República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-005-2021-00074-02 Radicación interna: 5615 Proceso: Verbal-Responsabilidad Médica. Demandante: Bertulfo Aranda Pechené, Alison Aranda Vivas y Jhonatan Aranda Vivas Demandado: Asociación Mutual Empresa Solidaria De Salud Emssanar E.S.S, Fabilú S.A.S. (Clínica Colombia), Eduardo Bolaños IPS S.A.S. y Eduardo Bolaños Quintero Procedencia: Juzgado Quinto (05) Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación Auto Magistrado Sustanciador: CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA Santiago de Cali (V), veintitrés (23) de abril dos mil veintiséis (2026) 1.
INTRODUCCIÓN Radicación Única Nacional: 76001-31-03-005-2021-00074-02 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali decidió reponer la providencia del treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), al considerar que las contestaciones presentadas por Eduardo Bolaños IPS S.A.S. y Eduardo Bolaños Quintero fueron interpuestas extemporáneamente. 2.
HECHOS RELEVANTES 2.1 EN LOS ANTECEDENTES 2.1.1 Los señores Bertulfo Aranda Pechené, Alison Aranda Vivas y Jhonatan Aranda Vivas, en su calidad de compañero permanente e hijos de la señora Merlin Bibiana Vivas Fernández (Q.E.P.D.), interpusieron demanda ordinaria de mayor cuantía por responsabilidad civil extracontractual contra la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR E.S.S., Fabilú S.A.S. (propietaria de Clínica Colombia), Eduardo Bolaños IPS S.A.S. y el médico Eduardo Bolaños Quintero, afirmando que la señora Vivas Fernández falleció el primero (01) de enero de dos mil dieciocho (2018) como consecuencia de una mala praxis médica, derivada de presunta negligencia, falta de cuidado y errores en los procedimientos practicados entre el veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y la fecha de su muerte, los cuales habrían comprometido gravemente su estado de salud y determinado su deceso.
EN EL DESARROLLO PROCESAL 2.2.1 Repartida la demanda al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, mediante auto del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), el despacho admitió la demanda y ordenó su notificación en los términos de los artículos 291 a 293 del Código General del Proceso y del artículo 8º del Decreto 806 de 2020.
En la misma providencia, dispuso correr traslado de la demanda y sus anexos a los demandados por el término de veinte (20) días. Radicación Única Nacional: 76001-31-03-005-2021-00074-02 2.2.2 El dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el apoderado de la parte demandante remitió al despacho la constancia de notificación personal a los demandados, informando que el doce (12) de julio de ese mismo año había efectuado la notificación mediante el envío de mensaje de datos a través de la plataforma e-entrega de Servientrega, dirigido a las direcciones electrónicas: contaebips@hotmail.com;eduardobq@hotmail.com;financierocontable@clinicacolo mbiaes.com; obesidadbc@yahoo.com, y gerenciageneral@emssanar.org.co.
Con el escrito aportó las certificaciones de acuse de recibo emitidas por Servientrega y se acreditó la apertura del mensaje por parte de FABILÚ S.A.S., desde el correo financierocontable@clinicacolombiaes.com, así como por parte del señor Eduardo Bolaños Quintero en la dirección obesidadbc@yahoo.com. En el mensaje de notificación se adjuntaron la demanda y el auto admisorio, conforme a lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. 2.2.3 El veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la apoderada de la sociedad Eduardo Bolaños IPS S.A.S. compareció al despacho para notificarse personalmente, indicándosele por secretaría que contaba con el término de traslado de diez (10) días.
Posteriormente, el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), remitió al despacho el poder conferido, junto con la contestación de la demanda y las excepciones propuestas. 2.2.4 El once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), el apoderado del señor Eduardo Bolaños Quintero remitió al despacho el poder para su representación y, el cinco (05) de mayo siguiente, presentó contestación de la demanda y formuló excepciones de mérito.
Mediante auto del treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado y reconoció personería a su apoderado judicial. En esa misma providencia, el despacho reconoció personería a la apoderada de la sociedad Eduardo Bolaños IPS S.A.S. y concedió al demandante el término de cinco (5) días para descorrer las excepciones propuestas por ambos demandados. 2.2.5 El cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación Radicación Única Nacional: 76001-31-03-005-2021-00074-02 contra el auto del treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Sostuvo que el despacho incurrió en un error al considerar oportunas las contestaciones presentadas por Eduardo Bolaños IPS S.A.S. y Eduardo Bolaños Quintero, pues afirmó que ambos debieron entenderse notificados desde el doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), fecha en la cual se surtió la notificación personal mediante mensaje de datos enviado a las direcciones electrónicas registradas por los demandados, conforme al Decreto 806 de 2020.
En ese contexto afirmó que las actuaciones realizadas en 2023 por los mencionados demandados fueron manifiestamente extemporáneas. Por ello solicitó revocar la providencia recurrida y, en su lugar, tener por no contestada la demanda por parte de ambos demandados. 2.2.6 Mediante auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la providencia del treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
En dicha decisión, el despacho revocó la providencia recurrida y dispuso dejar sin efectos la notificación personal practicada el veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), al establecer que el señor Eduardo Bolaños Quintero y la sociedad Eduardo Bolaños IPS S.A.S. habían quedado debidamente notificados en virtud del envío de notificación a los correos electrónicos respectivos el diez (10) de julio de dos mil veintiuno (2021) “conforme lo previsto en el art 8 la Ley 2213 de 2022” (sic) y a los acuses de recibo aportados. 2.2.7 El treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado del señor Eduardo Bolaños Quintero interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del veinticuatro (24) de octubre del mismo año. Señaló que el médico no tuvo conocimiento efectivo del proceso en dos mil veintiuno (2021), sino únicamente a partir de una comunicación remitida por FABILÚ S.A.S. Agregó que debía diferenciarse la persona jurídica, Eduardo Bolaños IPS S.A.S, y la persona natural, y que, una vez enterado del proceso, su representado actuó de inmediato.
Afirmó que la falta de conocimiento oportuno obedeció a un evento de fuerza mayor, consistente en un ataque de virus tipo ransomware, que ocasionó la Radicación Única Nacional: 76001-31-03-005-2021-00074-02 pérdida total de información en cuatro equipos, circunstancia que explicaría la apertura del mensaje reportada por Servientrega. Asimismo, invocó la existencia de un exceso ritual manifiesto, al considerar que una interpretación estricta de la notificación desconocería la finalidad del Decreto 806 de 2020 (recopilado en la Ley 2213 de 2022), orientada a garantizar la comparecencia real de los vinculados.
En consecuencia, solicitó revocar el auto recurrido o, subsidiariamente, la nulidad de lo actuado hasta la citación, y que se ordenara correr nuevamente el traslado de la demanda para ejercer el derecho de defensa. 2.2.8 El trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado de los demandantes presentó escrito mediante el cual descorrió el traslado del recurso de reposición. En dicho escrito, el demandante sostuvo que el demandado sí tuvo conocimiento del proceso desde 2021, pues la notificación personal se surtió conforme al Decreto 806 de 2020, mediante correos enviados a las dos direcciones de correo electrónico que se tenían conocimiento, con acuses de recibo y apertura certificados por Servientrega.
Agregó que, aun si se admitiera la versión del recurrente sobre un eventual desconocimiento inicial, para marzo de 2023, el médico ya tenía noticia cierta del proceso, según las comunicaciones sostenidas con la señora Adriana Restrepo —quien manifestó actuar en representación del señor Eduardo Bolaños— en las que se solicitó la historia clínica de la paciente Merlin Bibiana Vivas; información que fue remitida a los correos contaebips@hotmail.com y obesidadbc@yahoo.com, con constancia de recepción. A partir de ello, el escrito señaló que no existió confusión entre la persona natural y la persona jurídica, puesto que las notificaciones se realizaron tanto a los correos institucionales de la IPS como a los correos personales del médico.
