Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: CINTHIA DOTTONE REYNA VS GRUPO PERCAS S.A.S. (Auto apela Nulidad)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Juzgado Asunto Tema Ejecutivo a continuación de ordinario laboral 13001310500420230004301 CINTHIA CAROLINA D´OTTONE REYNA GRUPO PERCAS S.A.S. Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación Demandada Auto niega nulidad Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.

ANTECEDENTES CINTHIA CAROLINA D´OTTONE REYNA promovió proceso ordinario laboral, en contra de GRUPO PERCAS S.A.S., a fin de que se declare la existencia de una relación laboral, en consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, horas extras, dominicales, festivos, sanción moratoria, indexación, ultra y extra petita, costas y gastos del proceso.

La demanda fue admitida mediante auto del 1 de marzo de 2023 y notificada a la demandada GRUPO PERCAS S.A.S., quien, mediante escrito del 3 de mayo de 2023 contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas y presentando escrito de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Es así como, a través de auto del 13 de junio de 2023, el a quo resolvió negar la nulidad planteada y admitir la contestación de la demanda y, posteriormente, en auto del 24 de enero de 2024 fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS para el 20 de mayo de 2024.

Así, en desarrollo de dicha audiencia, se evacuaron las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, señalando fecha de audiencia para el 21 de agosto de 2024, a fin de celebrar la audiencia del artículo 80 del CPTSS. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Ejecutivo laboral Radicado: 13001310500420230004301 Posteriormente, a través de auto del 30 de septiembre de 2024 se fijó fecha para el 9 de diciembre de 2024, a efectos de agotar la audiencia del artículo 80 del CPTSS, insertando en dicha providencia el enlace de audiencia y notificándolo por estado No. 64 del 17 de octubre de 2024, la cual se desarrolló y en la cual se resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la actora y la demandada, del 1 de octubre de 2021 al 13 de enero de 2022, condenar a la demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria, costas del proceso.

Habiendo quedado ejecutoriada dicha providencia, el a quo, mediante auto del 16 de enero de 2025 libró mandamiento de pago y, posteriormente, la demandada, GRUPO PERCAS S.A.S. presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80, teniendo en cuenta que no pudo acceder al expediente y así lo informó al juzgado, además, no recibió en su correo electrónico el agendamiento virtual de la diligencia, que la diligencia no fue agendada ni se tomó ninguna acción tendiente a garantizar la comparecencia de las partes, negándose el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, violando el artículo 8 de la Ley 2213 de 2024, el numeral 8 del artículo 133 del CGP, el articulo 11 del Protocolo de Audiencias Judiciales Rama Judicial, la sentencia STL11920-2020 radicación no. 91383 y una decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, de manera subsidiaria, que efectúe un control de legalidad sobre las actuaciones y revoque su decisión. La parte demandante descorrió el traslado respectivo, solicitando declarar no probada la nulidad propuesta y continuar con el trámite de ejecución de la sentencia. 1.1.

Auto Apelado El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha 6 de mayo de 2025, resolvió negar la nulidad presentada por la demandada. Basó su decisión en que, la causal invocada, esto es, el numeral 8 solo hace referencia a la notificación del auto admisorio de la demanda y no al auto que fija fecha de audiencia y las nulidades son taxativas.

Señaló que la apoderada tenía conocimiento que se fijaría una nueva fecha por auto y manifestó estar atenta y, tal fecha fue publicada en estado el 17 de octubre de 2024 en el micrositio de la Rama Judicial además de que le fue enviado el enlace del expediente con lo cual podía consultar, sin obviar que la actuación para la cual fue convocada se notifica por estado y deber de los apoderados estar atentos a las formas de notificación de los procesos judiciales.

Así, reitera que la comunicación del juzgado y las partes es a través de providencias y el auto que la programó se notificó de manera eficaz y en ella se insertó el link de acceso, se encuentra publicado en Tyba desde ese día, para ser consultado y, además, el juzgado acostumbra a publicar un cronograma de audiencia en la cual se encuentra programada la misma, desde el 17 de octubre de 2024 al 9 de diciembre de 2024 no se revisaron las actuaciones generadas dentro del proceso. 1.2.

Recurso de Apelación El apoderado judicial la demandada interpuso recurso de apelación contra el auto del 6 de mayo de 2025 reiterando la causal 8 del artículo 133 del CGP el cual contempla la existencia de defectos provenientes de notificaciones diferentes al auto admisorio, como en el caso, además, que no se pronunció el juzgado sobre las disposiciones de la Ley 2213 Página 2|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Ejecutivo laboral Radicado: 13001310500420230004301 de 2022, el Acuerdo PCSJA24-12185-2024, no señaló justificación alguna frente a la negativa de enviar el enlace de conexión a los correos electrónicos registrados por las partes, no se tomaron todas las medidas para asegurar el acceso efectivo a través del envío de enlaces, líneas de conexión y demás. Refiere que no se tuvo en cuenta inconsistencias en la página web de la Rama Judicial y de los expedientes, además de que no tuvo acceso al expediente ya que el link no funcionaba por lo que la falta de comparecencia a la audiencia del 9 de diciembre de 2024 no fue atribuible a la negligencia sino a una conducta omisiva del juzgado, desconociendo el precedente de la CSJ en sentencia STL11920-2020.

Adicionalmente, omitió realizar control de legalidad dl artículo 132 del CGP. El Juzgado de conocimiento en auto del 15 de agosto de 2025 resolvió conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del CPTSS III.

CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto, para esta Sala, consiste en determinar si en el presente asunto, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8ª del artículo 133 del CGP por indebida notificación del auto que señaló fecha de audiencia de trámite y juzgamiento dentro del proceso. 3.3.

Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser negativa, teniendo en cuenta las razones que se expondrán a continuación. 3.4. Marco Jurídico • • • • Artículos 132 a 134 del CGP Ley 2213 de 2022, artículo 8 Artículo 41 CPTSS Acuerdo PCSJA24-12185, artículo 11 3.5. Caso Concreto La Constitución Política de Colombia, tiene entre sus postulados más importantes, la consagración del debido proceso como una garantía de todos los ciudadanos del Estado para que en los juicios que se adelanten y sean protagonistas, se les juzgue conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante un juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Es un derecho constitucional Página 3|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Ejecutivo laboral Radicado: 13001310500420230004301 fundamental ampliamente regulado y desarrollado por el ordenamiento legal y procesal, tipificando como causales de nulidad aquellas circunstancias que, a juicio del legislador, constituyen un vicio que se opone a su existencia. En el ordenamiento procesal general colombiano, aplicable al juicio laboral por virtud del principio de integración normativa que por remisión autoriza el artículo 145 del CPTSS, las irregularidades procesales que pueden generar nulidades han sido enunciadas de forma taxativa, criterio inmodificable hasta la fecha.

Así, solo los casos previstos taxativamente como causales de nulidad en los artículos 132 y 133 del CGP pueden invalidar una actuación, excluyéndose cualquier otra circunstancia no contenida en ellos, pues cualquiera circunstancia no enlistada podrá generar irregularidades, mas no son nulidades, con vocación de generar una invalidez. Por fuera de las circunstancias expresamente consagradas en dichos artículos, solo puede esgrimirse la existencia de una nulidad procesal cuando, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, se obtenga una prueba con violación al debido proceso, norma que a juicio de la Corte Constitucional es aplicable a todos los procesos, siendo la prueba obtenida nula de pleno derecho.

Por su parte, el artículo 134 del mismo estatuto procesal enseña que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella; y a su vez el artículo 135 ibidem, plantea como requisitos para alegar la nulidad que la parte quien la proponga tenga legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

De igual forma, expresa la norma que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. En el caso bajo estudio, la apoderada judicial de la demandada invoca la causal octava del artículo 133 del CGP, pues afirma que no fue notificada en debida forma de la decisión que señaló fecha para la audiencia del artículo 80 de CPTSS, pues no se envió a su correo electrónico personal el enlace de la audiencia, lo cual impidió que compareciera a la misma y generó unas consecuencias, a saber, la imposición de una condena por indemnización moratoria, en la suma de $107.000.000 de pesos.

Así, al revisarse el expediente, se observa que en auto de fecha 30 de septiembre de 2024, el Juzgado de conocimiento fijó fecha para el 9 de diciembre de 2024, a partir de las 8:30 de la mañana. De igual manera, se observa que, en dicha providencia, adjunto el enlace de audiencia, así: Página 4|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Ejecutivo laboral Radicado: 13001310500420230004301 Decisión que fue notificada en estado electrónico No. 64 del 17 de octubre de 2024, tal como puede evidenciarse de la siguiente imagen: ( ) De lo anterior, la Sala no advierte en las actuaciones desplegadas en el proceso de la referencia, ninguna nulidad que invalide lo actuado pues no existió una indebida notificación de la citación a audiencia, ya que la misma fue notificada conforme a la legislación vigente, esto es, por estado electrónico.

Lo anterior, sin perjuicio de que, en la práctica, cada juzgado emplee mecanismos adicionales a efectos del correcto y buen funcionamiento de la actividad judicial, pues estos no desplazar ni modifican las formas de notificación estipuladas por el legislador, de ahí que el hecho de no haberse enviado el enlace al correo electrónico de la parte demandada no pueda generar una nulidad, pues el haberse notificado en estado, se demuestra que se guardaron las ritualidades procesales del caso.

Ahora bien, alega la recurrente que, con la actuación del a quo, se vulneró el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el cual señala: ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio ( ). Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, Página 5|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Ejecutivo laboral Radicado: 13001310500420230004301 al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 °. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2 °. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

PARÁGRAFO 3. Para los efectos de Io dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal”. Y, el artículo 133, a su turno, establece en los apartes pertinentes: “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( ) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código ( )”.

De lo anterior, da cuenta la Sala no le asiste razón a la recurrente en los reparos planteados, por cuanto, la discrepancia a la que se refiere dicha norma es la de aquellas notificaciones que deban hacerse personalmente, como la del auto admisorio de la demanda, no siendo el caso de aquellos autos que señalan fecha de audiencia. De igual manera, el artículo 133 del CGP se refiere a providencias distintas del auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago que se hubieran dejado de notificar, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues el auto que señaló la fecha de audiencia se notificó en la forma establecida por el legislador en el artículo 41 del CPTSS, el cual señala: Página 6|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Ejecutivo laboral Radicado: 13001310500420230004301 “ARTICULO

41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros.

( ) C. Por estados: 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia ( )”. En cuanto a la presunta violación del protocolo de audiencias de la Rama Judicial, debe señalarse que el Artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12185 del 27 de mayo de 2024, establece: “Programación de la audiencia. El juez, magistrado o el centro de servicios judiciales, en donde exista, deberá, programar, agendar y convocar la audiencia con la debida anticipación, de modo que entre su programación y celebración medie tiempo suficiente para la preparación del despacho, sujetos procesales e intervinientes, respetando el plazo de duración razonable que hubiere fijado la ley.

En los casos en los que se requiera, el auto que convoca a la audiencia deberá precisar: 1. La fecha y hora de realización. 2. El objeto. 3. La modalidad de desarrollo (presencial, híbrida o virtual). 4. Las demás advertencias el despacho considere necesarias, atendiendo las particularidades de cada audiencia y proceso. Parágrafo 1. El despacho judicial podrá utilizar mecanismos y herramientas de apoyo para consolidar los datos de contacto y facilitar la comunicación con los apoderados, partes, auxiliares, testigos u otros intervinientes o asistentes a la audiencia. Parágrafo 2.

El despacho judicial, de manera previa o en audiencia, podrá solicitar a los apoderados e intervinientes, los documentos necesarios para validar su identificación. La vigencia de la tarjeta profesional se verificará a través de los canales institucionales dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura. De lo anterior, se extrae que es deber del Juez programar la audiencia con la debida anticipación, tal como ocurrió en el presente asunto, pues en auto notificado el 17 de octubre de 2024 se programó fecha para audiencia el 9 de diciembre de esa misma anualidad y, en su parágrafo segundo se establece una facultad, al disponer que el juez podrá utilizar mecanismos y herramientas de apoyo para consolidar los datos de contacto y facilitar la comunicación, pero no es esto una exigencia de la cual pueda desprenderse una Página 7|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Ejecutivo laboral Radicado: 13001310500420230004301 nulidad como la alegada.

Y, en relación con las sentencias aportadas, las mismas hacen referencia a circunstancias particulares y, en todo caso, sus efectos son inter-partes. En conclusión, se confirmará el auto apelado. 3.6. Costas de segunda instancia Costas cargo de la demandada GRUPO PERCAS S.A.S. Se señalan en cuantía de 1SMLMV en favor del demandante al no haber prosperado el recurso de apelación. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA;

IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha seis (6) de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral promovido por CINTHIA CAROLINA D´OTTONE REYNA contra GRUPO PERCAS S.A.S., conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.

SEGUNDO: Costas cargo de la demandada GRUPO PERCAS S.A.S. Se señalan en cuantía de 1SMLMV en favor del demandante al no haber prosperado el recurso de apelación.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Firmado Por: Página 8|8 Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3556486e2e72cfd9dc97631d29ccbfcc1c62893a39f6fa31fa1e1381fbf12f09 Documento generado en 12/02/2026 04:36:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica