Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandantes Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciadora Medellín, 26 de mayo de 2026 Rendición provocada de cuentas 05001 31 03 004 2023 00333 01 Margarita Isabel Cataño Agudelo y otros Olga Pilar Cataño Zapata y otros Auto Recurso de apelación de sentencias – requisitos Declara inadmisible recurso Martha Cecilia Lema Villada 1.
Al estudiar el expediente en aras de resolver lo pertinente en la segunda instancia y en cumplimiento de la orden proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC8325 de 20 de mayo de 2026, el despacho se percata de que el recurso de alzada interpuesto en este asunto debió ser declarado inadmisible, en tanto los reparos concretos planteados por la parte demandada, atacan el monto de las agencias en derecho fijadas en primera instancia y la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, en contra de Olga Pilar Cataño Zapata, decisiones que no constituyen un asunto que pueda ser impugnado vía apelación de sentencia. 1.1 Al respecto, se tiene que el juez de primer grado resolvió: “PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expresado en la motivación de esta sentencia. Proceso: Rendición provocada de cuentas Radicado: 05001310300420230033301 SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 365 numeral 1 del CGP.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.850.000 de acuerdo con el artículo 5 numeral 1 literal b) del Acuerdo PSAA1610554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO. ORDENAR compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que en lo de su competencia inicie la investigación por el presunto delito de falso testimonio de OLGA PILAR CATAÑO ZAPATA CC 43.998.138, de conformidad con el artículo 442 de la Ley 599 de 2000. Ofíciese de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022.”1 Como fundamento de la decisión, el fallador de primer nivel tuvo en consideración que no se acreditaron los presupuestos axiológicos de la rendición provocada de cuentas, concretamente, no se demostró la existencia de un encargo de administración de bienes radicado en los demandados, pues los mismos gestores de la demanda afirmaron no conocer la existencia de algún documento que permitiera inferir que Olga Pilar Cataño Zapata era la administradora de los apartamentos 112, 212 y 312 construidos en el Lote NO. 36 ubicado en la carrera 78 No. 20A – 58 del municipio de Bello, el cual hace parte de un lote de mayor extensión identificado con M.I. 01N-5447317 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte.
Aunado a ello, porque no se probó que Hernán Antonio Cataño Ramírez (Q.E.P.D.), ostentara la condición de dueño de los apartamentos referenciados, y que estos hubiesen sido delegados a la codemandada Olga Pilar Cataño Zapata, máxime que la certificación proferida por la corporación Altos de París 1 Archivo 57 cuaderno 01PrimeraInstancia – 05001310300420230033301.
Proceso: Rendición provocada de cuentas Radicado: 05001310300420230033301 evidenciaba que la posesión de dichos inmuebles estaba en cabeza de la señora Cataño Zapata desde el 2010. De igual modo, el fallador determinó que en relación con la cuenta de ahorros No. 604070486-46 de Bancolombia, tampoco existía una elemento de convicción en el expediente que demostrara que los demandados tuviesen un vínculo jurídico con Hernán Antonio Cataño Ramírez, para la administración de la cuenta bancaria, además, que Olga Pilar Cataño Zapata en su interrogatorio informó que el dinero que se encontraba en el citado producto financiero tuvo como destino final cubrir los gastos funerarios y los derivados del proceso de enfermedad del causante.
Por último, el a quo señaló que, a lo largo del interrogatorio rendido por Olga Pilar Cataño Zapata, esta incurrió en distintas irregularidades a sabiendas de haberse prevenido de la responsabilidad penal que asumía al recibírsele el juramento, razón suficiente para compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que investigara si la codemandada incurrió en una posible comisión del tipo penal de falso testimonio.2 1.2 Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación y, como razones del disenso adujo que las costas tasadas por el despacho no se compadecían con la cuantía del trámite y al desgaste judicial que se presentó, por lo que estas debían tasarse en la tarifa máxima y no como el fallador de instancia lo hizo.
Así mismo, arguyó que el juez de primer nivel no explicó las razones por las cuales consideró que existía una falsedad en la declaración de la codemandada Olga Pilar Cataño Zapata3. Tales circunstancias Min. 06:54 y siguientes, 05001310300420230033301. 3 Min. 26:00 y siguientes, 05001310300420230033301. 2 archivo 56 cuaderno 01PrimeraInstancia – archivo 56 cuaderno 01PrimeraInstancia – Proceso: Rendición provocada de cuentas Radicado: 05001310300420230033301 fueron expuestas tanto en la audiencia de instrucción y juzgamiento, como en la ampliación de los reparos concretos obrante en archivo 58 del cuaderno 01PrimeraInstancia – 05001310300420230033301 y en la sustentación de la alzada visible en archivo 07 del cuaderno 02SegundaInstancia – 05001310300420230033301. 2.
La impugnación, por ende, se contrajo a atacar dos puntos en concreto, el primero de ellos se refiere al monto fijado en relación con las agencias en derecho y, el segundo, a la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, frente a la codemandada Olga Pilar Cataño Zapata. 2.1 En lo atinente al primer reparo, es de indicar que el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, prevé que “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…”.
En este orden, la inconformidad formulada por la parte demandada frente a la sentencia no constituye un aspecto que pueda ser ventilado mediante ese mecanismo de defensa, pues este debe ser debatido al momento en que se elabore la liquidación de costas procesales. En esta línea, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC2824 de 2025, estudió un caso de similares contornos y definió que: “Ahora, si se entendiera que lo que controvierten Natanael y Dora Elizabeth es el monto de las agencias en derecho, deben tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 366, numeral 5º del Código General del Proceso, «la liquidación de expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrá controvertirse mediante el recurso de reposición y apelación Proceso: Rendición provocada de cuentas Radicado: 05001310300420230033301 contra el auto que apruebe la liquidación de costas», por lo que el resguardo tampoco sería viable, como quiera que en el proceso censurado aún no se han liquidado las costas, debiendo esperar esa oportunidad para refutar los rubros que allí se fijen.” (subraya intencional). 2.2 En cuanto al segundo reproche, se tiene que la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, no constituye una decisión de fondo que haya influido en lo resuelto, por el contrario, según lo ha definido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, este es un trámite de mero impulso, que no es susceptible de ser recurrido: “Por su parte, esta Corte ha señalado que la compulsa de copias constituye un trámite de mero impulso, no susceptible de ser atacado como lo ha señalado, entre otros, en fallo CSJ, STP4725-2022. 19 abr. 2022, Rad. 123300, en la cual se reiteró la providencia CSJ AP2747 – 2014, en la que expuso lo siguiente: […] cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad.
No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado). Proceso: Rendición provocada de cuentas Radicado: 05001310300420230033301 3. En consecuencia, a este despacho al percatarse de lo ocurrido le corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Medellín. Lo anterior, necesariamente deja sin efectos por falta de competencia cualquier actuación acometida por el Tribunal e impide la continuación del trámite en esta sede. 4.
Por lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO. Declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO. Ordenar la devolución de expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada