REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00080-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: Demandante: EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL DE MAYOR CUANTÍA BANCO AGRARIO S.A. Demandado: JUAN MIGUEL CUENCA CLEVES Radicación: 41298 - 31- 03 - 002 - 2021 - 00080 - 01 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Aprobado y Discutido mediante acta Nº 137 del 05 de diciembre del 2025 Neiva, cinco (05) de diciembre dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Procede la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón. 2.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA Solicitó el demandante, se libre mandamiento de pago por las sumas contenidas dentro de los pagarés N. 4481860003838205, 4866470212794432, 039056100021502 y 039056100021501 suscritos por el señor JUAN MIGUEL CUENCA CLEVES a favor del BANCO AGRARIO S.A. aunado a ello, solicitó se haga efectiva la garantía real de Hipoteca abierta del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 202 -65653, sin límite de cuantía, establecida mediante escritura pública N. 1688 de 12 de agosto de 2014 de la Notaría Segunda del Círculo de Neiva. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00080-01 2.2. HECHOS1 El Banco Agrario S.A. a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva en contra del señor JUAN MIGUEL CUENCA CLEVES con la finalidad de lograr la cancelación de las sumas adeudadas en los pagarés N. 4481860003838205, 4866470212794432, 039056100021502 y 039056100021501, suscritos a favor de la entidad por este último.
Adujo la parte demandante que los mencionados títulos se encontraban en mora desde 24 de junio de 2020, 24 de junio de 2020, 15 de agosto de 2021 y 16 de agosto de 2021, respectivamente; aunado a ello, indicó la entidad que, dichos pagarés se encuentran garantizados a través de una hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 202-65653, establecida mediante Escritura Pública No. 1688 de fecha de 12 de agosto de 2014, elevada ante la Notaría Segunda del Circulo de Neiva.
Por último, señaló que, aquel bien inmueble sobre el cual recae la garantía real de hipoteca se trata de un predio rural denominado Lote número cuatro con una extensión de (7 hectáreas – 5.600 MT2) ubicado en la vereda el Avispero, jurisdicción del municipio de Suaza – Huila con folio de matrícula N. 202 – 65653 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón. 2.3 CONTESTACIÓN2 El demandado en su escrito manifestó que, los conceptos relacionados a los valores que se indican en los pagarés resultan parcialmente ciertos, 1 Expediente 41298 - 31- 03 - 002 - 2021 - 00080 – 01 Carp.
Princ. Pdf. 01 2 Expediente 41298 - 31- 03 - 002 - 2021 - 00080 – 01 Carp. Princ. Pdf. 025 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00080-01 toda vez que, el saldo relacionado al capital se encuentra conforme a lo estipulado; sin embargo, aquellos valores relacionados a “otros conceptos e intereses” no se ajustan a derecho.
Aseguró que, existe falta de exigibilidad respecto de los pagarés ya que los plazos no se encuentran vencidos y el Banco Agrario no tiene legitimación de causa al no haber agotado la instancia de celebración del acuerdo de recuperación de cartera. Señaló que, las cuotas de las obligaciones hipotecarias las pagó cumplidamente hasta el momento en que se presentó el estado de emergencia económica y sanitaria decretado en Colombia como consecuencia de la pandemia del COVID 19 y el siniestro causado por un desastre natural por avalancha el 4 de septiembre de 2020 en el predio rural hipotecado donde despliega sus actividades agropecuarias, el cual sufrió daños materiales que también generó la pérdida del acueducto, informado oportunamente a la entidad bancaria, a quien también le manifestó la imposibilidad de cumplir con los pagos en las fechas pactadas, solicitando nuevos plazos acordes a la situación. Indicó que, mediante comunicación del 15 de septiembre de 2019, la Vicepresidenta de crédito y cartera emitió comunicación que “APRUEBA LA CONSOLIDACIÓN DE PASIVOS” en relación a las obligaciones N. 725039050340590, 725039050352677, 725039050340330 y 725039050340470.
Exteriorizó que, comunicó al banco la imposibilidad de realizar el pago de las cuotas de los días 14 y 15 de agosto de 2020, por lo cual el 20 de agosto del mencionado año solicitó la aplicación de alivios financieros establecidos por la Superintendencia Financiera debido a la crisis generada por la pandemia del COVID19. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00080-01 Sostuvo que, el día 04 de septiembre de 2020 ocurrió una avalancha en las quebradas que delimitaban el predio objeto de garantía hipotecaria, lo cual fue informado a Banco Agrario el 21 de septiembre del mismo año, al Alcalde municipal de Suaza, a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres; adujo que, dicho suceso catastrófico causó la pérdida total de las obras construidas con recursos del crédito hipotecario, afectando la principal fuente de ingresos agropecuarios.
Aseguró que, dicho predio se encontraba cubierto bajo la póliza de seguros de incendio deudores todo riesgo, expedida por SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., No. 1000128 del 22 de enero de 2020, suscrita en cumplimiento de la cláusula 11 de la escritura pública de la hipoteca indicada, por tanto, la entidad bancaria omitió su deber de reclamarle a la aseguradora la indemnización del siniestro.
Como excepciones de mérito propuso: 1.Fuerza Mayor o Caso Fortuito con base en la afectación económica presentada a nivel nacional con ocasión a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional como consecuencia de la pandemia de COVID19 y el desastre natural que se presentó en el predio rural, en el cual desempeñaba sus labores agropecuarias. 2.
Desconocimiento del principio constitucional de solidaridad, dado el principio de solidaridad consagrado en los arts. 1 y 95 de la Constitución Política, adicionalmente se destaca lo establecido por la Corte Constitucional T – 520 del 26 de junio de 2003, la cual precisa el deber de 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00080-01 solidaridad en la conducta de los particulares dentro del Estado Social de Derecho. 3.Desconocimiento de las situaciones de crisis previstas en la ley, lo anterior con base en las crisis sufridas por el demandado que conllevaron a una caída severa de ingresos y que el Banco pretende desconocer. 4.
Mala fe de la entidad bancaria, argumentó que, el cobro ejecutivo se funda en el presunto incumplimiento de las obligaciones dinerarias, sin consideración alguna a las circunstancias fácticas presentadas durante el año 2020. Aunado a ello afirmó que, el Banco ha estado cambiando la numeración de las obligaciones, lo cual se usaría en pro de establecer una novación de las obligaciones lo cual desconocería lo dispuesto en el art. 1708 del Código Civil, que permite la ampliación del plazo sin constituir novación. 5.Inobservancia de la ley frente a la celebración del acuerdo de recuperación de cartera agropecuaria, en respuesta a la falta de aplicación de los alivios financieros, el banco desconoce su deber legal de tener en cuenta el Acuerdo de Recuperación de Cartera bajo los parámetros que establece el art. 2.17.2.2 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el art. 1 del Decreto 1730 de 2021. 6.
Desconocimiento del deber de abstención de cobro, conforme a los artículos 2, 5 y 7 de la Ley 2071 de 2015 al banco le asistía el deber de abstenerse de iniciar cobro alguno, puesto que, debía procurar la celebración del acuerdo de recuperación de cartera y solo ante el fracaso, iniciar el cobro. 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00080-01 7. La celebración del acuerdo constituye requisito de procedibilidad, dicha excepción adujo el demandado que, va de la mano con la celebración del acuerdo de recuperación de cartera agropecuaria según los artículos 4 y 5 de la Ley 2071 de 2020. 8. Falta de legitimidad en la causa por activa, dicha excepción se fundamenta en que, FINAGRO funge como endosante del pagaré N. 039056100021501, por vía de regreso; sin embargo, no se acompaña prueba del endoso de ida, toda vez que, el Banco es el acreedor único y primigenio. 9.
Improcedencia del mandamiento de pago, adujo que, el mandamiento de pago accedió a lo pedido de la demanda sin advertir su improcedencia por fundarse en circunstancias fácticas que riñen con la ley, ya que, el pagaré N. 039056100021502, contiene la suma de $ 19.139.270 por intereses corrientes, que no corresponden con el plan de amortización adjunto a la demanda a una tasa efectiva anual del 8,360000%.
Estos intereses sobre $97.603.855 entre el 14/02/2021 y el 14/08/2021, ascienden a $4.079.841, suma desbordada por aquella, en contravía del principio “lex contractus, pacta sunt servanda”, según el artículo 1602 del C.C.; lo cual también ocurre con el pagaré N. 039056100021501. 10. Indebida acumulación de pretensiones, ya que, las pretensiones carecen de fundamento, puesto que, se están edificando en abuso del derecho. 11.
Aplicación de garantías, expresó que el banco contaba con múltiples alternativas ante las calamidades presentadas y no proceder con el cobro 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00080-01 jurídico, en virtud de garantías como FAG, Seguros y reaseguros, revisión contractual, extinción de la obligación por cuenta de FINAGRO. 12.
Abuso de posición dominante, manifestó que, el demandante está abusando de su posición al modificar las reglas de juego, puesto que, está varió unilateral y arbitrariamente la mora de los créditos para eludir el cumplimiento de la Ley 2071 de 2020; además de ello, recalcó el deber de cumplir las obligaciones especiales consagradas en el art. 7 de la Ley 1328 de 2009. 13.
In dubio pro consumidor financiero, conforme lo advierte el art. 34 de la ley 1328 de 2009. 14. Omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente, respecto de los pagarés N. 4481860003838205, 4866470212794432, 039056100021502 y 039056100021501 por cuanto no son exigibles y se realizó un indebido diligenciamiento, ya que las fechas de vencimiento no respetaron la orden legal de suspensión de cobro, puesto que no podían diligenciarse hasta después del 31 de diciembre de 2021, cuando hubiere fracasado el acuerdo.
Adicionalmente, dentro de su escrito de contestación, solicitó llamar en garantía a SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. y al FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO AGROPECUARIO- FINAGRO, al ser la sociedad que en su condición de administradora del FAG, FONSA y PRAN asuma las obligaciones que le competen-sic; sin embargo, no se presentó como demanda, según lo previsto en el artículo del 65 CGP y en audiencia inicial realizada el 29 de junio de 2022 se decretó como prueba de oficio requerir 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00080-01 a FINAGRO para que informe sobre obligaciones afianzadas por el Fondo Nacional de Garantías.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H), en providencia del 23 de febrero de 2023 declaró probada la excepción denominada INOBSERVANCIA DE LA LEY FRENTE A LA CELEBRACIÓN DEL ACUERDO DE RECUPERACIÓN DE CARTERA AGROPECUARIA y en consecuencia declaró inexigibles las obligaciones contenidas en los pagarés base de ejecución, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó a la entidad bancaria ejecutante en costas y perjuicios por la suma de $7.509.000, equivalente al 3% del valor de las pretensiones.
Para arribar a dicha conclusión, explicó que, para efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2071 de 2020, con el fin de facilitar la recuperación de los pequeños y medianos productores, el Banco Agrario S.A. y el Fondo Agropecuario de Garantías -FAC, administrado por FINAGRO recibirán pagos y celebrarán dicha recuperación y saneamiento de cartera sobre obligaciones que hayan entrado en mora antes del 30 de noviembre de 2020 y que permanezcan en mora a la fecha del pago o a la celebración del acuerdo teniendo en cuenta los siguientes parámetros, establecidos en el artículo 2.17.2.2 del Decreto 1071 de 2015: La cartera que al 30 de noviembre de 2020 tenga una mora igual o superior a 360 días y que cumpla las siguientes condiciones: i) se encuentra castigada con o sin garantía FAG pagada al momento de la celebración del acuerdo; ii) si la cartera no castigada, se tenga la garantía FAG 3 Expediente 41298 - 31- 03 - 002 - 2021 - 00080 – 01 Carp.
Princ. Pdf. 067 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00080-01 pagada al momento de realizar el acuerdo, iii) que al corte del 30 de noviembre de 2020, sin importar su garantía, la obligación que sea inferior a un saldo de capital de $80.000.000 y que esté al 80% o más por el intermediario financiero.
Con lo anterior, se podrá acceder a los beneficios de pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que superen los 360 días, la condonación será del 30% sobre el saldo de capital y la totalidad de los intereses y otros conceptos, si es productor mediano, como el caso del demandado. Precisó que la consolidación de pasivos establecida por la normativa anterior implicó la extinción de las obligaciones aquí ejecutadas, pues el demandado cumple con el requisito que se exige para acceder al beneficio, por lo que acogió la tesis planteada por el ejecutado, pues frente a la consolidación de los pasivos no se cumple con lo previsto en el artículo 1693 del C.C., para lo cual era necesaria la declaración de las partes para que se produzcan los efectos de la novación, la consolidación de estos pasivos y la nueva base de recaudos obedece a un proceso de requerimientos y de análisis de la situación particular, respecto de los créditos que se iniciaron en el año 2018, transcurren en el año 2019 y año 2020 y presentan mora, que de acuerdo con lo que ha acreditado la parte ejecutante constituye fundamento para la consolidación de pasivos el estado de endeudamiento de obligaciones anteriores al año 2020.
Consideró que para el caso en particular, no se cumplen los supuestos fácticos para que se estime que la reestructuración de pasivos conlleve una novación puesto que, expresamente las partes no han señalado esos efectos, incumpliendo entonces los artículos 1693 y 1708 del Código Civil, 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00080-01 por cuanto se entiende que una modificación de plazos necesaria, de acuerdo a los requerimientos y disposiciones de la Superintendencia Financiera, y en el caso en particular que puso de presente el ejecutado para los efectos de la refinanciación, esta interpretación es más adecuada en tanto el demandado ha puesto su empresa, empeño y capital a la actividad agropecuaria, las cuales son dignas de protección. Estimó que, el ejecutado está dentro del rango que se permite por la reglamentación agropecuaria para los efectos de eventualmente ser beneficiario de esas medidas, por haberse acreditado y, por ende, la excepción de mérito de inobservancia de la ley frente al acuerdo de recuperación de cartera agropecuaria se logra establecer la inexigibilidad de las obligaciones, para que en su lugar se lleve a cabo el trámite administrativo con la entidad demandante en el cual se relacionará el sustrato fáctico que tiene como base las demás excepciones perentorias. 4.
APELACIÓN4 La parte demandante indicó que, se profirió la sentencia de primera instancia de manera incongruente como consecuencia de un exceso ritual manifiesto y se realizó una interpretación errónea a la demanda ejecutiva con la causa petendi, desconociendo los deberes y obligaciones impuestos en los artículos 4,7,11,12,13,14 y numerales 4 y 5 del artículo 42 del Código General del Proceso.
Señaló que, no se dio prevalencia al derecho sustancial de la parte ejecutante conforme lo prevén los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, sin tener en cuenta que el juez de primera instancia fue quien 4 Expediente 41298 - 31- 03 - 002 - 2021 - 00080 – 01 Carp. Princ. Pdf. 68 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00080-01 profirió el mandamiento de pago a favor del banco ejecutante y en contra del ejecutado, en razón a que la obligación que se ejecuta llenó los requisitos legales previstos y exigidos en el artículo 422 del CGP. Manifestó que, no se tuvo en cuenta que el ejecutado JUAN MIGUEL CUENCA CLEVES no desconoció y tampoco tachó de falso el título base de recaudo de la obligación que se ejecuta en su contra, por lo tanto, goza de legalidad y autenticidad, máxime que es abogado de profesión y de conformidad con el derecho de postulación y en ejercicio de su profesión actúo en causa propia, quedándole vedado al juez revocar su propia providencia, pues la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, y en su momento fue negado por carecer de carácter legal, lo que conlleva, por ende, una circunstancia jurídica que no es entendible al proferir la providencia que hoy se censura.
Insistió que, de acuerdo a los principios del sentido común, obtener una consolidación del pasivo conlleva una novación en el pago de la deuda tal y como aconteció en el asunto objeto de la litis, dado que fue el ejecutado quien acudió al banco para solicitarla por medio de la consolidación de pasivos y un plazo de 120 meses con periodo de gracia de 12 meses y pagos anuales de capital como de intereses.
Destacó que, en el formato de la consolidación de pasivos existe un título denominado “DECLARACIONES” en el cual el demandado deja constancia que fue informado de “la posibilidad de pérdida del subsidio de tasa de interés en créditos otorgados por programas especiales y que la nueva obligación no tiene los mismos beneficios de la operación 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00080-01 original”; formato que fue firmado por el demandado en su calidad de solicitante y en ningún momento fue tachado de falso. Refirió que, no se tuvo en cuenta la jurisprudencia relativa al contrato de novación que surge porque así lo declaran las partes o porque sea una circunstancia claramente deducible de la intención (Corte Suprema de Justicia de Sala de Casación Civil sentencia del 23 de enero de 1992); y además no se tuvo en cuenta la confesión de la deuda que aceptó el demandado, que demuestra que adeuda el capital e intereses moratorios.
Expresó que, el demandado incumplió lo pactado en la consolidación de pasivos omitiendo de esta manera lo preceptuado en los artículos 1546,1602 y 1609 del Código Civil, sustrayéndose del cumplimiento del contrato de novación. 4.1 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA5 Mediante auto del 19 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación; por consiguiente, se corrió traslado para que se sustentara la alzada.
Una vez transcurrido el tiempo pertinente, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos al juez de primera instancia; posteriormente, la parte demandada hizo uso de su derecho a la réplica en la cual expresó, que en cuanto a la consolidación de pasivos se refiere, en ningún momento se negó su realización; sin embargo, esta corresponde única y exclusivamente a la ampliación de plazos para el pago de las cuotas de las obligaciones, debido a la imposibilidad de pago en aquellos 5 Expediente 41298 - 31- 03 - 002 - 2021 - 00080 – 01 Carp.
Seg. Pdf. 09, 13 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00080-01 inicialmente pactados, que son una reestructuración de la obligación (Artículo 1708 del C.C.) y no a una novación, como lo pretende alegar la entidad bancaria. 5. CONSIDERACIONES
5.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si ¿el juez de instancia incurrió en indebida valoración probatoria al no establecer la existencia de la novación como consecuencia de la consolidación de pasivos y declarar próspera la excepción de mérito denominada INOBSERVANCIA DE LA LEY FRENTE A LA CELEBRACIÓN DEL ACUERDO DE RECUPERACIÓN DE CARTERA?
5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe inmiscuirse de antemano en las disposiciones generales de los denominados títulos ejecutivos, toda vez que, sobre estos recayó la litis objeto del recurso de apelación; para ello, debe decirse que de conformidad con el artículo 422 del C. G. del Proceso, los títulos ejecutivos son aquellos que contienen una obligación expresa, clara y exigible, que conste en documento que provenga del deudor, o de su causante y que constituyan plena prueba contra él o que provengan de una sentencia de condena proferida por un juez.
Conforme a la norma en cita, los presupuestos del título ejecutivo son que la obligación sea expresa, clara, exigible y a cargo del deudor. "La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica.
Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00080-01 jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta ( )”. "La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, término o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características”.
"Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no someterse a plazo ni a condición (C. C., arts. 1608 y 1536 a 1542)”6.
Aunado a lo anterior, la obligación a ejecutar se trata de sumas liquidas de dinero, por lo cual, el artículo 424 del CGP permite el cobro del dinero y de los intereses, que para el caso particular está plasmada en los pagarés base de recaudo N. 4481860003838205, 4866470212794432, 039056100021502 y 039056100021501, respecto de los cuales no está en discusión el cumplimiento de los requisitos formales- artículo 709 del Código de Comercio- sino su exigibilidad legal, toda vez que, la entidad bancaria demandante tiene obligaciones adicionales enmarcadas en decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en pro de la agricultura y los pequeños y medianos productores. 6 Devis Echandía, Hernando.
Compendio de Derecho Procesal Tomo III. Vol. II. P. 589. 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00080-01 La novación es el eje sobre el cual gira la discusión, ya que, la consolidación de la misma conllevaría al establecimiento de fechas distintas en cuanto al tiempo en mora de los pagarés y, por consiguiente, tendría repercusiones en lo atinente a la exigibilidad de los títulos.
Así, el artículo 1687 del C.C. define la novación como “la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.” Y en los artículos 1689 y 1693 del mismo compendio normativo se hace énfasis es sus características y requisitos para su validez, así: “ARTICULO 1689. Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación, sean válidos, a lo menos naturalmente.” “ARTICULO 1693.
Para que haya novación es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua. Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera.” Examinado el expediente y los anexos que acompañaban tanto la demanda, como la contestación a la misma y el actual recurso de alzada a resolver, se evidencia que, en el caso concreto el ejecutado tenía un estado de endeudamiento consolidado reportado por la parte 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00080-01 ejecutante7 y el 17 de febrero de 20218, solicitó al Banco Agrario S.A. la aplicación de los alivios financieros establecidos en la Ley 2071 de 2020, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS EN MATERIA DE FINANCIAMIENTO PARA LA REACTIVACION DEL SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO, ACUÍCOLA, FORESTAL Y AGROINDUSTRIALES”, diligenciando formato para acceder al Programa de Atención de Deudores PAD9, con el propósito de solicitar la ampliación de los créditos a su cargo, la suspensión del cobro y renegociación de la deuda10.
Así mismo acudió a FINAGRO el saneamiento de las obligaciones11 y en enero de 202212, solicitó la aplicación de los Acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria, establecidos en el Decreto 1730 de 2021que modifica el artículo 2.17.2.2 del Decreto 1071 de 2015, y según pantallazo anexo el 21 de enero de 2022 la entidad bancaria informó que “es beneficiario de la ley de alivios según decreto 596 ley 2071 del Gobierno Nacional”13.
Del recuento procesal, es claro que la intención del ejecutado era dar aplicación a la consolidación de pasivos establecida por el Gobierno Nacional en virtud de la pandemia COVID 19, que tiene como base la Ley 2071 de 31 de diciembre de 2020, en la que se adoptaron medidas para aliviar las obligaciones financieras y no financieras de aquellos pequeños y medianos productores agropecuarios, pesqueros, acuícolas, forestales y agroindustriales afectados por fenómenos fitosanitarios, zoosanitarios (generadas por plagas y enfermedades en cultivos y animales), biológicos, 7 Cuaderno de primera instancia Archivo PDF 001 folios 11 a 12 8 Archivo PDF 025 Ibídem 9 Archivo PDF 025 Ibídem 10 Archivo PDF 025 Ibídem 11 Archivo PDF 025 Ibídem 12 Archivo PDF 025 Ibídem 13 Archivo PDF 025 Folio13 Ibídem 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00080-01 caída severa y sostenida de ingresos de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1731 de 2014, afectaciones fitosanitarias y zoosanitarias, climáticas y en general por cualquier otro fenómeno no controlable por el productor que haya afectado su actividad productiva y comercialización impidiéndoles dar cumplimiento a las mismas.
Así lo que se presentó fue una consolidación de pasivos, la cual no configura una novación, pues no cumple con los requisitos para que la misma se establezca de manera fehaciente, conforme lo dispuesto en el artículo 1693 del Código Civil, ya que su intención fue ampliar el plazo, el cual, por sí solo no implica novación, tal como lo dispone el artículo 1708 del C.C. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en su sentencia SC5569-2019(2010-00358-01), dispuso14: “Ausencia de novación. Al tenor del art. 1687 del C.C., la novación es un acto jurídico por medio del cual hay “(…) sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda, por tanto, extinguida”.
Como manifestación de la voluntad exige capacidad jurídica y de obrar para expresar el consentimiento; del mismo modo, reviste un animus novandi, como intención de llevarla a cabo; de manera que el acto reclama la validez de la obligación primitiva, así como la “(…) del contrato de novación” (art. 1689 ejúsdem).” En suma, de lo expuesto, se puede constatar que la solicitud de normalización y trámite de cartera establece en su acápite de 14 Sentencia SC 5569 – 2019 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00080-01 declaraciones15 que se trata de una reestructuración, consolidación de pasivos, refinanciación de cuota y/o acuerdos concursales privados lo que permite vislumbrar que en ninguno de sus apartados se hace referencia a la novación; con la finalidad de esclarecer ello, la Superfinanciera emitió el Concepto 2006013376-001 del 24 de abril de 200616 expresó: “Ahora bien, frente al concepto de “reestructuración” es pertinente traer a colación el numeral 2.2.1.1 del Capítulo Segundo de la Circular Básica Contable y Financiera, citado por Usted, que la define como: “…cualquier mecanismo excepcional, instrumentado mediante la celebración y/o ejecución de cualquier negocio jurídico, que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real o potencial deterioro de su capacidad de pago.
Para estos efectos, se consideran reestructuraciones las novaciones.” De lo antedicho se puede afirmar entonces que, para efectos de la calificación de créditos reestructurados debe entenderse que siempre que hay una novación se está ante una reestructuración, sin embargo, al hablar de reestructuración de una obligación no necesariamente se debe entender novado el crédito.
En este orden de ideas, respondiendo al primer interrogante, la simple modificación en las condiciones de tasa, plazo y monto de la cuota no se debe entender automáticamente como una novación, ya que este sólo hecho no implica el nacimiento de una nueva obligación. 15 Expediente 41298 - 31- 03 - 002 - 2021 - 00080 – 01 Carp. Princ. Pdf. 68 pág. 05 16 Expediente 41298 - 31- 03 - 002 - 2021 - 00080 – 01 Carp.
Princ. Pdf. 033 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00080-01 Para que ello sea así es necesario que las partes hagan manifiesta de forma inequívoca su intención de extinguir el vínculo contractual anterior y sustituirlo por uno nuevo.” (Subrayado fuera del texto) Es de esta manera que se configura lo establecido en el segundo apartado del artículo 1693 del C.C., haciendo válida la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere; conforme a lo expuesto la cartera del señor JUAN MIGUEL CUENCA CLEVES se encuentra con una mora mayor a 360 días para la fecha del 30 de noviembre de 2020, conclusión la cual se vislumbra una vez examinadas las obligaciones cobijadas por la consolidación de pasivos bajo el título N. 725039050388411 siendo éstas las N. 725039050340590, 725039050352877, 725039050340330, 725039050340470, pues se encontraban en mora desde el 05 de febrero de 2019, el 28 de febrero de 2019 y el 28 de febrero de 2019; lo anterior, se verifica mediante el oficio de registro de cartera realizado por la entidad demandante que datan de 01 de agosto de 2019 y 01 de septiembre de 2019, las obligaciones 470 y 330 para las mencionadas fechas cuentan con 151 y 181 días en mora respectivamente17.
En este punto debe decirse que el Gobierno Nacional, como consecuencia del COVID-19 implementó normativas para recuperar la cartera agropecuaria y a través del Decreto 1730 de 2021, modificó el artículo 2.17.2.2 del Decreto 1071 de 2015, estableciendo los requisitos así:
ARTÍCULO 2. 17.2.2. Acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2071 de 2020 y con el fin de facilitar la recuperación de los pequeños y medianos productores y productoras del sector agropecuario, pesquero, acuícola, 17 Expediente 41298 - 31- 03 - 002 - 2021 - 00080 – 01 Carp.
Princ. Pdf. 25 pag. 69,70,71 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00080-01 forestal y agroindustrial el Banco Agrario de Colombia S. A, y el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) administrado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO), recibirán pagos y celebrarán acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria, sobre obligaciones que hayan entrado en mora antes del 30 de noviembre de 2020 y permanezcan en mora a la fecha del pago o a la celebración del acuerdo, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: 1.
La cartera que a 30 de noviembre de 2020 tenga una mora igual o superior a 360 días, y que cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones: i. Que la cartera se encuentre castigada, con o sin garantía FAG pagada al momento de celebrar el acuerdo. ii. Que para la cartera no castigada, se tenga la garantía FAG pagada al momento de realizar el acuerdo. iii.
Que al corte del 30 de noviembre de 2020, sin importar su garantía, la obligación que sea inferior a un saldo a capital de $80.000.000,oo y esté provisionada al 80% o más por el Intermediario Financiero, de conformidad con las reglas que sobre el particular ha expedido la Superintendencia Financiera de Colombia para sus vigiladas. Para caso en concreto, de los presupuestos fácticos se concluye que no se configuró la novación alegada y como consecuencia de ella, al encontrarse la cartera, en un estado de mora mayor a 360 días, para el 30 de noviembre de 2020, la parte demandante debe realizar lo dispuesto en 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00080-01 la normativa citada, pues la cartera del demandado se ajusta a las características referidas. Ahora bien, frente al reparo que no se tuvo en cuenta la confesión realizada por el ejecutado sobre la aceptación de la deuda, destaca la Sala que el actuar desplegado por el demandado no favorece a la parte contraria- Articulo 191 del CGP-, por el contrario, la aceptación de la deuda se sustentó en argumentos que logran demostrar su inexigibilidad, en virtud de la normativa emitida por el Gobierno Nacional para lograr acuerdos de recuperación de cartera.
En ese orden de ideas, le asiste razón al A quo y la Sala confirmará la decisión de primer grado. 6. COSTAS De conformidad con el artículo 365 numeral 1 del C.G.P, se condenará en costas a la parte recurrente, al no salir próspera la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, conforme las razones expuestas, en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia al recurrente, en favor de la demandada. 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00080-01 TERCERO: En firme este proveído vuelva las diligencias el juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00080-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc1120b850abbd04a34586011c5660bc6a427070d984af955b0f59f07618530 a Documento generado en 05/12/2025 11:27:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 23