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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 04. 2019-00180-02 (425) Auto niega aclaración, corrección o adición de sentencia

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Octubre catorce (14) de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 520013105003-2019-00180-03 (425) Juzgado de origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto Demandante: Jhon Mauricio Suárez Demandado: Impresores Ángel S.A.S Asunto: Niega solicitud de aclaración, corrección y/o adición de sentencia. No. Acta: 539 ASUNTO Procede la Sala a atender la solicitud de aclaración, corrección o adición de la sentencia proferida por la Colegiatura el 4 de julio de hogaño, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada dentro del proceso supra reseñado.

ANTECEDENTES En decisión del pasado 4 de julio de 2025, esta Corporación confirmó la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, que, en su oportunidad, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el señor JHON MAURICIO SUAREZ y la empresa IMPRESORES ANGEL S.A.S. el cual estuvo vigente desde el 2 de marzo de 2017 hasta el 26 de agosto de 2017 y fue terminado unilateral sin justa causa por el empleador.

SEGUNDO. - CONDENAR a la empresa IMPRESORES ANGEL SAS representada legalmente por BIRGITE PANTOJA ZAMBRANO, o por quien haga sus veces a pagar a JONH MAURICIO SUAREZ dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia los siguientes valores y conceptos: 1. 2. 3. 4. 5. 6.

7. AUXILIO DE CESANTÍA: $ 630.877 2. INTERESES A LA CESANTÍA: $ 37.221

3. SANCION POR NO PAGO DE INTERESES A LA CESANTÍA:$ 37.221 PRIMA DE SERVICIOS: $ 630.877

5. COMPENSACIÓN DE VACACIONES: $ 295.000 INDEMNIZACION POR DESPIDO UNILATERAL INJUSTO: $ 1.200.000 INDEMNIZACION MORATORIA ART. 65 CST: a razón de $40.000 diarios desde el 27 de Rad. 520013105003-2019-00180-03 (425) agosto de 2017 hasta el 8 de agosto de 2019 por un valor de: $28.440.00. TERCERO.- DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de PAGO PARCIAL de salarios y prestaciones sociales por el valor de $2.051.000, suma que podrá descontarse del valor total de condenas impuestas en esta sentencia; y declarar NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO propuestas por la parte demandada.

CUARTO. - ORDENAR a la parte demandada que realice las gestiones ante un Fondo Administrador de Pensiones de preferencia del trabajador para que realice el CALCULO ACTUARIAL por concepto de omisión de pago de aportes a pensiones con base en el contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 2 de marzo de 2017 hasta el 26 de agosto de 2017, con un Ingreso Base de Cotización de $1.200.000.

QUINTO. - CONDENAR a la parte demandada a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante, en la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de agencias en derecho.” (Pdf 45, cuaderno de primera instancia) En correo electrónico recibido a través de la secretaría de esta Corporación el 10 de julio de 2025, el apoderado de la parte demandada solicita se aclare, corrija o adicione la sentencia dictada por este Tribunal el 4 de julio de 2025, aduciendo que, al sustentar la apelación enfatizó sobre los indicios de laboralidad, y como respuesta a la problemática se plantearon unos problemas jurídicos en relación con la valoración probatoria sin referirse a los mismos.

En atención a lo anterior, procede la Sala a resolver la solicitud en comento, lo cual hace previas las siguientes; CONSIDERACIONES El artículo 285, 286 y 287 del CGP, referentes a la aclaración, corrección y adición de las providencias, establecen: “ARTÍCULO 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” “ARTÍCULO 286.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” “ARTÍCULO 287.

Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre Rad. 520013105003-2019-00180-03 (425) cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Con sujeción a lo establecido en estos mandatos legales, y con la finalidad de resolver la solicitud con cobertura en tres figuras jurídicas distintas, reguladas en las disposiciones transcritas en precedencia, debe señalar la Sala que no se configuran los presupuestos exigidos en las mismas para auspiciar el requerimiento conjunto al que se ha hecho referencia. Obsérvese que la solicitud que se define alude a “indicios de laborabilidad”, sugiriendo que los mismos fueron inadecuadamente construidos, y en últimas, se quebrantaron con otros medios probatorios “directos”; doliéndose, de contera, que en segunda instancia a los problemas jurídicos diseñados para la resolución de la alzada sin detenerse en el tema de los indicios planteados en la apelación y los alegatos.

En contraste, destaca la Sala que no es dable al Juez que pronunció la sentencia, en este caso, el Tribunal revoque o reforme dicho pronunciamiento. A la postre, la exhortación que subyace en las solicitudes que se atienden persiguen la invasión de dicha orbita. En efecto, en la sentencia de segunda instancia la valoración de la prueba fue integral, de allí, que en esa pieza procesal se hiciera tal prevención. Y lo cierto es que al definir la apelación se examinaron los testimonios de Leandro Vega Quintero, Erick Pantoja, Hugo Armando Muñoz y Germán López Castro, también el interrogatorio que rindió Brigitte Pantoja.

Al paso, se realizó una evaluación mancomunada que puso en evidencia la prestación personal del servicio del actor respecto de la pasiva, lo cual, involucró análisis de la prueba documental donde la convocada se refirió al pago de horas extras, lo cual sepultaba cualquier duda de vinculación de estirpe laboral. Por consiguiente, se descarta que insularmente, tal pronunciamiento se hubiese basado en prueba indiciaria.

De otro lado, no indica la peticionaria cuales son las frases que ofrecen duda por los errores aritméticos en que se incurrió, ello, sumado a que el Tribunal asumió la valoración probatoria para dirimir el litigio, implica que no existen motivos atendibles para acceder a la solicitud. Sean estas breves motivaciones suficientes para negar la solicitud de aclaración corrección o adición. DECISIÓN Rad. 520013105003-2019-00180-03 (425) En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, SALA LABORAL,

RESUELVE

NEGAR, la solicitud de aclaración, corrección o adición incoada por el apoderado de Impresores Ángel S.A.S, respecto de la sentencia dictada por esta Corporación el 4 de julio de 2025 dentro del proceso de la referencia. LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Sustanciador PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada Con permiso justificado JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 15 DE OCTUBRE DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA