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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 18 Auto LE-2012-00579-03 auto sigue adelante ejecución-confirma - aprobado

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO FECHA DEL AUTO PROCEDENCIA RADICACIÓN: EJECUTIVO LABORAL: FABIO BARRIOS GONZÁLEZ: UGPP: 21 DE NOVIEMBRE DE 2022: JZGDO 3° LABORAL DEL CTO DE SJO: 700013105001-2012-00579-03 Resuelve el Tribunal el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 7 de marzo de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Recuento procesal y decisión apelada. Según da cuenta el libelo inaugural, el juicio lo promovió el señor FABIO BARRIOS GONZÁLEZ en contra ESPECIAL PARA de LA la UNIDAD GESTIÓN ADMINISTRATIVA PENSIONAL Y Auto LE-2024 Radicación 700013105001-2012-00579-03 2 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, pretendiendo que se librara mandamiento de pago a continuación del proceso ordinario laboral, a su favor, con fundamento en la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, y confirmada el 24 de noviembre de 2014, por este Tribunal.

Frente a lo anterior, por medio de proveído del 9 de mayo de 2018, la a quo libró orden ejecutiva en contra de la UGPP, en cuantía de $207'525.687,46 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 21 de enero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2017; más las mesadas causadas desde el 1° de septiembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2018 con sus incrementos, más las que se sigan causando desde el 1° de mayo de 2018; $41´512.637,49 a título de las costas aprobadas; y los intereses legales correspondientes.

Una vez notificada a la entidad demandada, ésta propuso las excepciones perentorias de “pre temporalidad de la ejecución que se demanda” y “omisión de solicitar en vía administrativa ante la ejecutada el pago de la obligación”, “cobro de lo no debido-título ejecutivo complejo contiene error”, “pago”, “caducidad de la acciónprescripción” y “prescripción trienal”. 1.2 Auto apelado.

Mediante providencia del 7 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre declaró no probadas las excepciones de mérito de “pago” y “prescripción” formuladas por la entidad ejecutada; y dispuso seguir adelante la ejecución, conforme a lo ordenado en el mandamiento de pago. Auto LE-2024 Radicación 700013105001-2012-00579-03 3 1.3 Recurso.

La mandataria judicial de la parte enjuiciada interpuso recurso de apelación contra el proveído antes comentado, en los siguientes términos: Mostró discordia con la decisión adoptado por la a quo, al considerar que el argumento sostenido para desestimar las excepciones resulta impreciso, e indicó que cuando se dio trámite a las mismas no se excluyeron, especialmente la de “cobro de lo no debido - título ejecutivo complejo contiene error”.

Que el estudio adelantado por la sentenciadora primigenia respecto al medio exceptivo aludido, fue superficial, aun cuando el mismo merece un examen de fondo, pues de lo contrario se estaría ejecutando una suma de dinero superior a la que se reconoció en la sentencia base de ejecución. Que la diferencia entre lo que se liquidó en concreto y lo que realmente debió liquidarse, es notoria y de no subsanarse el yerro se afectaría considerablemente el patrimonio público que administra el ente accionado, y consecuencialmente, la cobertura de otros beneficiarios.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la providencia de primer grado. 1.4 Alegatos de conclusión. Una vez surtido el traslado de rigor, la UGPP se pronunció como a continuación se expone: Auto LE-2024 Radicación 700013105001-2012-00579-03 4 Solicitó que no se dé aplicación rigurosa a la ley procesal, pues en últimas el fin de la administración de justicia es procurar la efectividad de los derechos substanciales.

Señaló que, en efecto, el artículo 442 del Código General del Proceso dispone que en este tipo de procesos solamente es viable proponer como excepciones de mérito las que están enlistadas de forma taxativa en dicha norma, no obstante, en el caso de marras, se hace necesario examinar las excepciones propuestas, pues la a quo incurrió en un error al momento de determinar el valor de la primera mesada pensional del ejecutante y, por consiguiente, calculó erróneamente el retroactivo causado, suma respecto a la cual se libró mandamiento de pago.

Bajo ese orden de ideas, adujo que es procedente estudiar la excepción de cobro de lo no debido, y con ello se arribará a la conclusión que la orden ejecutiva se profirió por un valor no adeudado por la Unidad de Gestión Pensional. 1.5 Problema jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar, inicialmente, si es viable analizar la excepción de mérito denominada “cobro de lo no debido” propuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a la luz del artículo 442 del Código General del Proceso y demás disposiciones concordantes.

De resultar positivo lo anterior, se esclarecerá si el mencionado medio exceptivo se encuentra configurado, tal como lo sostiene la entidad demandada. Auto LE-2024 Radicación 700013105001-2012-00579-03 5 2. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, aplicable a la presente causa por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé de forma taxativa las excepciones de mérito que pueden formularse cuando se ejecutan obligaciones contenidas en una providencia judicial.

Al respecto, dispone lo siguiente: “2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida” (Negrillas fuera de texto).

Corolario de lo anterior, las únicas excepciones que pueden plantearse por parte del ejecutado en el presente proceso son las de pago, prescripción compensación, confusión, o la transacción, de novación, nulidad por remisión, indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. Lo anterior, en aras de asegurar el respeto a la cosa juzgada y seguridad jurídica de las actuaciones adelantas con antelación al juicio ejecutivo, pues cuando se está en presencia de un título ejecutivo consistente en una sentencia judicial, por ejemplo, las excepciones distintas a las previstas en la norma procesal, bien pudieron alegarse por parte del demandado en el marco del Auto LE-2024 Radicación 700013105001-2012-00579-03 6 proceso declarativo al ejercer su derecho de defensa y contradicción, atacando las pretensiones de la demanda.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha sostenido que “Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el “título ejecutivo” sea una “providencia judicial” que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido”1 (Negrillas fuera de texto).

Por su parte, el profesor RAMIRO BEJARANO GUZMÁN, en su obra Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos, al respecto indica lo siguiente: “La diferencia de tratamiento de la ley respecto a las posibilidades de defensa del demandado, según la naturaleza del título que se aduzca en su contra, se explica en razón de que cuando se trata de título consistente en una providencia judicial, en el proceso o trámite precedente ha intervenido el ejecutado y, por tanto, ya ha tenido oportunidad de defenderse.

En cambio, la amplitud para proponer excepciones de fondo cuando el título es un negocio o acto jurídico se explica en virtud de que el demandado no ha sido previamente condenado por un juez” En el caso de marras, el título base de la ejecución es la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en virtud de la cual se decidió lo siguiente: “TERCERO: Declarar que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, es la entidad encargada del reconocimiento y pago de las pensiones y administración de la nómina de pensionados de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Decreto 2721 de 2008. 1 Sentencia STC12022-2020 del 18 de diciembre de 2020 Auto LE-2024 Radicación 700013105001-2012-00579-03 7 CUARTO: Condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y pagar al demandante FABIO FRANCISCO BARRIOS GONZALEZ, la pensión vitalicia de jubilación, en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, efectiva a partir del 21 de enero de 2012, fecha en que cumplió los 60 años de edad, por haber prestado sus servicios a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO; por más de 15 años continuos, y haber terminado su contrato de trabajo en forma voluntaria, mediante conciliación, cuya cuantía será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, en la suma de $234.551,00, y cuyo salario base para la liquidación de la primera mesada pensional deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: Condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar al demandante FABIO FRANCISCO BARRIOS GONZÁLEZ, las mesadas pensionales retroactivas causadas a partir del 21 de Enero de 2012, con los ajustes anuales de Ley, y debidamente indexados a la fecha en que se produzca el pago, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia” La citada providencia fue confirmada por esta Corporación a través de proveído del 24 de noviembre de 2014, y concretada mediante auto del 10 de octubre de 2017, en los términos que a continuación se citan: “PRIMERO: Concretar el valor de la condena impuesta por este Despacho, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2013, en la suma de DOSCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($207'525.687,46), liquidada desde el 21 de enero de 2012 al 31 de agosto de 2017” Ahora, al haberse notificado el mandamiento de pago, el ente enjuiciado propuso las excepciones de “pre temporalidad de la ejecución que se demanda”, “omisión de solicitar en vía administrativa ante la ejecutada el pago de la obligación”, “cobro de lo no debido - título ejecutivo complejo contiene error”, “pago” y “caducidad de la acción - prescripción”.

Auto LE-2024 Radicación 700013105001-2012-00579-03 8 Pues bien, como quiera que la alzada se encaminó a cuestionar la decisión de primer grado únicamente en lo que respecta a la excepción de “cobro de lo no debido - título ejecutivo complejo contiene error”, sobre ello se circunscribirá el estudio de esta Colegiatura. Bajo ese orden de ideas, a criterio de la Sala, le asiste razón a la operadora jurídica de primera instancia al rechazar el referido medio exceptivo, como quiera que el mismo no encuadra en las eventualidades descritas en el artículo 442 del CGP antes citado.

Ahora, si el ente demandado mostraba inconformidad con la condena en concreta realizada por la a quo -que se está ejecutando a través del presente proceso-, entonces debió controvertirla en su debida oportunidad en el marco del proceso ordinario laboral, atendiendo la perentoriedad de los términos judiciales que gobiernan todo juicio, y no esperar a que se adelantara el proceso ejecutivo para hacer uso de excepciones de mérito que no proceden en esta clase de escenarios.

Y es que, si bien el fin de la administración de justicia es efectivizar los derechos sustanciales, también es cierto que la aplicación de las normas procesales garantiza, entre otros principios, el de la seguridad jurídica que a voces de la Corte Constitucional “ atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones. En términos generales supone una garantía de certeza”2.

Por ende, no puede dejarse de lado la observancia las normas procedimentales en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala. 2 Corte Constitucional, sentencia T-502 de 2002 Auto LE-2024 Radicación 700013105001-2012-00579-03 9 Ahora, el hecho que la a quo hubiere dado traslado a la excepción alegada, a través de auto fechado 22 de agosto de 2018, no obsta para que con posterioridad la hubiere rechazado, pues es por medio de este último acto procesal que se decide la suerte de la misma.

Con el traslado lo que se hizo fue darle la oportunidad a la contraparte para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 443 ibídem, se pronunciara frente a dicho medio exceptivo, empero, tal proceder no significa per se que la juzgadora de primer grado estuviere obligada a estudiarla de fondo. Corolario de lo anterior, los pedimentos del ente enjuiciado están llamados al fracaso y, por ende, la decisión de primera instancia será confirmada.

Las costas en esta instancia se impondrán a la demandada y recurrente UGPP ante el fracaso de su recurso, fijar como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. 3. DECISIÓN En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala III Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 07 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Condenar en costas a la demandada y recurrente UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTIÓN Auto LE-2024 Radicación 700013105001-2012-00579-03 10 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. Fijar como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura; incluir esta cantidad en la liquidación de costas que practique de manera concentrada la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 030 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO (Con ausencia justificada) HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 764930a099afa7c8b550d7187a83c1e01b1bc7ca918309e14d8c40f7093c8101 Documento generado en 02/07/2024 03:59:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica