REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS promovido por MARÍA AIDA PADILLA ARTEAGA Y OTROS en contra de JORGE ALBERTO PADILLA ARTEAGA.
RADICADO: 73268-31-03-002-2021-00088-03 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede esta Sala a resolver lo pertinente respecto al recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el veinticinco (25) de julio de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL (TOLIMA), mediante el cual decretó el secuestro de bienes inmuebles de propiedad del demandado.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Presentaron los señores María Aida Padilla de Zamora, Barbara Padilla de Cuellar, Reynaldo, César Augusto, Carmen Rosa y Jaime Padilla Arteaga, demanda de rendición provocada de cuentas en contra del señor Jorge Alberto Padilla Arteaga, con el fin de que este, en su condición de albacea con tenencia y administración de bienes de la sucesión de Jorge Padilla, rinda cuentas de su encargo, y efectúe el pago de los valores por ellos reclamados. 2.
Adelantado el trámite respectivo, en sentencia emitida el dieciocho (18) de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) ordenó al señor Jorge Enrique Padilla Arteaga rendir cuentas a la sucesión del señor Jorge Padilla, en su condición de albacea con tenencia y administración de bienes de la sucesión del mentado causante.
En consecuencia, se concedió al demandado el término de dos (2) meses para rendir las cuentas con destino a la sucesión, solamente respecto a dos (2) tractores y el hato de ganado de ochenta (80) cabezas, decisión que fue confirmada en su 1 integridad por esta Corporación en sentencia emitida el treinta y uno (31) de octubre de 20221. 3.
Con el objetivo de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de primera instancia, en memorial calendado de dieciocho (18) de julio de 20222, el demandado Jorge Alberto Padilla Arteaga afirmó rendir las cuentas exigidas, ordenándose por el juez a quo tramitar como incidente las “objeciones” presentadas por el extremo demandante. 4. Encontrándose en curso el incidente de objeciones a las cuentas rendidas por el demandado, en memorial presentado el veinticinco (25) de enero de 20233 la parte demandante solicitó ante la agencia judicial de primera instancia ordenar el embargo y secuestro de los derechos que posee el demandado sobre los bienes inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria no. 357-21711, 357-103, 357-23705 y 360-11756; así como el embargo y retención de los dineros que a cualquier título posea el demandado en las entidades Bancolombia, BBVA, Banco de Bogotá, Caja Social, Davivienda, AV Villas, Banco Popular, Serfinanza, Banco Agrario, Banco W y Banco Mundo Mujer. 5.
En auto del trece (13) de abril de 20234, con fundamento en el literal c) del artículo 590 del C.G.P., el Juez Segundo Civil del Circuito de El Espinal ordenó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias no. 357-16182 y 357-1744, que se afirman ser de propiedad del señor Jorge Alberto Padilla Arteaga; alegando la imposibilidad de que el demandado pueda insolventarse. 6.
El veintiuno (21) de abril de 20235, la parte demandante adosó memorial mediante el cual solicitó al juez a quo decretar como medidas cautelares el embargo y secuestro de los derechos que el demandado tiene sobre los bienes inmuebles identificados con folio de matrícula no. 357-103, 357-23705 y 360-11756; y también el embargo y retención de los dineros que a cualquier título posea el demandado en las entidades Bancolombia, BBVA, Banco de Bogotá, Caja Social, Davivienda, AV Villas, Banco Popular, Serfinanza, Banco Agrario, Banco W y Banco Mundo Mujer. 7.
Atendiendo la petición elevada por los demandantes, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 590 del C.G.P., en providencia calendada de veinticuatro (24) de abril de 20236, el despacho de primer grado decretó el embargo y secuestro de los bienes identificados con el número de matrícula 357-103, 357-23705 y 36011756. Por su parte, negó la solicitud de embargo y retención de saldos bancarios, por ser una cautela propia de los procesos ejecutivos. 1 Archivo 23, carpeta “SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA”, expediente digital primera instancia. 2 Archivo 146, carpeta “CUADERNO 2”, expediente digital primera instancia. 3 Archivo 163, carpeta “CUADERNO 2”, expediente digital primera instancia. 4 Archivo 174, carpeta “CUADERNO 2”, expediente digital primera instancia. 5 Archivo 178, carpeta “CUADERNO 2”, expediente digital primera instancia. 6 Archivo 179, carpeta “CUADERNO 2”, expediente digital primera instancia. 2 8.
Contra la anterior determinación, el extremo demandado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación7, desatándose por el despacho de primera instancia el recurso de reposición, mediante auto del siete (07) de junio de 20238, en el que resolvió no reponer la providencia recurrida, concediendo el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria, en efecto devolutivo. 9.
Habiéndose adosado al trámite las constancias de registro de la medida cautelar de embargo en los certificados de tradición de los bienes identificados con folio de matrícula no. 357-16182, 357-1744, 357-103, 357-23705 y 360-11756, la apoderada de la parte demandante solicitó al despacho de primer grado ordenar el secuestro de los mismos.
No obstante, dicha petición fue negada mediante auto del veintidós (22) de junio de la calenda anterior9, aduciendo que la obligación de pago aún no se encontraba definida, al haberse apelado la decisión de resolvió las objeciones a las cuentas rendidas por el demandado, sin poderse perder de vista que la etapa del proceso declarativo aún no se supera.
Inconforme con la decisión, la apoderada de los demandantes formuló recurso de reposición10. 10. Al desatarse dicha impugnación horizontal, en auto del veinticinco (25) de julio de 202311, el juez a quo resolvió reponer la decisión confutada y, en consecuencia, decretó el secuestro de los bienes embargados en el trámite. Como fundamento de la decisión, señaló la procedencia del secuestro de los bienes inmuebles del demandado, bajo el amparo de las medidas cautelares innominadas, previstas en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P., aplicándose dicha cautela como medida de protección y en procura de materializar los efectos y alcances de la sentencia que fue confirmada en segunda instancia. 11.
Frente a esta decisión, el extremo demandado formuló recurso de apelación12. En sustento de la alzada alega, en síntesis, que el decreto del secuestro de los bienes se torna prematuro, pues, para ese momento, aún no se había desatado por el superior la apelación frente al proveído que resolvió las objeciones a las cuentas presentadas, de tal manera que aún no existe una obligación clara, expresa y exigible que haga procedente el secuestro de los bienes inmuebles, siendo la medida de embargo ordenada, suficiente para garantizar el cumplimiento de la eventual condena que se imponga en contra del demandado Jorge Alberto Padilla Arteaga. 7 Archivo 183, carpeta “CUADERNO 2”, expediente digital primera instancia. 8 Archivo 212, carpeta “CUADERNO 3”, expediente digital primera instancia. 9 Archivo 218, carpeta “CUADERNO 3”, expediente digital primera instancia. 10 Archivo 219, carpeta “CUADERNO 3”, expediente digital primera instancia. 11 Archivo 224, carpeta “CUADERNO 3”, expediente digital primera instancia. 12 Archivo 225, carpeta “CUADERNO 3”, expediente digital primera instancia. 3 III.
CONSIDERACIONES 1. Esta Sala Unitaria es competente para conocer del presente asunto, pues según el numeral 8º del artículo 321 del C.G.P., el auto que resuelva sobre una medida cautelar es susceptible de recurso de apelación. 2. Para desatar esta alzada es necesario, en primer lugar, determinar que las medidas cautelares, en palabras de la H. Corte Constitucional, son “aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada” (Sentencia C-379/04 del 27 de abril de 2004. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra). (negritas y subrayas fuera de texto). En este sentido, las medidas cautelares son previstas por el legislador como un instrumento procesal preventivo con el que se persigue la efectiva ejecución de la providencia en la que se decida sobre el derecho que es objeto de la controversia judicial, esto con el fin de evitar que el perjuicio ocasionado al derecho sustancial se haga más gravoso o que no se logre cumplir la obligación que emane de la mencionada decisión. 3.
Ahora bien, conforme el artículo 590 del Código General del Proceso, las medidas cautelares en los procesos declarativos, naturaleza que ostenta el proceso sub examine, se encuentran clasificadas en nominadas o típicas e innominadas o atípicas, siendo definidas cada una de ellas en el referido precepto normativo, de la siguiente manera: “En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.
Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de 4 perjuicios provenientes extracontractual. de responsabilidad civil contractual o Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.
(…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. (…)” (negritas y subrayas fuera de texto). 4. De la lectura armónica del artículo citado, se colige entonces que: (i) de conformidad con el literal a) de la norma mentada, en los procesos declarativos que versen sobre derechos reales principales, o sobre una universalidad de bienes, una vez materializada la inscripción de la demanda y emitida la sentencia de primera instancia favorable a la parte demandante, resulta procedente ordenarse el secuestro de los bienes objetos del proceso; o (ii) según lo señala el literal b) ibidem, cuando con la demanda se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, si ya se ha procedido con la inscripción de la demanda y la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, es procedente ordenarse el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda.
En ese orden, obsérvese que, respecto a la medida cautelar de secuestro dentro de los procesos declarativos, su procedibilidad se encuentra expresamente regulada por el estatuto procesal vigente, estableciéndose de forma clara los supuestos en los cuales el funcionario judicial se encuentra autorizado para su decreto, razón por la cual, según lo establecido por nuestro órgano de cierre, no resulta admisible decretar, bajo el amparo de las medidas cautelares innominadas reguladas en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P., la cautela de secuestro al interior de procesos declarativos respecto de los cuales el legislador no ha definido su procedencia. 5 Así lo ha explicado largamente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que: “Las cautelas continúan siendo, como en la anterior normatividad procesal civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.).
Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas.
Innominadas, significa sin “nomen”, no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación específica; como lo expresa la Real Academia Española –RAE“(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)”. De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 ídem, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, las innominadas no constituyen una vía apta para hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias.”13 (negritas y subrayas fuera de texto). 5.
En el caso objeto de análisis, el despacho de primera instancia, en la decisión confutada a través del recurso vertical, decretó el secuestro de los bienes inmuebles identificados con folio de matrícula no. 357-16182, 357-1744, 357-103, 357-23705 y 360-11756, aduciendo encajar dichas medidas en el supuesto previsto en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P. No obstante, bajo el marco legal y jurisprudencial esbozado en precedencia, colige con facilidad esta Sala unitaria la confusión presentada por parte del funcionario de primer grado frente a la conceptualización de las medidas cautelares innominadas, considerando erradamente el a quo que, bajo esta figura excepcional, resulta 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC15244-2019 del ocho (8) de noviembre de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 6 adecuado disponer el decreto de medidas cautelares que se encuentran debidamente nominadas y reguladas en el ordenamiento jurídico procesal.
En este orden, teniendo en cuenta que el objeto del presente trámite judicial no es otro que la rendición provocada de cuentas que debe presentar el señor Jorge Alberto Padilla Arteaga en favor de la sucesión del señor Jorge Padilla, evidente resulta el incumplimiento de los presupuestos exigidos por los incisos segundo de los literales a) y b) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P. para ordenar la medida de secuestro de bienes inmuebles, pues en el sub judice la demanda no versa sobre derechos reales principales, o una universalidad de bienes, como tampoco se persigue el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, ni mucho menos obra, de forma previa, la inscripción de la demanda sobre los bienes sujetos a registro de propiedad del demandado, siendo de esa forma improcedente el decreto de la referidas medidas cautelares dentro de este asunto. 6.
A similar conclusión ha arribado la Sala Homóloga del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, quien, al desatar un recurso de apelación formulado en contra de la decisión del despacho de primer nivel de negar las medidas cautelares de inscripción de la demanda, embargo y secuestro, dentro de un proceso de rendición provocada de cuentas, definió que: “De acuerdo con esa disposición [artículo 590 del C.G.P.], en este caso no procede la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los predios denunciados como de propiedad del demandado, en razón a que las pretensiones no versan sobre el dominio ni sobre algún otro derecho real principal, en forma directa o como consecuencia de otra pretensión, ni sobre una universalidad de bienes.
(…) De otro lado, el embargo y secuestro de bienes lo consagra el artículo a que se alude, pero cuando opera la inscripción de la demanda, en los casos permitidos, y una vez obtiene el actor sentencia favorable. De esa manera las cosas, se concluye que frente a pretensiones como aquellas que se plantean en la demanda, no proceden las medidas previas solicitadas.”14 Como gran conclusión, para esta Sala unitaria la medida cautelar de secuestro ordenada en la providencia traída en alzada resulta improcedente, al no encajarse en ninguno los supuestos autorizados por el legislador para la procedencia de la cautela de secuestro en procesos de connotación declarativa.
En consecuencia, procederá esta Sala unitaria a revocar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo 14 Sala Civil Familia, Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Auto del siete (7) de octubre de 2016, rad. 2016-00316-01, M.P. Claudia María Arcila Ríos. 7 Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), en la providencia emitida el veinticinco (25) de julio de 2023, para en su lugar denegar el decreto del secuestro de los bienes inmuebles de propiedad del demandado, sin que resulte necesario disponer el levantamiento de la medida cautelar referida, al no encontrarse materializada todavía dentro del asunto sub examine. 7.
Por último, ante la prosperidad del recurso de apelación, no se condenará en costas a la parte demandada recurrente. IV. DECISIÓN En armonía con los argumentos expuestos, el suscrito Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala Unitaria, V.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la providencia apelada, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), el veinticinco (25) de julio de 2023. En su lugar, se NIEGA el secuestro de los bienes inmuebles identificados con el folio de matrícula inmobiliaria no. 357-16182, 357-1744, 357-103, 357-23705 y 360-11756, según lo establecido en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, de conformidad con lo explicado en esta providencia.
TERCERO. Notifíquese esta providencia por estado electrónico, según el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO. En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas 8 Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 454fa9c590e35ec9fb375c318bf881072b952e6600ff0ab0615608ac5b91c993 Documento generado en 31/05/2024 10:30:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica