República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103001202400093 03 EJECUTIVO MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. GENERSA S.A.S. E.S.P. RECURSO DE QUEJA Se dirime el recurso de queja formulado por el extremo convocado, en contra de la decisión dictada en audiencia celebrada el 22 de octubre de 2024, a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá denegó la alzada promovida por el extremo actor, contra la decisión que tuvo por ratificado el documento emanado de tercero.
ANTECEDENTES 1. Mediante el pronunciamiento referido, el funcionario de primer grado dispuso negar la petición de refrendación de documento proveniente de tercera persona, por cuanto estima que fue ratificada por el representante legal de Termotécnica Coindustrial S.A.S., Doctor Diego Fernando Barbosa Abril, dado que “se dio la oportunidad a la parte (…) demandante de ejercitar el derecho de contradicción (…), (interrogando al testigo.
Entonces, de esta ha quedado surtido, digamos, la contradicción de las pruebas que en forma oficiosa que ha hecho el despacho (…)”1. 2. Inconforme con esta determinación, el mandatario judicial de la sociedad ejecutada formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo en síntesis que la “ratificación” del documento no se realizó por la persona idónea; es decir, el representante legal del consorcio Masatec Power, Cfr. Min. 29:50 a min. 33;11 de la audiencia «078VideoAudienciaTestimonioResuelve» 01PrimeraInstancia, C01Principal 1 Ejecutivo 110013103001202400093 03 de Mecánicos Asociados S.A.S. contra Genersa S.A.S. E.S.P.. si no por el Doctor Diego Fernando Barbosa Abril, que representa a Termotécnica Ecoindustrial. 3.
El a quo mantuvo incólume su decisión y denegó la apelación, con base en los siguientes argumentos, según se evidencia en la audiencia de fecha 22 de octubre de 2024 [Cfr. Min 42:42 a 46:38, 078VideoAudienciaTestimonioResuelve]: (i) “Obsérvese como, efectivamente, el contrato de consorcio celebrado conocido como Masatec, efectivamente allí quedó estipulado, tal como lo dijo el abogado de la parte demandada, el manejo contable del consorcio estará en cabeza de Termotécnica y Ecoindustrial S.A.S.”; y (ii) “los cheques fueron presentados o el recibo de caja fue recibido precisamente en el consorcio Masatec Power, que, vuelvo y repito, para esos efectos, por lo menos contables.
Luego (…) Termotécnica es quien tiene el sello. (…) Claramente, el doctor Diego Fernando Barbosa Abril, cuando se le preguntó sobre ese sello, dijo que sí, que ese sello lo utilizan, que no sabe quién lo recibió en las oficinas de tesorería o del área contable, pero que [efectivamente] los cheques fueron recibidos. Es que, doctor Navarro, no olvide, por favor, que debemos pasar por encima las formalidades y entrar al fondo, al contenido del documento, eso es lo que importa”.
“( ) Entonces, bajo ese entendido, pues digamos, sería absurdo que nosotros nos fuéramos por la formalidad de cada persona que puso esa firmita ahí en ese documento, y efectivamente la persona diga sí, esa es mi firma, porque obviamente eso en nada nos ayudaría cuando lo que nos interesa es el contenido del documento. (…) [E]s un documento declarativo que emana de un tercero, pero ya ese tercero Termotécnica, que efectivamente es la sociedad que se encarga de la gestión contable del consorcio, pues ha manifestado que sí que recibió los cheques, de suerte que finalmente la prueba está plenamente surtida (…)”. 2.
Ante la improsperidad de la alzada, instauró reposición y en subsidio el de queja. Desestimado el primero, dio concesión al segundo ordenando la remisión del proceso, con el fin de que este se surtiera. CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene por objeto que el superior, a instancia de parte legítima, conceda el recurso de apelación o el de casación, que hubiese denegado el juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si este fuere procedente. 2 Ejecutivo 110013103001202400093 03 de Mecánicos Asociados S.A.S. contra Genersa S.A.S. E.S.P..
Por consiguiente, se circunscribe la competencia del ad quem, con exclusividad, a pronunciarse sobre la viabilidad o no de la alzada denegada por el a quo, y no sobre los motivos que llevaron al funcionario cognoscente a negar la ratificación de documento por parte del representante legal del consorcio Masatec Power. De igual manera, resulta oportuno recordar que las providencias judiciales devienen apelables, únicamente, en aquellos casos previstos por el legislador, atendiendo al sistema taxativo adoptado en el ordenamiento legal patrio, particularmente el previsto en el ordinal 3. del precepto 321 del Código General del Proceso que a su tenor literal reza, “ARTÍCULO 321.
PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. (…)3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. Por consiguiente, frente a una decisión proferida por el juez de primer grado, se debe realizar una revisión minuciosa de la normativa procedimental, a fin de establecer si coexiste regulación que consagre aquella instancia, pues, lo contrario conllevaría a la improcedencia de este medio. 2.
En el asunto de marras, el motivo de agravio expuesto por el convocado se afinca en la falta de concesión de la alzada instaurada contra la decisión adoptada por el a quo que tuvo por “surtida la ratificación de documento emanado de tercero, respecto del recibo de caja sin número cuyo remitente es Genersa S.A. E.S.P”. Bajo esta tesitura fáctica, vislumbrado el contenido del artículo 321 ejúsdem, se advierte que dicho pronunciamiento no se encuentra enlistado dentro de las causales señaladas, y tampoco aparece consagrado en alguna de las disposiciones especiales promulgadas frente al tema.
De ahí que no revista procedencia el argumento del censor atinente a extender el efecto del numeral 3. del canon procesal y cualquier otro que pudiere conjurar la negación del decreto o práctica de una prueba. Nótese que el ítem referido prevé como procedente el recurso de alzada frente a la providencia “que niegue el decreto o la práctica de pruebas”, circunstancia que no encuadra con la facticidad del presente asunto; máxime cuando la decisión impugnada no dispuso la denegación de un medio suasorio solicitado al estrado de primera instancia, sino que hizo referencia a tener 3 Ejecutivo 110013103001202400093 03 de Mecánicos Asociados S.A.S. contra Genersa S.A.S. E.S.P.. como ratificado el contenido de la documentación que es objeto de contradicción, esto es, el recibo de caja sin número cuyo remitente es Genersa S.A. E.S.P. Medio escrito frente al cual, valga acotar, en pronunciamiento de esta misma fecha, se ventiló la controversia suscitada frente a la aplicabilidad de la parte final del artículo 262 del Código General del Proceso, de cara a la solicitud erigida desde la contestación de la demanda e iterada en la contradicción de la prueba de oficio decretada por el operador cognoscente en la audiencia celebrada el 27 de septiembre del año en curso.
En tal senda, la conclusión no será otra que determinar la inapelabilidad de la providencia refutada, y, en consecuencia, se tenga como ajustada a derecho la decisión objeto de esta crítica. 3. Puestas así las cosas, se impone declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el numeral 3. de la providencia emitida el 12 de septiembre de 2023, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación invocado contra la decisión dictada en audiencia celebrada el 22 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente digital a la Sede Judicial de origen, previas las constancias de rigor. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada 4 Ejecutivo 110013103001202400093 03 de Mecánicos Asociados S.A.S. contra Genersa S.A.S. E.S.P.. Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72eb0de097fd2dbe88a03474a425fd52e3f9b7e992ab8c69fac3e5195b458405 Documento generado en 12/12/2024 11:31:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5