Rad.: 73001-31-05-003-2023-00280-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes respecto de la sentencia del 30 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-003-2023-00280-01, adelantado por YINA LIZETH DÍAZ TORRES contra PRABYC INGENIEROS SAS.
ANTECEDENTES DEMANDA Yina Lizeth Díaz Torres instauró demanda ordinaria laboral en contra de Prabyc Ingenieros SAS con el fin que se declare que con la primera existió un contrato de trabajo desde el 2 de abril de 2018 hasta el 4 de febrero de 2022, en consecuencia, solicitó que se condene al pago de la “liquidación definitiva” incluyendo la prima de diciembre de 2021 y además los incrementos salariales anuales obligatorios omitidos, aportes a seguridad social, indemnización moratoria, sanción por no consignación de las cesantías, indexación y costas procesales.
Rad.: 73001-31-05-003-2023-00280-01 Como fundamento de sus pretensiones expuso que el 2 de abril de 2018 celebró contrato de trabajo con la demandada devengando como salario la suma mensual de $3.500.000. Durante la vigencia del contrato de trabajo no recibió ajuste salarial anual ni le fueron realizados los aportes a seguridad social. En el año 2021 no recibió el pago de la prima de diciembre.
El 4 de febrero de 2022 terminó el contrato de trabajo, pero el empleador omitió realizar el pago de su liquidación, pese a los requerimientos efectuados vía correo electrónico. CONTESTACION PRABYC INGENIEROS SAS Se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato de trabajo. Aclaró que como la demandante nunca percibió el s.m.l.m.v no existía la obligación legal de realizar incrementos conforme variaba el s.m.l.m.v. Adujo que canceló la prima de diciembre de 2021 y la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 30 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Laboral de Ibagué declaró que, entre Yina Lizeth Díaz Torres, como trabajadora y la sociedad Prabyc Ingenieros S.A.S., como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 2 de abril de 2018 hasta el 4 de febrero de 2022, con un salario de $3.500.000 pesos.
Condenó a la demandada al pago de la suma de $7.798.433 por concepto de la liquidación de las prestaciones sociales adeudadas a la terminación del contrato y por indemnización moratoria la suma de $116.666 pesos diarios a partir del 5 de febrero de 2022, por 24 meses, Rad.: 73001-31-05-003-2023-00280-01 y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima de intereses de libre asignación certificada por la super financiera hasta cuando se verifique su pago, lo anterior, sobre las prestaciones sociales, cesantías, intereses y primas, y no sobre las vacaciones que se deberán ser indexadas.
Así mismo, condenó a la pasiva a realizar el pago de los aportes correspondientes a las cotizaciones al sistema de seguridad social, con destino a la EPS, así como la reserva actuarial que determine la AFP a la que se encuentre afiliada la demandante, o se afiliare si no lo está, de acuerdo con el salario de $3.500.000 devengado por el periodo comprendido entre marzo de 2021 y el 4 de febrero de 2022.
Negó las demás pretensiones. Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la pasiva. Negó el incremento salarial solicitado apoyado en la jurisprudencia de la CSJ que refiere que el mismo no opera para salarios superiores al s.m.l.m.v salvo que se haya pactado en el contrato de trabajo. En el presente caso la actora para los años 2018 a 2022 devengó en salario de $3.500.000 y no advirtió pacto expreso en el contrato de trabajo por lo que concluyó que no es procedente tal pretensión. Al verificar el impago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, ordenó su pago.
Condenó a la pasiva al pago de indemnización moratoria al estimar que la demanda no cumplió con la carga de demostrar elementos de convicción que justificaran su actitud omisiva en el pago de las prestaciones sociales. Negó la indemnización por no consignación de las cesantías al estimar que dado que el contrato de trabajo terminó el 4 de febrero de 2021 no se hizo exigible su consignación a un fondo de cesantías.
Rad.: 73001-31-05-003-2023-00280-01 Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la pasiva. APELACION DEMANDANTE Manifestó su inconformidad parcial respecto de la decisión adoptada en primera instancia en cuanto a la sanción por no consignación de las cesantías, pues, a su juicio el pago de las cesantías no se realizó de manera oportuna al momento de la terminación del contrato de trabajo.
APELACION DEMANDADA Cuestionó la condena impuesta título de indemnización moratoria al considerar que la mala fe atribuida no fue probada en el proceso. Se apoyó en la sentencia de la Sala de Casación Laboral Rad. 46007 para indicar que su actuar fue de buena fe. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEMANDANTE Hizo énfasis en la procedencia de la indemnización moratoria ante el actuar de mala fe de la demandada sin que existan razones atendibles que justifiquen la conducta omisiva.
Citó sentencia Rad. 40932 de 2011 y 55280 de 2017. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales, de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Rad.: 73001-31-05-003-2023-00280-01 Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si en el presente caso, es procedente la condena por sanción por no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la demandada no acreditó que su actuar fuera de buena fe, por tanto, procede la indemnización moratoria.
Respecto de la sanción por no consignación de las cesantías no hay lugar a condena ya que la obligación de consignación de las cesantías no se hizo exigible. Premisas normativas. Indemnización por no consignación de las cesantías Esta sanción está regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y tiene como pilar la acreditación de la mala fe patronal en la falta de consignación de las cesantías en vigencia del contrato de trabajo y en la fecha límite de pago.
La jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, de manera pacífica y reiterada ha sostenido que, dado el carácter sancionatorio de esta sanción, su aplicación no es automática e inexorable, por lo que corresponde al juzgador analizar las pruebas para determinar si la conducta del empleador estuvo o no justificada, de modo tal que si existen elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe, no es posible su condena.
Al respecto, la parte actora discute su causación en términos de exigibilidad. Rad.: 73001-31-05-003-2023-00280-01 En sub lite únicamente se reclamó el pago de las cesantías por el último periodo, así se solicitó en la demanda y lo reiteró la actora en su interrogatorio cuando expresó que lo adeudado era lo correspondiente a la liquidación final de cesantías y aportes al sistema de seguridad social.
Revisados los hechos de la demanda se hace alusión a la liquidación final de prestaciones y únicamente se puntualiza el impago de la prima de servicios del año 2021. Es imprescindible acotar cuando es exigible esta sanción. Al respecto la Sala de Casación laboral ha adoctrinado en la sentencia Rad N° 35630 de 2011, reiterada por la SL609 de 2021 y SL 2111 de 2022 que: “La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible”.
En este orden es claro que la exigibilidad de la indemnización por no consignación de las cesantías emerge el 15 de febrero de la anualidad siguiente a su causación. En este asunto, la exigibilidad de la consignación de las cesantías del año 2021 obedece a 15 de febrero de 2022, igualmente, las causadas en el 2022 surgiría el 15 de febrero del año siguiente, es decir, para el 2023, no obstante, el vínculo laboral terminó el 4 de febrero de 2022, esto es, esa obligación de consignar tal importe en esa fecha no surgió, pues, ante la terminación del contrato de trabajo lo propio es que tal rubro no sea consignado a un fondo sino que sea pagado de manera directa al trabajador.
Así las cosas, le asiste razón a la actora en que el pago de esas cesantías debió realizarse a la terminación del vínculo laboral, pero de Rad.: 73001-31-05-003-2023-00280-01 manera directa y el incumplimiento de tal obligación no abre paso automáticamente a la imposición de la sanción por no consignación de las cesantías, sino, eventualmente y si se cumplen los presupuestos de procedencia a la imposición de indemnización moratoria, la cual no es concurrente con la indemnización anotada.
Así las cosas, no encuentra esta Corporación vocación de prosperidad al recurso de apelación elevado por la demandante. Indemnización moratoria. Para lo pertinente, se tiene que esta sanción está regulada art. 65 del CST y posee como pilar la acreditación de la mala fe patronal en la omisión de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
No obstante la obligación de pago estatuida, el incumplimiento del empleador no siempre conlleva la aplicación de las consecuencias jurídicas enunciadas, habida cuenta que esta sanción legal no opera de manera objetiva ni inmediata, ya que se debe analizar cada caso concreto para determinar si hubo o no ausencia de buena fe, en el actuar del empleador, y si se halla suficientemente probada, procede la exoneración al patrono del pago de la indemnización moratoria, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL 3072 de 2023, que reiteró lo dicho en SL3288 de 2021).
En el sub examine la Sala considera que es procedente condenar a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, en tanto, no demostró el cumplimiento de sus obligaciones de pago ni un actuar de buena fe. La llamada a juicio al momento de contestar la demanda fincó su omisión en la situación económica de la empresa y al absolver su representante legal el interrogatorio de parte adujo que el impago de la liquidación de prestaciones sociales obedeció a la crisis financiera que atravesaba la empresa con ocasión de la pandemia, que impidió el Rad.: 73001-31-05-003-2023-00280-01 desembolso de dinero por parte de los bancos1, igualmente en la contestación al hecho tercero de la demanda refirió que cada vez que ingresan dineros a las cuentas bancarias estos son absorbidos por embargos que no han podido levantarse2.
La anterior justificación al margen de que no fue demostrada en el proceso, pues no se allegó prueba alguna que permitiera advertir tal deficiencia de flujo de dinero, tampoco puede ser cohonestada por la Corporación como quiera que se impone a la demandante una carga que no debe soportar por las falencias administrativas y financieras que se suscitaron dentro de la entidad.
El hecho de que con ocasión de la pandemia muchas empresas atravesaran graves crisis económicas y para el caso, alude la pasiva que fue su situación, no es óbice para que la demandada evadiera sus obligaciones laborales, pues las relaciones de tipo comercial, financieras o bancarias son disímiles de los acuerdos laborales. No podía supeditar los pagos de su trabajador a los resultados de las transacciones comerciales o bancarias que tuviera con otras personas jurídicas o naturales, más si se tiene en consideración que la actora le prestó un servicio en forma personal y subordinada que legalmente debe ser remunerado, del cual emergen también obligaciones de cancelación de prestaciones sociales, vacaciones y otras acreencias.
En el presente caso, como quedó dilucidado en primera instancia y no fue objeto de debate, Prabyc Ingenieros SAS no le pagó a la demandante sus prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, lo cual tuvo ocurrencia el 4 de febrero de 2022 y a la fecha de presentación de la demanda, 30 de noviembre de 20233, es decir, transcurridos más de 19 meses y pese a los reiterados requerimientos de pago el impago persiste, lo que revela que no existió intención de pago. 1 Min. 51:01 – 1:01:50 21AudienciaArts77y80.mp4 Pág. 5 14ContestacionDemandaPrabyc.pdf 3 02ActaRepartoDemanda.pdf 2 Rad.: 73001-31-05-003-2023-00280-01 Puestas así las cosas, el Colegiado no encuentra justificación en el actuar de la demandada y por el contrario considera que estuvo revestido de mala fe, toda vez que evadió sus obligaciones como empleador, motivo por el cual se considera que acertó la instancia inicial al condenarla al pago de la indemnización solicitada.
Colofón de lo expuesto, se confirmará la decisión objeto de apelación. COSTAS Sin costas en esta instancia por la falta de prosperidad de los recursos de las dos partes. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 30 de abril de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 055 de 18 de julio de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Rad.: 73001-31-05-003-2023-00280-01 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b47c8d7dd55f6abb5fc7c78d3f97f3e09c06e05d55e583c946f5877fc35ccb06 Documento generado en 18/07/2024 11:19:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica