Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: COVM Auto 73408310300120210002102

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Tipo de Actuación: Ejecutivo laboral Ejecutante: Yarleth del Socorro Matías Hernández Ejecutada: Empolérida E.S.P. No. Radicación: 734083103001202100021-02 Fecha Decisión: Dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) Acta Aprobación: Acta N.° 10 de 16 de abril de 2026.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto de 10 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de LéridaTolima, mediante el cual se negó la adición al mandamiento de pago. El cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes (expediente digital, archivo 011, pdf)  Sostiene que erró el juez de primera instancia al imputar el pago a las acreencias laborales y no a la sanción moratoria, circunstancia con la que desconoció el comportamiento negligente de la demandada; sostiene que la moratoria se generó desde el 01 de abril de 2020, transcurriendo a la fecha en que se libró mandamiento de pago 1.987 días, que arrojarían una sanción moratoria equivalente a $76.167.671.  Aduce que se desconoció que la suma pagada no fue producto de un actuar voluntario, sino de la presión ejercida por la ejecutante ante la Personería Municipal de Lérida y la Contraloría Departamental del Tolima.

El juez debió aplicar las normas del Código Civil relativas a la imputación de abonos, aplicando la suma pagada de $13.640.676 primero al saldo por sanción moratoria, liquidándose tal sanción hasta el pago de las prestaciones sociales.  Reprocha que no se haya imputado el pago a la duda más alta, que en este caso corresponde a lo liquidado por sanción moratoria, pues no se probó que de forma expresa se señalaran las obligaciones que se estaban pagando.

Además de que, conforme al marco normativo conforme al cual se impuso la sanción, para entenderse cesado el cobro de esta, debe pagarse no solo los salarios y prestaciones sociales, sino además las indemnizaciones. Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso Mediante auto de 10 de diciembre de 2025 se negó la adición al mandamiento de pago indicando que el abono no se tendría en cuenta para las prestaciones sociales, en la medida en que para librar mandamiento de pago se tuvo en cuenta lo dispuesto en la orden judicial que se ejecuta, sosteniendo que la sanción moratoria va hasta cuando se paguen las acreencias expediente digital, archivo 010, pdf) II.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si hay lugar a adicionar el mandamiento de pago, tomando como abono a la sanción moratoria la suma pagada por valor de $13.640.676. Dentro del término concedido para alegar, la parte ejecutante presentó escrito mediante el cual ratificó los argumentos del recurso de apelación (expediente digital, archivo 06, segunda instancia, pdf) III.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la providencia recurrida que negó la adición al mandamiento de pago, teniendo en cuenta que, mediante la resolución número 130 de 04 de agosto de 2025, la entidad ejecutada expresamente señaló los conceptos que se encontraba cancelando, sin que sea procedente la aplicación del artículo 1653 del Código Civil en respecto de la sanción moratoria impuesta.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º numeral 5; numeral 1º literal B) del 15 y articulo 65 numeral 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículos29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 1653 del Código Civil. VII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Mediante auto de 17 de octubre de 2025 el Juzgado de instancia libró mandamiento de pago por las costas de primera y segunda instancia en la suma de $2.423.500 y por la sanción moratoria entre el 01 de abril de 2020 hasta el 08 de agosto de 2025 al considerar que en la última de estas fechas se efectuó el pago de las prestaciones y demás conceptos, liquidándola en la suma de $72.723.392; para ello estimó que la consignación efectuada por la demandada en la suma de $13.640.676 satisfacía el pago de las acreencias laborales reconocidas en el proceso ordinario.

Sin embargo, la parte ejecutante sostiene que la suma consignada por la ejecutada debe tenerse como abono a la sanción moratoria, debiéndose librar mandamiento de pago por las demás acreencias laborales y por la sanción moratoria que se cause hasta la fecha del pago total de la obligación. En tal sentido, se tiene que en efecto el artículo 1653 del Código Civil expresa que “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.

(…)”, sin embargo, esta norma no es aplicable al presente caso en la medida en que la sanción moratoria es una penalización que se impone al empleador cuando no paga total o parcialmente las acreencias laborales y su actuar está revestido de mala fe, siendo esta autónoma e independiente del capital, puesto que mientras no se demuestre que se han pagado las acreencias laborales adeudadas, se seguirá generando en la misma proporción y con independencia de que se efectúen abonos a la obligación. En adición a lo anterior, se tiene que en este caso la sanción impuesta corresponde a la contemplada por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, que dispone que el contrato de trabajo no se entenderá terminado antes de que el patrono ponga a disipación del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudas, advirtiendo que no existir acuerdo respecto de lo adeudado, bastará que el patrono consigne ante un juez lo que estime deber concediéndole un término de 90 días de suspensión del contrato, termino dentro del cual debe realizarse el respectivo pago.

Entendiéndose de la anterior disposición que una vez realizado el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados, se termina el contrato y cesa la causación de la sanción, entendimiento que resulta acorde con la sentencia de primera instancia que opera como base de la ejecución, en la que expresamente se indicó se liquidarían “$38.333 diarios a partir del 01 de abril de 2020 hasta que se cancelen las condenas impuestas aquí ordenadas.”; razón de más para entender que en este evento tampoco es aplicable el artículo 1653 del Código Civil, ya que la naturaleza de la condena comporta un componente punitivo que va más allá de la simple corrección monetaria, cuyo calculo está estrictamente ligado al pago de las acreencias principales que son las directamente derivadas de la ejecución del contrato laboral.

Consecuentemente, se tiene que mediante la resolución número 130 de 04 de agosto de 2025, la entidad ejecutada ordenó el pago de $13.640.676 correspondientes a salarios insolutos, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte, prima de navidad y cesantías, valor que tiene correspondencia con los ordenados en la sentencia de primera instancia dictada el 18 de agosto de 2022 y confirmada por la Sala Quinta de Decisión Laboral mediante sentencia de 27 de marzo de 2025; valor que fue consignando a órdenes del juzgado Civil del Circuito de Lérida el 08 de agosto de 2025.

Por lo anterior, se confirmará el auto apelado al entenderse que los salarios y prestaciones sociales fueron cancelados a órdenes del despacho desde el 08 de agosto de 2025, debiéndose actualmente lo correspondiente a las costas procesales de primera y segunda instancia y la sanción liquidada entre el 01 de abril de 2020 y el 08 de agosto de 2025, liquidada por el despacho en la suma de $72.723.392, sin que haya lugar a la adición de concepto alguno. COSTAS Ante la ausencia de prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Yarleth del Socorro Matías Hernández, habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de Empolérida E.S.P., quien formuló oposición al recurso.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.751.000. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 10 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Lérida-Tolima, en el proceso ejecutivo laboral instaurado por Yarleth del Socorro Matías Hernández contra Empolérida E.S.P., conforme a las razones expuestas en las motivaciones de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a Yarleth del Socorro Matías Hernández, y a favor de Empolérida E.S.P. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.751.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e65d87032cf24ebd94805ac75264193302b7600b3d98e041701c57421fa69a62 Documento generado en 16/04/2026 11:41:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica