RADICADO: 08001233300020240037900 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.037 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). PROCESO: PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO ASUNTO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN FORMULADO POR: PABLO JOSE ANGULO CAMARGO, JANER VANER ANGULO CAMARGO PROCEDENCIA: PEQUENAS JUZGADO CAUSAS Y VEINTE DE COMPETENCIAS MULTIPLES DE BARRANQUILLA RADICADO: 08001233300020240037900 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.037
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Janer Vaner Angulo Camargo y Pablo José Angulo Camargo, a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2021 por el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Transitorio del Distrito de Barranquilla, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el proceso con radicado No. 080014189020-2020-00256-00, el Juzgado Veinte (20) dictó sentencia el 7 de julio de 2021, accediendo a las pretensiones de restitución. La misma quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2021, al tratarse de un proceso de única instancia. RADICADO: 08001233300020240037900 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.037 2 2.2.
El 21 de septiembre de 2021, la apoderada de los hoy recurrentes presentó oposición a la entrega del inmueble "Finca El Guamo", actuación que fue resuelta mediante providencia proferida en audiencia el 23 de enero de 2023, en la que se rechazó la oposición de los señores Angulo Camargo y se ordenó continuar con la diligencia de entrega. 2.3.
El recurso extraordinario de revisión fue radicado el 17 de octubre de 2024, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, que lo remitió a este Tribunal para su reparto y conocimiento, según lo dispuesto en auto del 29 de noviembre de 2024. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Naturaleza del recurso y exigencia temporal. El recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 355 a 361 del Código General del Proceso, constituye una vía de impugnación excepcional, solo procedente frente a sentencias ejecutoriadas y en virtud de causales expresamente previstas por el legislador.
En el presente asunto, el recurrente invocó la causal primera del artículo 355, consistente en: “Haberse encontrado, después de pronunciada la sentencia, documentos que habrían variado la decisión contenida en ella.” Conforme lo establece el inciso primero del artículo 356 del Código de ritos, esta causal está sujeta al siguiente término: “El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente”.
RADICADO: 08001233300020240037900 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.037 3 A su vez, el inciso tercero del artículo 358 dispone: “Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal (…)”. En consecuencia, si el recurso se presenta fuera del término legal, procede su rechazo de plano por extemporáneo, al configurarse la caducidad, figura que impide el ejercicio del derecho una vez vencido el plazo perentorio previsto en la ley. 3.2.
Caso concreto Como ya se indicó, la sentencia fue proferida el 7 de julio de 2021 y quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2021, fecha a partir de la cual comenzaba a correr el término de dos (2) años para interponer el recurso extraordinario de revisión, es decir, hasta el 13 de julio de 2023. No obstante, la demanda fue presentada el 17 de octubre de 2024, como consta en el acta de reparto, cuando ya había vencido en exceso el término previsto por la ley.
La argumentación de los recurrentes, según la cual la ejecutoria de la sentencia se habría reiterado el 23 de enero de 2023, cuando se resolvió una oposición a la entrega, carece de fundamento legal, por cuanto esta no suspende ni interrumpe la ejecutoriedad de la sentencia, como lo dispone el artículo 302 del Código General del Proceso. La ejecutoria de la sentencia de única instancia ocurrió el 13 de julio de 2021, y desde entonces transcurrió en su totalidad el término para acudir al recurso extraordinario, sin que exista actuación válida que haya alterado dicho cómputo, y por ende se debe imponer su rechazo in lime.
En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RADICADO: 08001233300020240037900 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.037 4 RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Janer Vaner Angulo Camargo y Pablo José Angulo Camargo,, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2021 por el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Transitorio del Distrito de Barranquilla.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fdcf05db1fd32cf6e528960822ccbf3e9aa288cead01651d071c74e081ef924e Documento generado en 01/07/2025 11:28:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica