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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300920210022703_DrYayaAutoResuelvReposicion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., doce de mayo de dos mil veintiséis Ref. Acción de competencia desleal de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. frente a Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. 11001 3103 009 2021 00227 03 El suscrito Magistrado decide lo pertinente frente al recurso de reposición que impetró la demandada contra el auto de 12 de marzo de 2026 (adicionado por auto de 9 de abril de 2026), mediante el cual se abstuvo de fijar fecha para realizar la audiencia del inciso 3 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y dispuso incorporar las pruebas documentales que, en segunda instancia, aportó su contraparte.

Para decidir, se considera: 1. No hay lugar a revocar la decisión de abstenerse de programar la audiencia de que trata el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, durante el trámite de apelación de sentencia del epígrafe. Contrario a lo que planteó Comcel S.A., del tenor del inciso 3 del artículo 12 brota que, la pauta expresa que trajo esa disposición para determinar si hay lugar a fijar fecha para la audiencia “en la que se practicarán [las pruebas], se escucharán alegatos y se dictará sentencia”.

Expresado de otra forma, el simple decreto de pruebas con soporte en el artículo 327 del C. G. del P., no impone disponer la audiencia a la que se refiere el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. La doctrina tiene dicho: “Decreto de la prueba: Es la disposición judicial contenida en providencia (auto) donde se ordena la práctica o admite la aportación de la correspondiente prueba”;

“práctica de la prueba: Es la actividad judicial usualmente a cargo del juez, pero que también pueden las partes adelantar, en virtud de la que se materializa la prueba hasta ese momento inexistente, tal como sucede, por ejemplo, cuando se recepciona el testimonio o el interrogatorio de parte o se lleva a efecto la inspección judicial”; “Aportación de la prueba: Se predica exclusivamente de la prueba documental la cual existe de antemano, pero es necesario involucrarla al proceso, lo que tan solo ocurre cuando el juez autoriza su incorporación” (López Blanco, Hernan Fabio.

Código General del Proceso. Pruebas. Dupre Editores, año 2017, Bogotá). Ha de verse que, el trámite de apelación de sentencia, en cierta forma recobró ciertos visos de la escrituralidad, con motivo de la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020, que se estableció como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022. Por ello, por avenirse a la ley lo resuelto en el auto recurrido en reposición es que el suscrito Magistrado considera que, a diferencia de lo que sugirió el inconforme, con tal determinación no se vulnera su derecho a un debido proceso.

Tampoco es de recibo el planteamiento que elevó el mismo memorialista, según el cual se ha de correr traslado por 5 días a las partes para que se pronuncien sobre los documentos que se incorporaron con el auto recurrido en reposición, por no disponerlo así el artículo 327 del C. G. del P. En resumidas cuentas, para que el juez ad quem programe fecha para agotar la audiencia del inciso 3 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, es menester que dicha vista pública guarde relación con la práctica, que no el mero recaudo, de pruebas decretadas en segunda instancia (art. 327, C. G. del P.), requisito que, en esta oportunidad no se satisface. 2.

Por otro lado, contrario a lo que aseveró Comcel S.A., sí concurren los presupuestos del artículo 327 del C. G. del P., para decretar la incorporación de los documentos que, en segunda instancia allegó su contraparte. La incorporación que dispensó el suscrito Magistrado para que hicieran parte de la foliatura las documentales que trajo a cuento UNE EPM Telecomunicaciones S.A., tiene fundamento en que versan “sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos” (art. 327, C. G. del P.).

En síntesis, Comcel S.A. aseveró que su contraparte desaprovechó la oportunidad de allegar en primera instancia los documentos (de 12 de agosto de 2022, 4 y 29 de agosto de 2023), mediante la reforma a su demanda conforme lo autoriza el n. 1 del artículo 93 del C. G. del P. Tal percepción del recurrente solo resultaría de recibo, en el hipotético escenario en que -habiéndose reformado la demanda por la parte actora-, esta no hubiese aprovechado esa oportunidad procesal para complementar su arsenal probatorio.

Así las cosas, la no utilización de la reforma de la demanda, como acto procesal de carácter excepcional, no puede restringir, la facultad de solicitar la incorporación de prueba durante el trámite de apelación de sentencias que efectuó UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y al cual se accedió con el proveído recurrido. 3. No prospera, entonces, la reposición en estudio.

OFYP VERBAL 2021 00227 03 2 DECISIÓN. Así las cosas, el suscrito Magistrado NO REPONE el auto de 12 de marzo de 2026 (adicionado por auto de 9 de abril de 2026). En firme, el expediente reingresará al despacho del suscrito Magistrado para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b26ceeb178aff12dad9c8b1be5316e4abf65c79326b925cec1b2811e7cf5d3d Documento generado en 12/05/2026 02:10:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP VERBAL 2021 00227 03 3