Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 013-2019-00018-01AutoObedeceCSJ

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Cali Sala Civil Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-013- 2019-00018-01 Proceso: Ejecutivo con Garantía Real Rad. Interno: 5427 Demandante: Álvaro García Celemín Demandado: Olga Lucía Burbano Argot Procedencia: Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación de Auto Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, nueve (09) de diciembre del dos mil veinticinco (2025). 1.

INTRODUCCIÓN Procede el Magistrado Sustanciador a decidir nuevamente el recurso de apelación incoado por el apoderado de la demandada, en contra del Auto Nro. 224 del 05 de febrero del 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante el cual se rechazó de plano la nulidad propuesta por el extremo pasivo, en acatamiento de lo dispuesto en la Sentencia de Tutela STC19945-2025 del 04 de diciembre del 2025, emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 1 2.1.

HECHOS RELEVANTES

2.1.1. EN LOS ANTECEDENTES 2.1.1.1. El señor Álvaro García Celemín demandó a la señora Olga Lucía Burbano Argot, mediante la vía del proceso ejecutivo con garantía real, pretendiendo el recaudo de las sumas contenidas en un contrato de mutuo y respaldadas con una garantía hipotecaria gravada en dos inmuebles pertenecientes a la ejecutada.

2.1.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL 2.1.2.1. La demanda fue conocida inicialmente por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali, el que, en el Auto del 25 de febrero del 2019 libró mandamiento de pago en contra de la convocada, por la suma respaldada en el título ejecutivo y, decretó el embargo del bien hipotecado. 2.1.2.2. En la providencia del 22 de agosto del 2019 el Despacho citado ordenó seguir adelante la ejecución debido al silencio de la demandada; asimismo, dispuso el remate del inmueble, previo su avalúo. 2.1.2.3.

El 17 de octubre del 2019 el Juzgado 02 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali avocó el conocimiento del proceso. El 05 de marzo del 2020 la parte ejecutante aportó un avalúo comercial, fechado el 26 de febrero del 2020, elaborado por un perito avaluador, en el cual fue determinado un valor comercial de los inmuebles, más sus mejoras, por un total $538.630.000. 2.1.2.4.

Por intermedio del proveído datado el 16 de agosto del 2022, el Juzgado preliminar otorgó eficacia al avalúo de los inmuebles presentado por el extremo activo, por el silencio de la demandada. 2 2.1.2.5. En la decisión del 26 de junio del 2023 el Despacho de primera instancia fijó la fecha para el remate, determinándola para el 09 de agosto del 2023; posteriormente, esa diligencia fue declara desierta por la falta de postores. 2.1.2.6.

En el Auto del 07 de noviembre del 2023 fue fijada la fecha del remate para el día 25 de enero del 2024. En esa providencia, se determinó que el bien nro. 370-955656 tenía un avalúo comercial de $150.000.000 y el inmueble nro. 370-955657 tenía un avalúo comercial de $388.576.294, los dos, de conformidad con el avalúo comercial del 26 de febrero del 2020. 2.1.2.7.

El día 25 de enero del 2024, en la diligencia de remate, los dos inmuebles fueron adjudicados al señor Anibal Augusto Yance Orbe; uno por el valor de $105.000.000 y el otro por la suma de $272.003.406, 2.1.2.8. Mediante memorial del 01 de febrero del 2024 la ejecutada presentó un incidente de nulidad de la almoneda. Adujo que la Jueza omitió su deber de realizar el control de legalidad y adjudicó los predios con fundamento en un avalúo desactualizado de cuatro años atrás, el cual no reflejaba el valor actual de los inmuebles. 2.1.2.9.

En la providencia del 05 de febrero del 2024 el Juzgado de Ejecución rechazó de plano la nulidad planteada por la demandada. Dio a entender que al haberse expuesto una irregularidad que afectaba el remate, como lo es el avalúo desactualizado, por fuera del momento descrito en el artículo 455 del C.G.P., esto es, antes de la adjudicación, convenía su rechazo de plano. 2.1.2.10.

La parte pasiva interpuso el recurso de reposición, en subsidio apelación, en contra del proveído antelado. Sostuvo que fue afectado 3 su derecho fundamental al debido proceso y que la Juzgadora omitió sus deberes al no haber efectuado el control de legalidad sobre el avalúo desactualizado; añadió que se contravino el postulado del artículo 457 del C.G.P. que señala la necesidad de presentarse un avalúo vigente. 2.1.2.11.

El demandante descorrió el traslado del recurso radicado, replicó que el avalúo presentado en el año 2020 no fue objetado y quedó en firme, por lo que el remate se llevó en forma legal. 2.1.2.12. En el Auto del 04 de abril del 2024 el Despacho del Circuito aprobó el remate efectuado. La precedente decisión fue recurrida por la convocada, arguyendo que había sido admitida en el trámite de negociación de deudas, sin embargo, luego fue excluida de ese procedimiento; por ello, la Sentenciadora se abstuvo de resolver por sustracción de materia, en el proveído del 04 de octubre del 2024. 2.1.2.13.

El día 04 de octubre del 2024 el Ente judicial de primer nivel no repuso su decisión de rechazar de plano la nulidad planteada por la demandada. Iteró que la nulidad era extemporánea y que el remate se llevó a cabo sin contradicción alguna por la demandada; asimismo, argumentó que la parte activa no aportó oportunamente ningún elemento de contradicción para refutar el avalúo realizado y que dicho avalúo superó el valor catastral de los inmuebles para el año 2024.

Por otro lado, refirió que no se configuró la nulidad constitucional porque el dictamen pericial fue arrimado al proceso legalmente. Para cerrar, concedió la alzada ante esta Corporación. 2.1.2.14. El asunto fue repartido al presente magistrado sustanciador para su resolución, quien, en el auto del 21 de julio del 2025 revocó la providencia atacada y declaró la nulidad del remate. 2.1.2.15.

En la Sentencia de Tutela STC19945-2025 del 04 de diciembre del 2025, emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de 4 la Corte Suprema de Justicia, esa alta Magistratura dejó sin efecto el proveído del 21 de julio del 2025 y ordenó que esta Sala resolviera nuevamente el recurso de apelación, teniendo en cuenta sus consideraciones.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. ¿Fue saneada la nulidad planteada por la apelante en razón a que no fue alegada antes de la adjudicación? 3.2. ¿La nulidad expuesta por la recurrente se enlista dentro de las contempladas en el artículo 133 del C.G.P. o la constitucional del artículo 29 de la Constitución Política?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO

4.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.1. La Constitución Política establece: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 4.1.2. El Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 5 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. (…) 6 ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (…)

ARTÍCULO 455. SANEAMIENTO DE NULIDADES Y APROBACIÓN DEL REMATE. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas. (…)”.

4.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 4.2.1. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de Tutela STC19945-2025 del 04 de diciembre del 2025, consideró: “La Sala accederá al ruego constitucional invocado, por las razones que pasan a exponerse. 2. En el proveído censurado, emitido el 21 de julio del 2025, el Tribunal encontró procedente declarar la nulidad de la actuación surtida, pues el Juzgado 7 omitió realizar el control de legalidad descrito en el artículo 448 del Código General del Proceso, a efectos de verificar que el avalúo base del remate estuviera actualizado.

Al respecto, constató que el avalúo empleado para realizar el remate del 25 de enero del 2024 fue presentado por la demandante y elaborado el 26 de febrero del 2020, de manera que, como este no se actualizó, la diligencia de remate está viciada, pues transgredió los principios que rigen esa actuación. Seguidamente, aclaró que, Si bien esta Judicatura no desconoce que el artículo 455 del C.G.P. contempla que las irregularidades del remate se consideran saneadas sino son alegadas antes de la adjudicación, y que las nulidades posteriores que se invoquen con fundamento en la almoneda no serán oídas, lo cierto es que la superlativa inconsistencia detectada de ninguna manera puede considerarse saneada al no haberse alegado oportunamente, pues no solo era deber de la parte desfavorecida invocarla, sino de la Juzgadora preverla; aún más, si se tiene en cuenta que pasarla por alto afectaba toda la actuación procesal e, incluso, es meritoria de sanción por la justicia penal, como es de público conocimiento.

Por tanto, encontró configurada la «nulidad especial del remate», porque se realizó con base en un avalúo comercial «alarmantemente» desactualizado. Al respecto, indicó que: Reliévese que el artículo 457 del Código Procesal establece que puede el deudor ejecutado objetar el avalúo si este supera un año de vigencia, lo que se alinea con el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, el cual describe que esa experticia solo está vigente por una anualidad.

El fundamento legal precedente debió ser la guía del Despacho de primera instancia para efectuar su control de legalidad y decretar las pruebas de oficio pertinentes, siguiendo su papel activo en la dirección del proceso (numeral 1 y 12 del artículo 42 del C.G.P.). Zanjando el tercer problema jurídico enlistado, no puede entenderse que el remate fue realizado en legal forma porque la parte demandada fue descuidada en el uso de sus mecanismos de defensa, ya que la realidad es que la diligencia estaba viciada por el desconocimiento de uno de los presupuestos basilares para tal tarea, insístase, la existencia de un avalúo actualizado.

Por consiguiente, el elemento podrido tantas veces aludido contaminó todo el evento judicial del 25 de enero del 2024, y no puede entenderse saneado a ultranza, en detrimento del principio consistente en que la ley procesal está creada para la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial (Art. 11 del C.G.P.), los que, como es sabido, también tiene la parte ejecutada.

Todo lo anterior desencadena el decaimiento de la providencia reprochada y la prosperidad del medio impugnaticio. 8 3. Analizada la determinación anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada pasó por alto el principio de convalidación que rige las nulidades e irregularidades procesales, desatendiendo con ello lo consagrado en el artículo 455 del Código General del Proceso, en cuanto a que «las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta no serán oídas».

En consonancia con lo referido, conviene precisar que la jurisprudencia de esta Sala ha insistido en la importancia de salvaguardar los intereses jurídicos de los terceros rematantes, quienes no pueden asumir los resultados negativos generados por el incumplimiento de los deberes legales en el que supuestamente incurre la judicatura, como lo fue, en el caso en concreto, no realizar el control de legalidad en torno a la vigencia del avalúo presentado.

En esos términos, en la sentencia CSJ, STC072-2025, referente al proceso criticado, esta Sala de Casación, citando jurisprudencia relacionada, señaló que, … en tratándose de los «derechos» que asisten al «tercero» rematante, ha dicho: Quien es extraño a la controversia judicial “no le pueden ser trasladas las vicisitudes de una causa judicial ajena”; y en particular frente al adjudicatario por subasta, se ha señalado que se encuentra “asistido de la confianza que de suyo genera la venta que se realiza a través de un juez”, diligencia que “naturalmente tras comprobarse que el rematante cumplió lo de su parte, es merecedora de aprobación por parte del juez”, porque en virtud de dicho acto, el tercero adquiere un bien “amparado en la legitimidad de las actuaciones judiciales. … Se ha dicho, en particular, que al adjudicatario no se le pueden cargar los yerros cometidos en la tramitación judicial, aún si con ellos se produjo la subasta, pues “él aceptó unas reglas de juego procesales que ahora, no es posible desconocerle”, de ahí que ante providencias judiciales que afectan las garantías que el ordenamiento constitucional le reconoce, ha sido posición de la Sala proteger “a los terceros que con arreglo a la ley han adquirido un inmueble, y que luego se ven sorprendidos con una determinación judicial que invalida o desconoce su derecho.

CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia del 23 de mayo de 2012, M. P. Dr. Ariel Salazar Ramírez, Exp. 76111-22-13-000-2012-00063-01. De manera que, bajo el argumento de no haberse realizado un control de legalidad, no podían desconocerse y afectarse los derechos que fueron adquiridos en una venta forzosa en pública subasta, dado que la adjudicación fue realizada el 25 de enero del 2024, mientras que la irregularidad se alegó con posterioridad (31 de enero de 2024). 9 A lo dicho se suma que la solicitud de anulación no se fundó en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, pues lo invocado fue una supuesta «nulidad supralegal constitucional, conforme al artículo 29 de la Constitución Política», disposición según la cual «es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso», no obstante, la circunstancia descrita en la referida norma no se relaciona con la situación fáctica alegada y, por tanto, tampoco se satisfizo el principio de taxatividad de las nulidades procesales (art. 135 ejusdem), siendo entonces improcedente la anulación. Al respecto, en un asunto con alguna similitud, esta Sala encontró razonable la postura esgrimida por el juez de instancia de rechazar de plano una solicitud de nulidad propuesta por la parte accionada, amén del alcance del artículo 455 del CGP, porque se propuso con posterioridad a la adjudicación del remate (CSJ, STC14265-2024).

En concreto, la Sala sostuvo: Ciertamente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga el 14 de agosto de 2024, confirmó el rechazo de plano la nulidad invocada por la accionante, proferida por el estrado municipal. Para el efecto, identificó que las razones de la nulitación esbozadas fueron: «“1. Avaluó base del remate, inferior al avaluó catastral de 2019. 2.

Ausencia De Defensa Técnica, vulneración del derecho de contradicción y defensa. 3. Falta de protección a Vivienda Digna, de madre cabeza de familia. 4. Falta De Integración Del Título Ejecutivo –Complejo. 5. Inexistencia Del Título Complemento De La Garantía Hipotecaria. 6. Indebida Notificación a La Demandada. 7. Ausencia De Control De Legalidad. 8.

Inexistencia De Titulo Ejecutivo”» … Bajo esa senda, consideró que, al margen de la actitud silente del extremo pasivo, «[a]cceder a lo pretendido por la recurrente sería ir en contravía del debido proceso, el derecho a la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima del postor principio y/o derechos que campean en nuestro ordenamiento», toda vez que, «“(…) la tensión de derechos conculcados en el presente asunto, [se] resuelve … amparando al rematante, a quien se le violaría el derecho al debido proceso [pues] Él aceptó unas reglas de juego procesales que ahora, inopinadamente, no es posible desconocerle» CSJ STC8034-2017.

Con base en ello, concluyó que «la nulidad se planteó con posterioridad a la adjudicación del bien materia de subasta y, en consecuencia, la solicitud de invalidez no podía ser considerada; asimismo, se extrae que (i) no se invocó ninguna de las causales taxativas, (ii) se formulan unos motivos de inconformidad que no constituyen nulidad procesal y, (iii) en todo caso, no se verifica ninguna irregularidad». … para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no 10 podría ser recibida como irrazonable.

Esto es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no podría recibirse como una autoridad natural, a propósito de la fundamentación normativa y jurisprudencial, en que se fundamentó el rechazo de plano de la nulidad propuesta por la pasiva, amén del alcance del artículo 455 del CGP, porque se propusieron con posterioridad a la adjudicación del predio debatido, conforme quedó reseñado. 4.

De lo expuesto se desprende que el proveído de segunda instancia incurrió en el defecto procedimental absoluto, razón por la cual es procedente la intromisión del juez de tutela, porque se desatendieron las previsiones consagradas en los artículos 135 y 455 del Código General del Proceso, al declarar la nulidad de la diligencia de remate alegada extemporáneamente, motivo por el que se concederá el auxilio implorado.”.

4.3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 4.3.1. Sea lo primero mencionar que la providencia atacada es susceptible del recurso vertical que ocupa la atención de la Sala, por disposición de los numerales 5 y 6 del artículo 321 del C.G.P., al haber rechazado de plano el incidente de nulidad del remate incoado por la ejecutada. 4.3.2. Desde ya se anuncia que será confirmada la providencia confutada, al haber sido dictada en derecho, como pasará esta Sala a cimentar. 4.3.3.

Resolviendo el primer problema jurídico fijado, es notorio que la nulidad planteada por la parte demandada fue intempestiva, ya que, de conformidad con el artículo 455 del C.G.P., tenía hasta antes de la adjudicación para invocarla y que fuera decidida de fondo; sin embargo, así no ocurrió, pues, pasada la adjudicación de los inmuebles rematados, fechada el 25 de enero del 2024, la impugnante radicó su escrito disconforme.

La alegación de la nulidad por fuera del momento procesal oportuno conlleva, sin hesitación alguna, al saneamiento de la presunta irregularidad advertida, dado que así lo dispone el inciso primero de la norma enunciada líneas atrás. Por ende, el rechazo de plano del escrito de nulidad, dispuesto por el A quo en la providencia del 05 de febrero del 2025, se ajustó 11 al ordenamiento legal y al principio de convalidación de las nulidades que no son advertidas por el interesado tempestivamente, según el artículo 135 y 455 del Estatuto Procesal Civil.

En otro aspecto, los errores de las partes y de los jueces de instancia no pueden extenderse al tercero rematante, quien, ajeno a la controversia originaria, está revestido del principio de confianza legítima y cobijado por la legalidad en el trámite de adquisición de la cosa rematada; en consecuencia, desacertado sería echar para atrás actuaciones ya consumadas por yerros que no pueden ser endilgados al rematante adjudicatario. 4.3.4.

Para cerrar la argumentación, la alegada nulidad presentada por la recurrente, fincada en un avalúo desactualizado, no está enlistada en los causales del artículo 133 del C.G.P. o en norma especial de esa codificación. Tampoco corresponde a la nulidad constitucional del artículo 29 de nuestra Constitución Política (concerniente a la prueba obtenida con violación del debido proceso).

Lo antelado, refuerza la confirmación del proveído de primera instancia de rechazar de plano la nulidad, puesto que la apelante desconoció la naturaleza taxativa del régimen de nulidades procesales que contiene nuestro ordenamiento jurídico. 4.3.5. Por lo esgrimido, será confirmado el Auto Nro. 224 del 05 de febrero del 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali. 5.

ESCENARIO CONCLUSIVO. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Unitaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 12 PRIMERO. OBEDECER y CUMPLIR la Sentencia de Tutela STC19945-2025 del 04 de diciembre del 2025, emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se dejó sin efecto el proveído del 21 de julio del 2025 dictado por esta Sala, por lo motivado.

SEGUNDO. CONFIRMAR el Auto Nro. 224 del 05 de febrero del 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, al tenor de lo expuesto.

TERCERO. CONDENAR en costas de esta Instancia a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de 1/2 S.M.M.L.V. Liquídense en la Secretaría del Juzgado de origen, al tenor del artículo 366 del C.G.P.

CUARTO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado 13 Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ec4e7bff20fd905dc23516ea5e582daae1c7d24dd594ca73db207ece32300e1 Documento generado en 09/12/2025 02:29:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica