República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. CONSTANZA FORERO NEIRA Ref.: Rad. No. 54051-3153-004-2018-00337-01 Rad. Interno.: 2024-00028-01 Cúcuta, siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por Alexander Ramírez Waldo en contra de Ciro José González, José González, Isidro González Sánchez, Naftalina Suarez Sánchez de Fuentes, Mercedes Suárez Sánchez de Montero y otros, por medio del cual decretó el desistimiento tácito del proceso descrito.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo en particular que el desistimiento fue ordenado en forma irregular, toda vez que realizó las notificaciones de prensa y radio conforme lo ordenó el juzgado en su momento, allegando las constancias mediante mensaje de datos el 03 de octubre de 2022, memorial en el cual adjuntó la publicación del edicto emplazatorio realizadas en el periódico La Opinión y en la radiodifusora La Voz de la Gran Colombia el 27 de enero de 2019, allegando incluso certificación donde constaba la permanencia del edicto. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00028-01 A continuación, señala que pese a sus diligencias, posteriormente el Juzgado lo requiere para realizar la notificación de la parte demandada, lo que le resulta extraño cuando incluso la demanda fue contestada por el curador Ad-litem nombrado por el Despacho, de lo que refiere obra constancia al interior del proceso, a lo que añade que en virtud del requerimiento impartido mediante auto del 24 de marzo de 2023, procedió a realizar la remisión de las copias de la demanda al señor Curador, dejando constancia de su entrega.
Por lo anterior, solicita que sus actuaciones sean examinadas por el despacho y se revoque el proveído de fecha 27 de septiembre de 2023, para en su lugar continuar con las etapas procesales pertinentes. Mediante auto del 22 de enero de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito resolvió la reposición formulada en forma adversa a las alegaciones del recurrente, bajo similar argumentación a la efectuada en el auto atacado, concediendo el recurso de apelación. Arribado a esta instancia el expediente, dado que la suscrita Magistrada es competente para desatar el recurso de apelación, por así disponerlo el numeral 10º del artículo 321 del C. G. del P., en concordancia con lo previsto en el literal e) del artículo 317 ibidem, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El desistimiento tácito, previsto en el artículo 317 de la ley 1564 de 2012, constituye una forma anormal de terminación del proceso, que se produce en razón de su inactividad bien sea porque no se cumple la carga procesal o el acto de parte ordenado para continuar el trámite del proceso, caso en el cual será necesario un requerimiento previo por parte del juez hipótesis contenida en el numeral 1º del mencionado artículo; o 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00028-01 simplemente porque la actuación en cualquiera de sus etapas permanece paralizada en la secretaría del juzgado por el lapso de un año, cuando en el litigio en cuestión no se ha dictado sentencia (numeral segundo inciso 1º), o por el término de dos años porque en aquel ya se ha proferido ésta (numeral segundo literal b).
Como puede verse, son dos las situaciones contempladas en la norma citada, que surgen: (i) ante el incumplimiento de una carga procesal, y (ii) por la inactividad prolongada en el tiempo del mismo. En la primera de ellas, que es la utilizada por la juez de instancia para dar por terminado el presente proceso, el desistimiento tácito se produce en razón de la desatención al requerimiento para el cumplimiento de una carga procesal, toda vez que el referido canon enseña, que “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho termino sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” (Subraya el Despacho). Esta negligencia de la parte que instauró el proceso, puede considerarse como una forma de abandono que da lugar al desistimiento tácito, figura que ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero que en esencia se ha entendido como “una herramienta encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00028-01 mismos, por prácticas dilatorias –voluntarias o no–, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación, e incluso, cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal” 1 Recientemente, la misma Corporación aclarando aún más el tema señaló, que el desistimiento tácito “consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.’’2 En punto de las cargas procesales o actos de parte necesarios para que el trámite continúe, es del caso resaltar que en el proceso civil, la regla general es que los jueces tienen el deber de impulsar los procesos y evitar demoras injustificadas, como lo dice el artículo 8°, inciso 2° del Código General del Proceso, norma conforme a la cual “con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si 1AC1554-2018, reiterada en providencia AC594-2019 y recientemente en providencia AC1290-2020 2STC11191-2020 Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, Radicación N° 11001-22-03- 000-2020-01444-01 del 9 de diciembre de 2020. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00028-01 es ocasionada por negligencia suya". En ese contexto, las cargas que requiere el juez que se cumplan en los términos del numeral 1° del artículo 317 ejusdem, obedecen, no a su capricho o a una mera formalidad, sino a que su no realización imposibilita la continuación del proceso. Precisamente, una de las cargas que prevé el ordenamiento procesal civil y que de manera general corresponde al promotor del juicio, es el de enterar a la parte demandada para que ejerza en debida forma su derecho de contradicción y defensa, de suerte que, debidamente integrado el contradictorio se pueda impulsar la actuación a las etapas subsiguientes, puesto que si el interesado no asume tal actuación resulta inviable impulsar adecuadamente el asunto, sin perjuicio de que el extremo convocado pueda enterarse por cualquier medio y comparezca voluntariamente con miras a definir una particular situación jurídica.
Descendiendo al caso que nos ocupa, el juzgado de primera instancia desde el auto admisorio de la demanda ordenó en su numeral segundo la notificación de los demandados conforme a lo establecido en los artículos 108, 87 y 375 del C. G. del P., y en el numeral cuarto de esa misma providencia, el emplazamiento de las personas indeterminadas en los términos y forma establecidos en los artículos 108, 293 y 375 ibidem, tratándose de dos órdenes independientes pero coincidentes en cuanto a que la notificación debería realizarse mediante emplazamiento, lo que respecto de los demandados corroboró con la emisión del auto de fecha 9 de mayo de 2019.
Para la materialización de la notificación ordenada en la admisión, se avizora que el Juzgado libró el edicto emplazatorio respectivo con la finalidad de emplazar a las personas indeterminadas3, siendo recibido el mismo y 3 Folio digital 83 del Archivo 01 del Cuaderno de Primera Instancia 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00028-01 tramitado por la parte interesada, quien allegó los soportes de su diligenciamiento mediante memorial de fecha 1 de febrero de 20194, observándose que a continuación se introduce en el expediente por parte de la secretaría del juzgado, el soporte de ingreso del proceso en el Registro Nacional de Personas Emplazadas5, lo que dio lugar a que el despacho mediante auto del 9 de mayo de 20196 estableciera que se surtió dicho emplazamiento y procediera con la designación de curador ad litem de las personas indeterminadas.
Allí ordenó, como se precisó, el emplazamiento de los demandados destacando que desde la demanda se informó por el interesado que se desconocían las direcciones de notificación. A continuación, mediante autos de fecha 8 de agosto de 20197 y 11 de diciembre de 20208 continuó el despacho insistiendo en la designación de curador para las personas indeterminadas, cargo que finalmente fue acepado por el Dr. Jair Alberto Suarez Marines9, quien dio contestación a la demanda en representación de aquellas.
El juzgado, atendiendo que para entonces no se había concretado el emplazamiento de los demandados, mediante providencia de fecha 23 de septiembre de 202210 requirió al demandante para ello, otorgándole el término que la norma consagra al respecto, como lo es, el de 30 días, previniéndolo que de no hacerlo, se haría acreedor a las sanciones procesales previstas en el numeral 1° del artículo 317 de C. G. del P. El término transcurrió y en oportunidad, pretendiendo demostrar que ya había dado cumplimiento a la carga impuesta, el apoderado judicial de 4 Folios digitales 97 al 102 del Archivo 01 del Cuaderno de Primera Instancia 5 Folio digital 111 del Archivo 01 del Cuaderno de Primera Instancia 6 Folio digital 119 del Archivo 01 del Cuaderno de Primera Instancia 7 Folio digital 128 del Archivo 01 del Cuaderno de Primera Instancia 8 Archivo 07 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 9 Archivo 018 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 10 Archivo 062 del Cuaderno de Primera Instancia 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00028-01 la parte demandante, allegó nuevamente aquellas diligencias de publicaciones de edicto emplazatorio en prensa y radiodifusora que de las personas indeterminadas había hecho, junto con la constancia de publicación del edicto emplazatorio en la página web del Diario La Opinión, la certificación del diario donde constaba la permanencia del contenido del edicto y la constancia de entrega de copias del proceso al Curador Dr. Jair Alberto Suarez Marines el día 19 de abril de 2021 para lo de su competencia. Calificando lo anterior, el Juzgado consideró que los soportes allegados daban cuenta de aquel emplazamiento efectuado a las personas indeterminadas conforme lo ordenado en auto del 5 de diciembre de 2018, pero que en nada coincidía con las diligencias de emplazar a los demás demandados, a pesar del requerimiento que le realizó el 23 de septiembre de 2022, situación por la cual consideró incumplida la carga y mediante auto del 27 de septiembre de 2023 decretó el desistimiento tácito.
Ciertamente, como lo concluyó la juez de instancia, no se había concretado el emplazamiento de los demandados; sin embargo, frente al requerimiento aludido y su consecuencia, que es lo que aquí interesa, debe precisarse que para la fecha del requerimiento, esto es, del 23 de septiembre de 2022, estaba vigente la Ley 2213 de 2022, consagrando en su artículo 10, que “Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito” (Negrilla del Despacho).
A la luz de esta disposición, como puede verse, no era viable el susodicho requerimiento, pues le estaba endilgando una carga que ya no era procedente, puesto que el emplazamiento se hacía mediante la inscripción en el Registro Nacional de personas emplazadas, y como se dispuso en el acuerdo No. PSAA14-10118 del 4 de marzo de 2014, era una 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00028-01 actuación que correspondía efectuarla a los despachos judiciales a través de su secretaría. No desconoce la suscrita magistrada que, si bien para el momento en que se ordenó el emplazamiento de los demandados (año 2019) eran viables las exigencias que consagra el artículo 108 del C. G. del P., pero que a la hora de efectuarse el requerimiento en el año 2022, ya ello no era procedente, dadas las modificaciones que en tal sentido fueron introducidas a partir de junio de 2020, inicialmente con la expedición del Decreto 806 de esa anualidad y luego con la ley 2213 de 2022 ya descrita, normas que se introdujeron “con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales…”11 Tampoco se desconoce que lograr el emplazamiento era una carga de importancia para la continuación del proceso y que dentro del plenario no se acreditó su realización por la parte interesada respecto a los demandados y menos que obre petición alguna del interesado encaminada a que se emplazaran a los demandados bajo el rigor de las normas ya descritas.
No obstante, esta circunstancia no desdibuja la vigencia de la norma descrita, como para que no se hubiera procedido con la inclusión de los emplazados en la forma que correspondía. Siendo consonantes con todo lo dicho, resulta de importancia precisar que la aplicación de esta figura, ha sido objeto de variados pronunciamientos por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en donde se ha fijado como postura, la improcedencia del desistimiento tácito en forma objetiva por cuanto “( ) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia 11 Artículo 1° de la Ley 2213 de 2022 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00028-01 regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, citada en STC18525-2016, 16 dic. 2016, rad. 03570-00, entre otras).” ( Sentencia STC-13673 de 2021) En relación con los efectos jurídicos que conlleva la aplicación del desistimiento tácito dijo la Corte en la misma providencia “que tal sanción no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse en forma concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia, pues en atención a las consecuencias que genera su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mecánica generaría en algunas controversias, una abierta y ostensible denegación de justicia” Acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales vistos en precedencia, considera la Suscrita Magistrada que en el asunto no están dados los presupuestos para terminar la actuación por desistimiento tácito, pues la causa del requerimiento que desencadenó en la decisión revisada no era una atribuible a la parte demandante, sino al despacho judicial que decretó el desistimiento, lo cual no puede conllevar a la consecuencia procesal descrita. 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00028-01 Sin necesidad de más consideraciones, indudablemente habrá de revocarse el auto apelado en todas y cada una de sus partes por carecer de respaldo legal y probatorio, para en su lugar, ordenar la continuación normal del proceso. En mérito de expuesto LA SUSCRITA MAGISTRADA SUSTANCIADORA DE LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA;
RESUELVE
PRIMERO: Revocar en todas y cada una de sus partes el auto de origen, fecha y contenido puntualizado en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, SEGUNDO: Ordenar al Juzgado de origen, continuar con la tramitación normal del presente proceso, teniendo en cuenta lo aquí expuesto.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haber lugar a ellas.
CUARTO: En firme este proveído, por la Secretaría de la Sala devuélvase el expediente digitalizado incluyendo el cuaderno de esta instancia, al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CONSTANZA FORERO NEIRA Magistrada