Por último, controvirtió la afirmación del recurrente relativa a un eventual exceso ritual manifiesto, indicando que este no se constituye, pues las reglas sobre términos para contestar la demanda son de orden público y que la certificación de Servientrega acredita plenamente la notificación. Basado en lo anterior, el apoderado de los demandantes pidió mantener en firme el auto recurrido y negar la reposición. Radicación Única Nacional: 76001-31-03-005-2021-00074-02 2.2.9 El doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el apoderado del señor Eduardo Bolaños contra el auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
En dicha providencia, el juzgado reiteró que tanto el señor Eduardo Bolaños Quintero como la sociedad Eduardo Bolaños IPS S.A.S. quedaron debidamente notificados, conforme al artículo 8º del Decreto 806 de 2020, con fundamento en los mensajes enviados por Servientrega S.A., cuya trazabilidad acreditó acuse y apertura. Señaló que la certificación allegada por el recurrente sobre la supuesta pérdida de información no desvirtuaba tales constancias ni constituía prueba suficiente de fuerza mayor.
En consecuencia, negó la reposición y concedió la apelación en el efecto devolutivo.
3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1 ¿El Auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual se resolvió un recurso de reposición, es susceptible de apelación? 3.2 ¿Se surtió en debida forma la notificación electrónica de julio de 2021 y, de ser así, resultaba ajustado a derecho que la a quo tuviera por extemporánea la contestación presentada por el señor Eduardo Bolaños Quintero el 05 de mayo de 2023? 4.
CONSIDERACIONES 4.1 PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.1 Con respecto a si es posible interponer un recurso de apelación contra auto que resolvió un recurso de reposición, el Código General del Proceso establece: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de Radicación Única Nacional: 76001-31-03-005-2021-00074-02 súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
(…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.” Asimismo, el artículo 322, numeral 2, del Código General del Proceso establece: “Artículo 322. Oportunidad y requisitos.
El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.” 4.1.2 Con respecto a la procedencia del recurso de apelación, establece el Código General del Proceso: “Artículo 321.
Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. Radicación Única Nacional: 76001-31-03-005-2021-00074-02 También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. 4.1.3 Respecto a la notificación personal, el Decreto 806 de 2020 – luego adoptado como permanente por la Ley 2213 de 2022- establecía lo siguiente: “ARTÍCULO 8.
Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. Radicación Única Nacional: 76001-31-03-005-2021-00074-02 PARÁGRAFO 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales. 4.1.4 Respecto al término de traslado de la demanda, el Código General del Proceso establece: “Artículo 369.
Traslado de la demanda. Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de veinte (20) días.” 4.1.5 Respecto a la perentoriedad de los términos, el Código General del Proceso establece: “Artículo 117. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar (…)”. 4.2 PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES Radicación Única Nacional: 76001-31-03-005-2021-00074-02 4.2.1 En lo referente a si es posible formular recurso de apelación contra auto que resolvió recurso de reposición formulado por la contraparte, la Corte Suprema de Justicia ha establecido: “El veredicto proporcionado en la sede delantera debe ser ratificado, habida cuenta que la argumentación traída para variar lo zanjado luce inverosímil, en la medida en que es traslúcido cómo era admisible la apelación contra el interlocutorio fustigado, ya que a voces del artículo 321 del Código General del Proceso, tiene esa posibilidad el proveído que «por cualquier causa le ponga fin al proceso».
No se olvide que «la apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición», y «[c]uando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso» (Resalta la Corte. Art. 322, num. 2º, Ibídem). Por manera que sin importar si la reposición era viable en este asunto, en todo caso la residualidad extrañada se mantiene, como quiera que tampoco la censora se alzó frente al pronunciamiento en que se asintió el «recurso»( )”1 4.2.2 Con respecto a la procedencia de la apelación contra auto que declara la extemporaneidad de la contestación, la misma corporación tiene decantado: “Finalmente, se prohijará lo razonado por el tribunal a quo en cuanto a que, el amparo tampoco está llamado a prosperar al evidenciarse el incumplimiento de uno de los principios esenciales que orienta esta senda excepcional como lo es el de la subsidiariedad por vía de incuria.
Lo anterior se concreta a partir del descuido del gestor relativo al agotamiento de los recursos que procedían frente a la providencia del 24 de mayo de 2023 con la cual, el juzgado resolvió la reposición interpuesta contra el auto de 9 de febrero – que declaró la extemporaneidad de la contestación del libelo principal e inadmitió la demanda de reconvención 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC9202-2019, 12 de julio de 2019, Rad. 76001-22-03-000-2019-00135-01.
Radicación Única Nacional: 76001-31-03-005-2021-00074-02 (…) Idéntica prédica cabe respecto del proveído que negó la apelación contra el que tuvo por no contestada la demanda e inadmitió la reconvención (auto de 9 de febrero de 2023), es decir, aquél del 20 de junio de 2023, determinación frente a la cual pudo el aquí actor invocar el recurso de queja (artículo 321-1, del Código General del Proceso), a fin de que el Superior examinara si estuvo bien denegada(…)”2 4.4.3 En lo atiente a la prueba de la fuerza mayor, el indicado órgano de cierre ordinario ha precisado: “(…) en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no. Justamente sobre este particular, bien ha precisado la Sala en jurisprudencia uniforme, que “la fuerza mayor no es una cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos” (sent. 145 de 7 de octubre de 1993); por eso, entonces, “la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento –acompasadas con las del propio agente-“ (Sent. 078 de 23 de junio de 2000), sin que un hecho pueda “calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito” (cas. civ. de 20 de noviembre de 1989; cfme: sent. 087 de 9 de octubre de 1998) Desde luego que ello no obsta para que puedan trazarse ciertas directrices que, por su fuerza intrínseca, a la par que jurídica, permitan singularizar y, por ende, dotar de fisonomía al fenómeno en cuestión, el cual, por vía de ejemplo, no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño (cfme: sent. 009 de 27 de febrero de 1998), ni puede estar “ligado al agente, a su persona ni a su industria” (Sent. 104 de 26 de noviembre de 1999), habida cuenta que debe tratarse, según doctrina citada en este último fallo, de “un acontecimiento extraordinario que se desata desde el exterior 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC088-2024, 17 de enero de 2024, Rad. 13001-22-13-000-2023-00603-01.
Radicación Única Nacional: 76001-31-03-005-2021-00074-02 sobre la industria, acontecimiento imprevisible y que no hubiera sido posible evitar aún aplicando la mayor diligencia sin poner en peligro toda la industria y la marcha económica de la empresa y que el industrial no tenía porqué tener en cuenta ni tomar en consideración”. (…).”3 4.3 PRESUPUESTOS DOCTRINALES 4.3.1 En lo referente a cuándo es posible que proceda el recurso de apelación contra autos que resuelven recursos de reposición, el jurista Hernán Fabio López Blanco ha establecido: “Empero, si tan solo se pide reposición y ésta se decide desfavorablemente, salvo que haya puntos nuevos, ya no cabe la apelación, pues el art. 318 es particularmente claro al advertir que contra el auto que decide la reposición no cabe “ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior”.
Tomo para ejemplificar, el caso del auto que decide una nulidad; contra él caben los recursos de reposición y de apelación. Si se interpone sólo el recurso de reposición y el juez la niega, es decir, mantiene la providencia recurrida, contra esa determinación ya no cabe la apelación (…) Ahora bien, puede ocurrir que con ocasión de la prosperidad de la reposición el juez revoca su determinación y profiere otra con un sentido diferente; contra la misma no cabe reposición pues se violaría la regla de que no es procedente reposición de la reposición, pero si existe otro recurso, como el de apelación, perfectamente puede la parte desfavorecida con la última determinación interponerlo, porque cuando el inciso final del art. 318 dice que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, comprende dentro de esta expresión tal posibilidad, lo cual y para eliminar la más mínima duda al respecto, reafirma el artículo 322, en su numeral 2o, al destacar que “Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 29 de abril de 2005, Rad. 0829-92.
Radicación Única Nacional: 76001-31-03-005-2021-00074-02 de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso(…)”.4 4.3.2 Para cerrar el acápite, en punto de lo referente a la procedencia de la apelación contra auto que declara no tener por contestada la demanda, el jurista Ramiro Bejarano plasmó lo siguiente: “(…) surgió entre los intérpretes el debate sobre si el juez debe pronunciarse obligatoriamente para admitir o rechazar tal acto procesal.
En efecto, hay quienes sostienen que como en el artículo 321 del CGP se consagró la apelabilidad del auto que rechaza la contestación de la demanda, entonces ello significa que es deber del juez pronunciarse expresamente sobre si admite o no la respuesta que entregue el demandado a la demanda incoada en su contra. Este tema ya había sido referido en el artículo 14 de la Ley 1395, que reformó el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el auto que rechaza la contestación de la demanda puede ser objeto del recurso de alzada.
Esta norma fue demandada ante la Corte Constitucional, quien, lamentablemente, en la Sentencia C-335 del 2012, se abstuvo de estudiar el fondo del asunto por ineptitud formal de la demanda. A pesar de que no hay norma alguna que obligue a los jueces a pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la demanda, lo cierto es que lo vienen haciendo bajo fórmulas tales como “téngase por contestada la demanda” o “téngase por no contestada la demanda”, esta última equivalente a la del rechazo de la demanda.
Una cosa es que la práctica judicial se haya habituado a tener o no por contestada la demanda, y otra que exista norma expresa que imponga a los jueces el deber de hacer tal pronunciamiento en forma expresa (…)”5 4 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso. Parte General (Bogotá, D.C.: DUPRE Editores, 2016), p. 783. 5 Bejarano, Ramiro.
“El juez debe admitir o rechazar la contestación de la demanda”, Ámbito Jurídico, 31 de agosto de 2017. Disponible en: https://www.ambitojuridico.com/noticias/columnistaimpreso/constitucional-y-derechos-humanos/el-juez-debe-admitir-o-rechazar-la Radicación Única Nacional: 76001-31-03-005-2021-00074-02 4.4 DESARROLLO 4.4.1 Procede la Sala, en primer lugar, a verificar la apelabilidad del auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
En tal dirección se señala que según el artículo 322 del Código General del Proceso, cuando la reposición es promovida por una de las partes, la contraparte puede acudir a la alzada si el nuevo auto recae sobre un asunto susceptible de apelación. En el asunto bajo análisis la a quo dejó sin efectos la notificación por conducta concluyente del señor Eduardo Bolaños Quintero, al establecer que este se encontraba notificado desde el año dos mil veintiuno (2021), lo que condujo a declarar extemporánea la contestación presentada en mayo de 2023.
Por ende, tal hipótesis se encuadra dentro de los eventos previstos en el artículo 321, numeral 1.º, esto es, el auto que “rechace la contestación de la demanda”. Esta comprensión ha sido respaldada por la Corte Suprema de Justicia al indicar que la extemporaneidad puede subsumirse al escenario del rechazo de la contestación. De ahí que se encuentre habilitada la apelación formulada por el señor Eduardo Bolaños Quintero. 4.4.2 Superado el examen de procedencia del recurso, corresponde determinar si la notificación electrónica practicada el doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021) se surtió en debida forma.
Al respecto, del examen del expediente se constata que la parte demandante envió la demanda, sus anexos y el auto admisorio a las direcciones electrónicas suministradas para el demandado, y que las certificaciones aportadas acreditan tanto el acuse de recibo como la apertura del mensaje. Tales circunstancias, conforme a lo previsto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, para ese entonces vigente y luego adoptado como permanente por la Ley 2213 de 2022, generan la presunción legal de que la notificación personal quedó válidamente realizada.
Radicación Única Nacional: 76001-31-03-005-2021-00074-02 Bajo este marco no puede otorgarse relevancia jurídica a la afirmación del recurrente según la cual su conocimiento del litigio provino de una comunicación remitida por un tercero (FABILÚ S.A.S.). En ese sentido, el parámetro normativo para determinar el inicio del término de traslado no es la fecha en que el demandado afirma haberse enterado fácticamente del proceso, sino la fecha en que se perfeccionó la notificación personal conforme al Código General del Proceso.
En este caso, nada alegó el recurrente respecto de una indebida remisión, inexistencia de los correos empleados o irregularidad en el envío; por el contrario, los elementos obrantes en el expediente corroboran la notificación personal. 4.4.3 El recurrente sostuvo que la falta de conocimiento oportuno obedeció a un evento de fuerza mayor, consistente en un ataque informático tipo ransomware que habría afectado sus equipos de cómputo.
Sin embargo, debe recordarse que la carga de probar el caso fortuito o la fuerza mayor recae en quien la invoca, máxime cuando se trata de hechos que reposan bajo su esfera de control, como son los dispositivos electrónicos de su propiedad. Es esta la premisa esclarecida el órgano de cierre civil al preciar que “el juzgador debe verificar las pruebas allegadas por el demandante para demostrar la notificación del auto admisorio de la demanda, según los requisitos legales, y las probanzas que suministre el accionado, para acreditar la nulidad propuesta, pues, cumplida la carga por parte del actor, se presume que el acto de enteramiento se realizó en debida forma, siendo necesario que el afectado derrumbe esa presunción; máxime que es claro que la notificación se entiende realizada cuando se probó que se recibió el correo electrónico…”.6 Incluso si se admitiera la hipótesis del demandado, la prueba allegada carece de idoneidad técnica para acreditar una imposibilidad real de acceder al correo electrónico en la fecha relevante, pues, la certificación aportada por el afirmado técnico de sistemas Diego Fernando Díaz G. no precisa el momento exacto de la supuesta afectación, su duración e incidencia concreta en las cuentas electrónicas utilizadas para la notificación; además, no acredita la cualificación profesional de quien la suscribe, pues no obra título, constancia o documento que valide su experticia. Tampoco se explicó, si los correos electrónicos fueron borrados 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 3 de mayo de 2003, STC42042023, Radicado no. 11001-02-03-000-2023-01010-00.
Radicación Única Nacional: 76001-31-03-005-2021-00074-02 de los servidores de hotmail, de modo que hubiere resultado imposible su recuperación tras el proceso que se afirma terminó el 27 de julio de 2021. Por tanto, el supuesto ataque informático no constituye, en este caso, un hecho impeditivo debidamente demostrado que desvirtúe la presunción de notificación válida.
A ello se suma que, según lo expuesto por la parte demandante al descorrer el recurso, para marzo de dos mil veintitrés (2023) la señora Adriana Restrepo —quien manifestó gestionar información por solicitud del señor Eduardo Bolaños— solicitó documentos relacionados con el caso, lo cual constituye un indicio adicional de conocimiento previo del litigio que no fue desvirtuado por el apelante.
Tampoco se advierte confusión entre la persona natural y la persona jurídica, pues los correos utilizados corresponden tanto a los institucionales de la IPS como a las direcciones personales del médico. 4.4.4 En estas condiciones, no habiéndose demostrado un hecho que hubiera imposibilitado la notificación electrónica, debe entenderse surtida la diligencia desde julio de dos mil veintiuno (2021).
En consecuencia, el término de traslado previsto en el artículo 369 del Código General del Proceso venció en agosto de ese mismo año, por lo que la contestación presentada en dos mil veintitrés (2023) resulta manifiestamente extemporánea. En esa medida, el despacho de primera instancia actuó conforme a derecho al tenerla por no presentada.
Consecuentemente se confirmará la providencia recurrida y se condenará en costas al apelante en los términos del artículo 365 del CGP.
5. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Radicación Única Nacional: 76001-31-03-005-2021-00074-02
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR auto interlocutorio de fecha veinticuatro (24) de octubre del 2024, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte que motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas al señor Eduardo Bolaños Quintero. Fíjense como agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a 1/2 S.M.M.L.V.
TERCERO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA Firmado Por: Carlos Eduardo Arias Correa Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Radicación Única Nacional: 76001-31-03-005-2021-00074-02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dbaaa7ca34fe813f716bd053422c25a2375f1e7166cae6510b4c025f1d08e4db Documento generado en 23/04/2026 11:44:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica