYNSTON LERDWINS PARRA TORRES por el delito de violencia intrafamiliar con la circunstancia de agravación del inciso 2° del artículo 229 del C.P. 4 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01238 2016 00929 01. PROCESADO: KEYNSTON LERDWINS PARRA TORRES. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

DE LA APELACIÓN La doctora Nerika Sulay Leal Parada, defensora del procesado, presentó y sustentó recurso de apelación, argumentando en concreto lo siguiente5: Indicó que el motivo de inconformidad se centra en la decisión del juez de instancia de “dar por probada la circunstancia de agravación prevista en el inciso 2° del artículo 229 del C.P., es decir que la conducta recae por el hecho de ser mujer”, pues considera que se hizo una errada interpretación de la declaración de la víctima y de la Psicóloga Indira Villa.

Señala que efectivamente se produjeron unas lesiones físicas en contra de la víctima, no obstante, la víctima suministró una serie de hechos que tuvieron ocurrencia en el pasado, por ejemplo, la existencia de una lesión que le causó 23 puntos en su dedo, hecho que no fue advertido en el examen físico realizado por la médico legal, ni fue informado a la fiscalía o a la psicóloga, igualmente se citaron a lo largo del proceso hechos como la recuperación de una moto en Puerto Santander, las amenazas de un motorizado que mató a su “perrita” y un proceso de divorció por el que debía darle la mitad de los bienes al procesado.

Manifestó que a pesar del dolor ocasionado en la víctima por la división de la comunidad de bienes, se debe mantener la realidad de los hechos jurídicamente relevantes y no alterar la realidad, pues considera que el juez de instancia dio credibilidad a los hechos narrados por la víctima, sin que estos fueran corroborados por la fiscalía y sin ser parte de los hechos investigados, los cuales conoció la defensa a partir de la declaración de la víctima, generando una dificultad para controvertirlos, vulnerando el debido proceso, ya que el procesado se estaba defendiendo de los hechos ocurridos el 29 de junio de 2016, y no de otros.

Seguidamente, reitera que es equivocada la conclusión a la que arribó el juez de instancia al dar por probada la circunstancia de agravación, pues 5 Archivo “121RecursoApelacion.pdf”. 5 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01238 2016 00929 01. PROCESADO: KEYNSTON LERDWINS PARRA TORRES. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. considera que no sólo centró su atención en los hechos que eran producto de la investigación, sino también en aquellos que fueron narrados de manera sorpresiva por la víctima, los cuales fueron tomados como una forma reiterada y sistemática de violencia; que de igual manera, es equivocado el alcance que se le dio a al testimonio de la psicóloga Indira Villa y al documento de valoración de riesgo, al haberse tomado este como una pericia de la cual se podía establecer violencia psicológica, resultando contradictorio con lo manifestado por la psicóloga, quien indicó que su valoración no era pericia, porque la pericia la daba era el médico.

Señaló que en el informe existieron varios detonantes que influyeron en la valoración de riesgo, valoración que solo aplicaba para los hechos investigados, mas no para otros que no fueron abordados por la fiscalía, indicó que, aun si se aceptara como ciertos los otros hechos, estos no hubiesen podido ser parte de la valoración de riesgo, ya que tal examen tiene una predictibilidad de 6 meses.

Además, señaló que no es posible concebir un proceso de divorcio o incumplimiento de obligaciones como una forma de violencia psicológica. Por lo anteriormente expuesto, considera la recurrente que no se evidencia con nitidez el sometimiento, subyugación y discriminación en el marco de una cultura machista, que por lo tanto no se probó una violencia física, mental y económica de manera sistemática.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y absolver al procesado, “teniendo en cuenta que no se probó la circunstancia de agravación inciso 2° del artículo 229 del C.P. del DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, y por ende decretarse la prescripción”, esto en razón a que la pena para dicho delito conforme el inciso 1°, es de 8 años de prisión, y dada la interrupción por razón de la prescripción, el término se reduce a 4 años, así que como la imputación ocurrió el 22 de enero de 2018, la conducta prescribió el 22 de enero del año 2018.

NO RECURRENTES 6 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01238 2016 00929 01. PROCESADO: KEYNSTON LERDWINS PARRA TORRES. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. Surtido el traslado a los no recurrentes, no se pronunciaron frente al recurso interpuesto por la representante del procesado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problemas jurídicos.

En el caso que nos ocupa, atendiendo la inconformidad de la apelante, corresponde a la Sala determinar si: (i) resulta procedente la nulidad insinuada alusiva a la trasgresión del principio de congruencia en punto del hecho por el cual se formuló acusación, y (ii) si se estructura la circunstancia de agravación consagrada en el artículo 229 inciso 2° del C.P. por su condición de “mujer” de la víctima”.

Primer problema jurídico. En relación con el problema procesal alusivo a la transgresión del principio de consonancia que debe existir entre la acusación y la sentencia, que se insinúa fue trasgredido, en particular por haberse edificado la sentencia condenatoria en hechos que no fueron incluidos en el escrito de acusación, la Sala dirá lo siguiente: Frente a ello, el artículo 448 del CPP establece que no se podrá dictar sentencia de responsabilidad penal por hechos que no constan en la acusación, ni por delitos por los que no se hubiera solicitado condena.

Siendo esencial en nuestro sistema por permitir la vigencia del debido proceso y derecho de defensa, la apelante insinuó su vulneración, pues, alegó que “se debe mantener la realidad de los hechos jurídicamente relevantes y no alterar la realidad, pues considera que el juez de instancia dio credibilidad a los hechos narrados por la víctima, sin que estos fueran corroborados por la fiscalía y sin ser parte de los hechos investigados”.

Sobre este aspecto controvertido por la apelante, desde ya se anuncia que es equivocada su tesis de que se condenó por unos hechos ajenos a la 7 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01238 2016 00929 01. PROCESADO: KEYNSTON LERDWINS PARRA TORRES. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. acusación. Diferente es, por supuesto, que el análisis probatorio se ocupe de examinar las circunstancias de comisión del delito contra la familia y la prueba indiciaria orientada a su confirmación, que es lo que demanda el artículo 380 del C.P.P..

Desde esa perspectiva, lo que se advierte es que el Juez al examinar en conjunto la prueba evidenció correctamente que la reconstrucción de la historia familiar indicaba que no se trató de un hecho aislado que se pueda reducir a un problema doméstico irrelevante penalmente, sino de una conducta sistemática de violencia física y psicológica, que conllevó a la víctima a poner en conocimiento de las autoridades esos hechos.

De manera que, son diferentes “los hechos relevantes” que sustentan la tipicidad atribuida y de los cuales emerge la garantía conceptual, correspondiente a “los hechos indicadores” que hacen parte del panorama de pruebas que debe ser estudiado. Así que, el entendimiento de la defensora relacionado con que los hechos expuestos derivan de un “dolor ocasionado en la víctima por la división de la comunidad de bienes” en el proceso de divorcio, difiere de la prueba que fue construida en el juicio oral, en el cual se evidencia que contrario a lo señalado por la apelante, sí ocurrió un hecho de violencia física el día 29 de junio del año 2016, que se enmarcó dentro de un contexto permanente de violencia tal y como lo narró Carmen Angeli García Leal, aspectos que fueron corroborados por las testigos Indira Paola Villa Belluci6, psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y la doctora Elizabeth Rondón Zuluaga médica forense, también adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal.

Pero en todo caso, es oportuno destacar que el delito se comete inclusive tratándose de un solo acto, aspecto decantado jurisprudencialmente7: “la Corte se ha ocupado de destacar cómo, en clave del perfeccionamiento del punible de violencia intrafamiliar «[n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien 6 7 Récord 00:15:20 Archivo “PasaDespachoLinkGrabacionesDigital.pdf”-Segundo link CSJ.

SP. Sentencia del 13 de julio de 2022 (AP3086-2022 Radicación N° 59176) 8 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01238 2016 00929 01. PROCESADO: KEYNSTON LERDWINS PARRA TORRES. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar».

Discusión diferente es que no se probaran los hechos jurídicamente relevantes. En consecuencia, el aspecto que cuestiona la defensora, fue respetado por el juez de conocimiento, por lo que no se observa irregularidad que conlleve a la ineficacia del acto procesal, conforme lo insinuado. Segundo problema jurídico. Superado lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado es importante relacionar la norma sustantiva penal por la cual se acusó a KEYNSTON LERDWINS PARRA TORRES, es decir, la de Violencia intrafamiliar agravada (Art. 229 Inc. 2 del C.P), veamos: “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.

(…). (Subrayado de la Sala) Así las cosas, antes de adentrarnos al punto concreto de inconformidad de la apelante, esto es, la circunstancia de agravación, se recuerda que, en el presente asunto, el juez de instancia dio por probada la materialidad de la conducta de violencia intrafamiliar agravada y la responsabilidad de KEYNSTON LERDWINS PARRA TORRES, para arribar a tal conclusión tuvo en cuenta las siguientes pruebas: Como testigos de cargo, comparecieron Carmen Angeli García Leal (víctima y denunciante), Elizabeth Rondón Zuluaga (médica forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cúcuta), Indira Paola Villa Belluci (psicóloga forense adscrita al Instituto 9 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01238 2016 00929 01. PROCESADO: KEYNSTON LERDWINS PARRA TORRES. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cúcuta). Por su parte, la defensa no presentó testigos de descargo. De una valoración conjunta de los anteriores testimonios, el juez de instancia, consideró que el ente acusador demostró en sede de juicio oral, que Carmen Angeli García Leal fue víctima de violencia intrafamiliar por parte de su compañero sentimental para la época de los hechos KEYNSTON LERDWINS PARRA TORRES, conforme lo relató la propia afectada en el juicio, lo cual fue corroborado por la perito de Medicina Legal Elizabeth Rondón Zuluaga y la psicóloga Indira Paola Villa Belluci, quien le practicó valoración de riesgo a la víctima.

Así pues, consideró acreditadas las distintas formas de violencia generadas por el procesado en detrimento de la víctima al interior del núcleo familiar que conformaron, ya que convivieron bajo el mismo techo; como fueron: violencia física: ocurrida el 29 de junio de 2016, en la que “la tomó del cabello, la arrastró y le propinó golpes en el cuerpo a Carmen Angeli García Leal (…)” y violencia psicológica constitutiva de amenazas: como el uso de armas blancas que guardaba bajo las almohadas, porque la iba a matar, si se llegase a quedar dormida; y ii) si con ocasión al presente proceso él terminaba privado de la libertad, él cumplía la pena de prisión. Y las expresiones de que a la denunciante la “picaba” y la entregaba en una bolsa a sus familiares.

Conforme ello, consideró acreditado, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del procesado frente el delito de violencia intrafamiliar, atentatorio de la unidad familiar, ya que se le exigía actuar conforme a derecho. Así mismo, no padecía ningún trastorno mental que anulara la capacidad para comprender la ilicitud de sus actos.

También, sabía que dichos actos de violencia intrafamiliar constituían un delito en el ordenamiento colombiano y tenía la posibilidad de haber actuado conforme a derecho. 10 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01238 2016 00929 01. PROCESADO: KEYNSTON LERDWINS PARRA TORRES. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

Circunstancia de agravación punitiva del delito de violencia intrafamiliar. Ahora, se pasará a verificar lo que fue objeto de censura por la recurrente, esto es, la acreditación de la circunstancia de agravación punitiva, para ello citaremos el contenido de los testimonios cuestionados por la apelante, veamos: En ese orden, compareció al juicio oral Carmen Angeli García Leal8, víctima y denunciante quien narró que estuvo casada con el procesado desde el año 2012, que convivían bajo el mismo techo y no procrearon hijos.

Frente a los hechos, señaló que la noche anterior a la ocurrencia de los mismos, el procesado se encontraba afilando unos cuchillos, los cuales colocó debajo de la almohada, advirtiéndole que si se quedaba dormida la mataría. Cuenta que al día siguiente despertó al procesado para almorzar, momento en que el salió corriendo para la otra habitación a buscar desesperadamente dinero en una maleta, al no encontrar dinero y al indagar sobre su actuar, la empezó a golpear.

Indica que cuando trató de salir para pedir auxilio, el procesado la agarró del cabello desde la parte de afuera del porche, arrastrándola hacia la sala para golpearla allí, razón por la cual los vecinos llamaron a la policía, quienes llegaron al lugar de los hechos y realizaron el trámite correspondiente, además de indicarle dónde interponer la denuncia. Afirma que, a raíz de la denuncia, el procesado se llevó una moto de su propiedad, la cual logró recuperar en el municipio de Puerto Santander, motivo por el cual empezó a recibir una serie de amenazas en su contra, viéndose obligada a huir de Cúcuta, que incluso después de finalizada una audiencia, recibió la siguiente amenaza: “yo voy preso, yo pago un año, pero se la pico y se la devuelvo a su tío en una bolsa”. 8 Récord 00:14:30 Archivo “PasaDespachoLinkGrabacionesDigital.pdf”-Primer link. 11 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01238 2016 00929 01. PROCESADO: KEYNSTON LERDWINS PARRA TORRES. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. Señaló que con anterioridad a los hechos del 29 de junio de 2016 sufrió una agresión por parte del procesado en Venezuela, la cual le provocó una lesión en el dedo de la mano derecha con una cicatriz de 23 puntos, hecho que fue denunciado ante la fiscalía de Venezuela, sin que fuese posible obtener el expediente de ese proceso, ya que el papá del procesado es sargento pensionado de Venezuela.

Respecto a las agresiones ocurridas el 29 de junio de 2016, refirió que aquellas ocurrieron aproximadamente a las 02:00 de la tarde, agresiones consistentes en patadas, una laceración en la parte del abdomen con un gancho de ropa, y fueron realizados en presencia de su hija, quien para la época tenía 12 años de edad. De igual manera, comenta que las agresiones persistieron con posterioridad a la denuncia, pues el 16 de septiembre del 2016, un motorizado pasó por al frente de su casa, dando la impresión que se iba a montar en el andén de la casa, que no hizo nada en su contra, pero sí mató a su “perrita”, dicha situación fue puesta en conocimiento de las autoridades, pero no se tomaron cartas en el asunto.

Indica que inició un proceso en la comisaría de familia, en donde le otorgaron una medida de protección con ocasión a lo sucedido con el procesado. Refiere que anímicamente quedó muy mal, pues tuvo una lesión en el dedo que le causó una cicatriz de 23 puntos, sin que se hiciera justicia sobre ese hecho, además de encontrarse afectada económicamente, ya que tenía un carro y tres motos, los cuales fueron robados por la familia del procesado; también por haber dejado a sus hijas sin casa, pues debido al matrimonio con el procesado, debía darle el 50% de los bienes adquiridos, ante lo cual prefirió rematar la casa para que el procesado no se quedara con nada.

Refiere haber recibido valoración por parte de medicina legal y una psicóloga. Señala que los actos de violencia se presentaron hasta el año pasado, cuando el procesado le indicó que debía retirar la denuncia o que ya sabía lo que le iba a pasar si llegaba a caer preso. 12 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01238 2016 00929 01.

PROCESADO: KEYNSTON LERDWINS PARRA TORRES. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. En el contrainterrogatorio reiteró que la lesión de los 23 puntos ocurrió en el país de Venezuela. Respecto a las amenazas e intimidación comentó no haber realizado denuncia, porque con anterioridad no le habían prestado atención. También aclaró que la medida de protección se dio en contra del procesado, no en contra del papá de su hija.

Seguidamente, la fiscalía convocó como testigo a Indira Paola Villa Belluci9, psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien en primer lugar explicó que la valoración de riesgo no es un servicio adicional prestado por medicina legal, sino que este solo se realiza cuando medicina legal identifica que la víctima es una mujer y que su agresor es su pareja o expareja, que la finalidad de la valoración es generar un insumo adicional a las autoridades para alertar sobre los posibles riesgos de violencia mortal de la usuaria, así como generar algunas recomendaciones de atención y protección con el fin de evitar feminicidios.

En cuanto a la valoración realizada señaló que se llevó a cabo el 01 de julio de 2016, en donde la referida víctima señaló diferentes aspectos personales de su vida y de la relación con el procesado, destacando que dentro de la escalada de violencia, se identificó un inicio de violencia a los dos años de convivencia, consistente en violencia verbal, física y psicológica, las cuales fueron aumentando en severidad y en frecuencia, produciéndose un ciclo de violencia, ya que después de las agresiones, el procesado presentaba síntomas de arrepentimiento.

Señala que el principal detonante identificado dentro de la valoración fue la influencia de la familia externa dentro de los conflictos y el vínculo de pareja, en este caso la progenitora del procesado. También identificó un elemento que aumentaba el riesgo de la usuaria, consistente en la presencia de armas blancas dentro de los conflictos de pareja, siendo esta una de las motivaciones que tuvo la víctima para denunciar los hechos.

Indica que la víctima asumía una actitud sumisa frente a las agresiones, las cuales constituyeron una violencia crónica de pareja por ser 9 Récord 00:15:20 Archivo “PasaDespachoLinkGrabacionesDigital.pdf”-Segundo link 13 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01238 2016 00929 01. PROCESADO: KEYNSTON LERDWINS PARRA TORRES.

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. agresiones que persistían en el tiempo, destacando que cuando la víctima enfrentaba a su agresor, este se volvía más agresivo, lo cual corresponde a un fenómeno de la cultura patriarcal en donde el hombre cuando siente que la víctima intenta sobreponerse a la violencia, considera que se debe aumentar el nivel de violencia para generar un sometimiento.

Respecto a los valores de riesgo identificados, encontró la normalización de la violencia verbal y psicológica, las amenazas de muerte a la usuaria, la marcada debilidad emocional de la víctima y la escasez de apoyo familiar y social. En cuanto a los factores de riesgo del agresor, encontró la “desvaloración de la imagen de la mujer por parte del denunciado” presuntamente por experiencias traumáticas a temprana edad, y por presunta afectación psíquica o emocional del denunciado, lo que influye significativamente en su comportamiento, evidenciando también un comportamiento de cosificación hacia la mujer, considerándola como un objeto de su propiedad a la cual puede mover o disponer de la manera que quiera.

Otro de los detonantes fue la actitud pasiva del denunciado frente a las responsabilidades económicas del hogar y las conductas machistas y autoritarias por parte del procesado, destacando una vulnerabilidad psicológica en el procesado por razones de creencias en brujería y aspectos mágicos. Como factor predisponente destacó los conflictos de pareja que venían de hechos pasados, la historia crónica de violencia de pareja con aumento significativo en intensidad y frecuencia, la presencia de armas en los conflictos y la presunta afectación emocional del denunciado, lo que incidió de manera negativa en la relación de pareja.

Respecto de la aplicación de la escala D.A (Danger Assessment), indicó que la usuaria arrojó un riesgo extremo, razón por la cual recomendó garantizar medidas de protección, seguimiento policial en el barrio de la 14 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01238 2016 00929 01. PROCESADO: KEYNSTON LERDWINS PARRA TORRES.

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. víctima, atención psicosocial prioritaria, orientación y asesoría jurídica, acompañamiento de bienestar social para protección de la hija de la víctima, remisión del denunciado a especialista psiquiátrico y psicológico, con el fin de descartar alguna enfermedad mental y generar acciones tendientes a disminuir las constantes amenazas.

En el contrainterrogatorio aclaró que la valoración de riesgo se realiza en una sola sesión, sin tener un tiempo límite, sin embargo, el tiempo promedio de las valoraciones de riesgo son de 40 minutos o una hora. Indicó que adicional a la información suministrada por la víctima, también cuenta con la información aportada por el médico forense en la pericia, aclarando que la valoración de riesgo no es una pericia. En cuanto a las situaciones de brujería consignadas en el informe, señaló que fueron un motivo para recomendar la valoración psiquiátrica del procesado, por ser probablemente una patología psiquiátrica.

Además, aclaró que el tema económico fue un detonante de situaciones de violencia, por lo cual recomendó que se dejaran saldadas cuentas o asuntos pendientes entre la pareja, para que ello no constituya con posterioridad otro factor de violencia. También aclaró que la atención psiquiátrica al procesado posiblemente pueda reducir el riesgo de la víctima, ya que se controlarían los síntomas agresivos.

Igualmente señaló que la escala de riesgo tiene una predictibilidad de 6 meses. A través de los anteriores testimonios, el juez de instancia, consideró que el ente acusador demostró en sede de juicio oral, que Carmen Angeli García Leal fue víctima de violencia intrafamiliar por parte su compañero sentimental para la época de los hechos, conforme lo relató la afectada en el juicio y lo confirmó la perito de Medicina Legal Elizabeth Rondón Zuluaga, además de la psicóloga Indira Paola Villa Belluci, quien practicó valoración de riesgo a la víctima. 15 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01238 2016 00929 01. PROCESADO: KEYNSTON LERDWINS PARRA TORRES. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. Teniendo en cuenta que el delito de violencia intrafamiliar en su modalidad simple no fue objeto de censura por la recurrente, como sí lo fue la acreditación de la circunstancia de agravación punitiva, se pasará a determinar lo correspondiente.

Ahora bien, en virtud de que al procesado se le acusó y condenó por el delito de violencia intrafamiliar con la circunstancia de agravación, por haber recaído la conducta en una mujer, se debe indicar que para la configuración de dicho agravante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SP2158 – 2021 del 26 de mayo 2021, rad. 58464, ratificó lo siguiente: “5.4.2.

La Corte, en la providencia CSJ SP4135–2019, 1 oct. 2019, rad. 52394, se encargó de clarificar los contornos que permiten estructurar la causal de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código penal, a partir de: (i) los antecedentes de la norma (Ley 882 de 2004), a través de la cual se adicionó la circunstancia de mayor punibilidad, orientada, en lo concerniente a la mujer como sujeto pasivo de violencia doméstica, a garantizar la igualdad, a combatir la discriminación en razón del sexo y a erradicar la violencia ejercida contra este sector de la población;

(ii) el estudio de constitucionalidad (sentencia Corte Constitucional CC C–368–2014) de la mencionada reforma legislativa; (iii) algunos referentes de derecho comparado, puntualmente el del sistema jurídico español, donde el delito de violencia intrafamiliar y la circunstancia de agravación están regulados de manera semejante; y, (iv) la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por razón del sexo o la identidad de género, como un bien jurídico adicional en el delito de violencia intrafamiliar.

Así, al precisar el sentido y alcance de la circunstancia de mayor punibilidad aludida, argumentó que la misma «está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada».

Además, en la sentencia CSJ SP922–2020, 6 mayo 2020, rad. 50282, la Corporación recalcó que: (i) A pesar de la importancia del contexto para visibilizar la violencia ejercida en contra de las mujeres y establecer su verdadera gravedad, no puede entenderse que se trata de un elemento estructural del delito, ni permite descartar que un solo acto de agresión, así se trate de un hecho aislado, constituya violencia intrafamiliar.

Y, 16 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01238 2016 00929 01. PROCESADO: KEYNSTON LERDWINS PARRA TORRES. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. (ii) Para que se materialice la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, no es necesario demostrar que el sujeto activo actuó con un propósito específico, o bajo un determinado convencimiento, o con una intención especial (sin perjuicio de los elementos estructurales del dolo); basta acreditar un elemento objetivo, atinente a la lesividad de la conducta en lo que concierne al bien jurídico de la igualdad y el consecuente derecho a no ser discriminado, esto es, que la conducta desplegada por el sujeto activo inserte o reproduzca la pauta cultural de sumisión de la mujer respecto del hombre.”.

De igual manera, respecto de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso segundo del artículo 229, cuando la conducta recae en una mujer, la Sala de Casación Penal ha indicado lo siguiente10: (i) “La estructuración de tal motivo de incremento punitivo no es de configuración objetiva, por lo que resulta manifiestamente insuficiente demostrar la condición de mujer de la víctima agredida.

(ii) La conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género y (iii) La configuración de la circunstancia de agravación aludida «está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada”.

Por lo expuesto jurisprudencialmente, se concluye que el agravante punitivo del delito de violencia intrafamiliar cuando la conducta recae sobre una mujer, no se configura de manera automática por el simple género de la víctima, sino que se debe constatar que la conducta se realizó en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, aspectos que le corresponde acreditar probatoriamente a la fiscalía, de lo contrario, la mayor sanción punitiva no tendría vocación de prosperidad.

En ese orden, de acuerdo a la inconformidad de la apelante, corresponde a la Sala establecer si se estructura el agravante que consagra el artículo 229 inciso 2°, del C.P. por su condición de “mujer” de la víctima, es decir, si se logró demostrar que las que las circunstancias y demás aspectos que 10 CSJ SP4135-2019, rad. 52.394; SP, 19 febrero 2020, rad. 53.037;

SP922-2020, rad. 50.282; SP3261-2020. 17 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01238 2016 00929 01. PROCESADO: KEYNSTON LERDWINS PARRA TORRES. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. enmarcaron el comportamiento violento del condenado acaecieron en un contexto de discriminación y de maltrato en razón del género.

Como ya se indicó anteriormente, en la presente causa penal, el ente acusador atribuyó al sentenciado el punible de violencia intrafamiliar en modalidad agravada por recaer la conducta en una mujer. Si bien el ente acusador al momento de establecer los hechos jurídicamente relevantes no explicó con suficiencia cual fue el contexto de discriminación, dominación o subyugación en la que se presentó la violencia, ello no imposibilita que tal situación se desprenda al menos de manera mínima de los hechos atribuidos al acusado y que sean demostrados con mayor detalle en sede de juicio oral, tal como ocurrió en el presente caso.

En ese contexto, respecto a la violencia que exige la circunstancia de agravación “al recaer la conducta sobre una mujer”, tal aspecto se desprende del testimonio de la víctima Carmen Angeli García Leal, quien fue clara en indicar que el día 29 de junio de 2016, alrededor de las dos de la tarde, se dispuso a llamar a su ex pareja para que almorzara, momento en que el procesado se despierta y sale corriendo de manera desesperada en busca de dinero en una maleta, al no encontrar dinero, y al ser cuestionado por la víctima sobre la razón por la cual había dañado la maleta, procedió a golpearla, ante el intento de salir a pedir auxilio, fue tomada del pelo, siendo arrastrada hacia la sala en donde el procesado la siguió golpeando.

De lo expuesto por la víctima, resulta claro que el procesado el 29 de junio de 2016, actuó de manera violenta, irracional e incoherente, ante un simple cuestionamiento válido realizado por la víctima, pues aquella no entendía las razones por las cuales el procesado de manera desesperada procedió a dañar una maleta en búsqueda de dinero después de haber sido llamado a almorzar.

Por la manera en que se presentaron los hechos, considera esta Sala que, el comportamiento del procesado permite comprender que percibe a la 18 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01238 2016 00929 01. PROCESADO: KEYNSTON LERDWINS PARRA TORRES. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. víctima como un objeto o un ser insignificante a quien puede agredir en cualquier momento, si bien ninguna conducta de violencia es justificable, en este caso se actuó bajo un motivo bastante fútil e incomprensible, lo que intensifica el desvalor de la acción del procesado.

Así las cosas, la agresión ejecutada por KEYNSTON LERDWINS PARRA TORRES en contra de Carmen Angeli García Leal, se encuadra en un patrón de desprecio, cosificación, dominación y subyugación, representando un menoscabo a la dignidad y la integridad física de la víctima, por lo cual se hace necesario imponer un reproche punitivo más severo, como lo es la circunstancia de agravación. Respecto a los motivos de censura formulados por la recurrente, aquellos no son de recibo para esta Sala, toda vez que si bien el juez de instancia consideró que existía una “violencia sistemática” por la ocurrencia de hechos a pesar de que no hicieron parte de la narración fáctica, y a raíz de ellos encontró acreditada la circunstancia de agravación punitiva, tal situación no tiene la capacidad de desacreditar lo ocurrido el 29 de junio de 2016, pues la configuración del agravante no requiere de una violencia sistemática prolongada en el tiempo o que se cometa en diversas ocasiones, pues basta con un simple hecho aislado que esté “determinado por circunstancias culturales de sumisión y poder hegemónicamente masculino”11, circunstancias que como ya se indicó, se encuentran acreditadas en la conducta desplegada por KEYNSTON LERDWINS PARRA TORRES, en contra de Carmen Angeli García Leal, el 29 de junio de 2016.

Por lo anterior, aun si se aceptara el reproche de la recurrente, ello en nada cambia la situación del procesado, pues el hecho ocurrido el 29 de junio de 2016, es suficiente para que se configure el agravante, ya que se cometió en un marco de cosificación, de machismo y de despreció en contra de la víctima. Sin embargo, en virtud del enfoque de género con el cual se deben emitir los juicios de responsabilidad penal, no puede esta 11 SP103-2023, radicado 62359 del 15 de marzo de 2023 19 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54001 60 01238 2016 00929 01. PROCESADO: KEYNSTON LERDWINS PARRA TORRES. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. Corporación pasar por alto los diferentes hechos relatados por la víctima, los cuales no escapan excesivamente de la órbita de lo ocurrido en la mencionada fecha, fíjese que la noche anterior a los hechos, la víctima fue puesta en un estado de zozobra al ser amenazada de muerte en caso de quedarse dormida, igualmente no se puede obviar que con posterioridad a la denuncia de los hechos, se presentaron amenazas de muerte en contra de la víctima, situaciones que si bien no tienen la fuerza para acreditar de manera exclusiva el agravante, si pueden ser considerados como un indicio que permiten cimentar con mayor grado de certeza la configuración del mismo.

Aunado a lo anterior, se debe destacar lo manifestado por la psicóloga Indira Villa, quien, a través del examen de la valoración de riesgo mortal, identificó una actitud sumisa por parte de la víctima hacia el procesado, también una “desvaloración de la imagen de la mujer por parte del denunciado” y “conductas machistas y autoritarias por parte del procesado”.

Factores de riesgo que sin duda dan cuenta de que la víctima estaba sometida a un contexto de subyugación, dominación y cosificación por parte del procesado, dando mayor acreditación al agravante. Visto lo anterior, es claro que el agravante de la conducta de violencia intrafamiliar se encuentra acreditada, pues no se requiere como de manera errónea lo ha entendió la recurrente, que la violencia ocurra de manera sistemática, pues basta con la ocurrencia de un solo hecho que se presente en un contexto violencia de género para que resulte plenamente viable aplicar la circunstancia de agravación, tal como ocurrió en el presente caso, pues no es concebible que un simple cuestionamiento sea razón para agredir con vehemencia a una mujer, género que de manera histórica y sociocultural se ha encontrado bajo el sometimiento constante del hombre, razón por la cual se hace necesario deconstruir la histórica y vergonzosa violencia de género.

Respecto a la indebida valoración del testimonio de la víctima, contrario a lo manifestado por la recurrente, la mayoría de los hechos narrados por la 20 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01238 2016 00929 01. PROCESADO: KEYNSTON LERDWINS PARRA TORRES. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. aquella si fueron debidamente acreditados por el ente acusador, pues la declaración de la víctima resulta coincidente con lo manifestado por la médico legal Elizabeth Rondón Zuluaga, quien relató las diferentes lesiones físicas presentadas en la víctima, además de lo relatado por la psicóloga Indira Valle, quien a través de una valoración de riesgo concluyó que la víctima se encuentra en una escala de riesgo extremo debido a los hechos acontecidos el 29 de junio de 2016 y de otros hechos que fueron relatados por la víctima a través de la anamnesis.

Igualmente resultan equívocos los reproches planteados respecto del testimonio de la psicóloga Indira Villa y la valoración de riesgo realizada a la víctima, dado que el juez de instancia no tuvo en cuenta lo relatado por la psicóloga para acreditar la violencia psicológica, pues la valoración de riesgo no tiene tal finalidad, sino la de establecer en qué escala de riesgo mortal se encuentra la víctima respecto de su agresor, la cual en el presente caso arrojó un riesgo extremo, situación que sí fue acogida por el juez para acreditar el agravante.

Por lo tanto, se demostró que el maltrato físico y psicológico que sufrió la señora Carmen Angeli García Leal, se dio en un complejo marco de prácticas de sometimiento de género por parte de KEYNSTON LERDWINS PARRA TORRES, evidenciando la circunstancia de agravación establecida en el inciso 2º del art. 229 del Código Penal. En conclusión, la sentencia condenatoria de primera instancia será CONFIRMADA, pues no hay duda alguna sobre la responsabilidad penal de KEYNSTON LERDWINS PARRA TORRES en el delito de violencia intrafamiliar agravada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 21 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54001 60 01238 2016 00929 01. PROCESADO: KEYNSTON LERDWINS PARRA TORRES.

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. Primero: NO DECRETAR la nulidad insinuada, por las razones expuestas anteriormente. Segundo: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida en contra de KEYNSTON LERDWINS PARRA TORRES por el delito de violencia intrafamiliar agravada, por las razones expuestas anteriormente. Tercero: Contra esta sentencia procede el recurso de Casación Cuarto: Por la Secretaría de la Sala, una vez en firme la decisión, Devuélvase la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CONDE SERRANO Magistrado Aclaración de voto MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada 22